CONTRIBUCIONES PATRONALES

Rango Decreto
Publicación 2023-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 645/2023

DCTO-2023-645-APN-PTE - Decreto Nº 1571/2010. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-109030621-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

19.032 y sus modificaciones, 24.241 y sus modificaciones, 24.521 y sus

modificatorias, 26.206 y sus modificatorias y 27.609 y el Decreto Nº

1571 del 1º de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que las Universidades Nacionales están comprendidas dentro de la Ley Nº

24.521, las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado

por la Ley de Educación Nacional Nº 26.206.

Que según lo establecido por la citada Ley Nº 24.521, corresponde al

ESTADO NACIONAL asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de

las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal

funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

Que las instituciones universitarias nacionales, como organismos del

ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores, deben ingresar las

contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad

social aplicando las alícuotas generales correspondientes al sector

público.

Que mediante el Decreto Nº 1571/10 se dispuso una reducción temporal de

las alícuotas de contribuciones patronales, con destino a los

subsistemas regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus

respectivas modificaciones, para las Universidades Nacionales que

registraran, al 31 de diciembre de 2009, deudas por dichos conceptos,

por el término de VEINTE (20) años o hasta que se cancele la mentada

deuda, el plazo que sea menor.

Que atendiendo a la situación económica-financiera de las referidas

instituciones, se considera adecuado, una vez cancelada la deuda,

disponer de un aumento progresivo de las alícuotas de contribuciones

patronales a efectos de no alterar de manera abrupta los presupuestos

universitarios.

Que el artículo 75 de la referida Ley Nº 24.521 establece que las

instituciones universitarias reguladas de conformidad con la citada ley

podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones

previsionales de carácter nacional, mediante decreto del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será

compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar

la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de

Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus

actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°

27.609 se establece que los valores de la Fórmula de Movilidad

Previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para

su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará

el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el

cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de

asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad

con el artículo 75 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1571 de fecha

1º de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 2°.- La alícuota fijada en el artículo 1º del presente se

mantendrá hasta que se cancele la deuda incluida en el plan de

facilidades de pago.

Una vez cancelada la deuda, la alícuota referida se incrementará

progresivamente, de acuerdo a la siguiente escala de convergencia:

AñoAlícuota de convergenciaComposición de la alícuota de convergencia

Ley N° 24.241Ley N° 19.032202311,04%9,04%2,00%202411,91%9,91%2,00%202512,78%10,78%2,00%202613,65%11,65%2,00%202714,52%12,62%2,00%202815,39%13,39%2,00%202916,26%14,26%2,00%203017,13%15,13%2,00%

A partir del 1º de enero de 2031, las instituciones universitarias

nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los

subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 y

24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales

aplicables al sector público”.

ARTÍCULO 2°.- Las instituciones universitarias nacionales que hubiesen

cancelado la deuda incluida en el plan de facilidades de pago, en el

marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1571/10, con anterioridad a la

entrada en vigencia del presente, se incorporarán a la escala

establecida en el artículo 2º del citado Decreto N° 1571/10, sustituido

por el artículo 1° del presente, a partir de la alícuota de

convergencia fijada para el año 2023.

Para dichas instituciones será de aplicación la mencionada alícuota

desde el 1º de enero de 2023 o de haber cancelado totalmente la

referida deuda durante el transcurso de este año a partir del mes

siguiente a que ello hubiera ocurrido.

ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente

decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de

no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo

correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo

32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el

presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la

SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus

respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y

operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo

dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del

primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2° del presente.

ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer - Sergio Tomás Massa - Jaime Perczyk

e. 30/11/2023 N° 97840/23 v. 30/11/2023

Año Alícuota de convergencia Composición de la alícuota de convergencia
Ley N° 24.241 Ley N° 19.032
2023 11,04% 9,04% 2,00%
2024 11,91% 9,91% 2,00%
2025 12,78% 10,78% 2,00%
2026 13,65% 11,65% 2,00%
2027 14,52% 12,62% 2,00%
2028 15,39% 13,39% 2,00%
2029 16,26% 14,26% 2,00%
2030 17,13% 15,13% 2,00%

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