DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Rango Decreto
Publicación 1998-06-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Decreto 645/98

**Establécese que el citado organismo imputará

a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo

3° de la Resolución General N° 3708, las infracciones

al régimen del Decreto N° 937/93, que dispusiera un

subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización

de la estructura productiva del país.**

Bs. As., 04/06/98.

B. O.: 10/06/98.

VISTO el Expediente N° 251.974/97 del registro de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 se estableció

un subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización

de la estructura productiva del país.

Que dicho subsidio, suspendido a partir de la vigencia del Decreto

N° 977 del 20 de agosto de 1996, consiste en un reintegro

fiscal acordado en beneficio de las inversiones en bienes de capital

destinados a la realización de actividades económicas

en el país.

Que aunque el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 menciona

a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, se ha

entendido que el subsidio debió alcanzar igualmente a las

operaciones que se efectuarán con intervención de

concesionarios o representantes oficiales, de los mismos.

Que es característico del mercado de bienes de capital

que una gran parte de la producción se comercialice por

vía de esa intermediación, de manera que ha sido

necesario considerar esa circunstancia para no perjudicar los

fines del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 ni la posición

de un amplio segmento de operadores del sector.

Que en esa inteligencia, se ha dictado la Resolución General

N° 3708 del 14 de julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

en ese entonces dependiente de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS

PUBLICOS, dependiente DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, dando lugar a la apertura del régimen a los intermediarios

aludidos.

Que a partir de su inscripción en el Registro a que se

refiere el artículo 2° del Decreto N° 937 del

5 de mayo de 1993 (confrontar Resolución de la ex - SECRETARIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 162 del 14 de mayo de 1993),

los concesionarios y representantes oficiales han asumido la condición

de partes interesadas en la cadena de comercialización

de los bienes involucrados; condición ratificada por ellos

en oportunidad de cada operación realizada por su intermedio.

Que razones de equidad exigen que los deberes inherentes a esa

intermediación conlleven la responsabilidad de tales sujetos

por las infracciones al Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993;

dejando a salvo la de los fabricantes, en cuanto tales ilícitos

no les sean imputables a título personal.

Que para ello se tiene en cuenta que, en ausencia de otras previsiones

normativas, no cabe sino atenerse a los principios generales sobre

responsabilidad, atribuyéndola a los diversos operadores

del régimen, en función de los hechos propios de

cada uno.

Que, como antecedente, cabe consignar que este criterio atributivo

de responsabilidad, ha sido reconocido por el sector de la industria

automotriz representado en el Acta de Compromiso del 24 de febrero

de 1994, suscripta entre la Asociación de Fabricantes de

Automotores y la Asociación de Concesionarios, con intervención

de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en otro orden, se aclara que el subsidio del Decreto N°

937 del 5 de mayo de 1993, no da lugar al prorrateo de gastos

a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias (texto ordenado 1997).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará

a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo

3° de la Resolución General N° 3708 del 14 de

julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente

de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según corresponda,

las infracciones al régimen del Decreto N° 937 del

5 de mayo de 1993.

La responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les

fueren imputados individualmente, no incidirá sobre la

situación de los demás sujetos que participan en

la cadena de comercialización.

Art. 2°-Cuando los fabricantes hubieran transferido

los bienes a sus concesionarios o representantes oficiales por

un precio que exceda del autorizado por el artículo 4°

del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y sus normas complementarias

Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nros. 21

del 13 de enero de 1994 y 276 del 3 de noviembre de 1994, la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

dispondrá la pérdida del beneficio y la devolución

a la misma de una suma proporcional a las diferencias de precios

referidas y hasta el importe máximo del reintegro fiscal

percibido por aquéllos.

Art. 3°- Si la infracción fuera del concesionario

o representante oficial, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá de él

la restitución de un importe proporcional a la diferencia

del precio facturado en exceso al usuario definitivo del bien

y hasta el importe máximo de la participación en

el reintegro fiscal recibida o que debiera recibir del fabricante.

Art. 4°- En los demás casos de infracción

al régimen del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993,

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá la devolución

de los reintegros fiscales pagados indebidamente, atendiendo al

principio de la responsabilidad individual enunciado en el artículo

1° del presente decreto; y hasta el importe máximo

de la participación en el beneficio que hubiese correspondido

a cada sujeto.

Lo indicado en el párrafo anterior, es aplicable al caso

previsto por el artículo 7° del Decreto N° 937

del 5 de mayo de 1993.

Para ese fin el mencionado organismo dictará las normas

pertinentes, incluso con efecto retroactivo, en cuanto esto último

fuese necesario y legalmente procedente.

Art. 5°- La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente

de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará

intervención en la emisión de las disposiciones

complementarias del presente decreto que correspondan a su competencia.

Art. 6°- El reintegro fiscal del Decreto N° 937

del 5 de mayo de 1993 no da lugar al prorrateo de gastos previsto

por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

(texto ordenado en 1997).

Art. 7°- Lo dispuesto en los artículos precedentes

será aplicable a todas las actuaciones en trámite,

en tanto que no exista en ellas resolución en firme y pasada

en autoridad de cosa juzgada.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.