TRABAJO A DOMICILIO

Rango Decreto
Publicación 1944-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 6.458/44

Se sustituye el Art. 29 del Decreto N° 118.755, de 29/4/1942, reglamentario de la Ley N° 12.713 de Trabajo a Domicilio.

Buenos Aires, Marzo de 1944.

Visto que se hace necesario modificar el artículo 29 del Decreto número

118.755, reglamentario de la Ley 12.713 de Trabajo a Domicilio, por el

que se fijó un plazo de 48 horas para el depósito de los salarios no

abonados el día de pago de los mismos establecido por el patrón;

CONSIDERANDO:

Que la modificación de dicha disposición debe realizarse en razón de

haberse comprobado que su aplicación resulta excesivamente onerosa,

tanto para los propios acreedores cuyos intereses se trata de

salvaguardar, como para el fisco;

Que la medida que puede evitar los inconvenientes actuales consiste en

determinar plazos distintos de fijado por el artículo citado, en forma

tal que éstos esten condicionados al monto de los salarios impagos a

depositarse;

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 118.755 del 29

de Abril de 1942, reglamentario de la Ley 12.713, de Trabajo a

Domicilio, por el siguiente:

"Cuando el pago no pudiera hacerse efectivo por no haber comparecido el

acreedor del salario el día señalado, el dador del trabajo procederá en

la siguiente forma:

a)

Si el salario no excede de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n),

lo retendrá en su poder hasta la próxima fecha de pago en que se hará

efectivo, comunicando a la autoridad de aplicación, dentro de las 48

horas, la nómina de los obreros que se encuentren en esta situación. Si

en esta oportunidad el titular del salario no concurriera a percibir

sus haberes, su pago se diferirá otra vez, en la misma forma señalada

anteriormente, para la próxima fecha, procediendo ante una nueva

incomparencia del obrero a su depósito de la manera que se indica en el

inciso siguiente;

b)

Si el salario excede de dicha cantidad, o cuando hubieren

transcurrido las tres fechas de pago a que se refiere el inciso

anterior sin que el acreedor se presentare a hacer efectivo su salario,

procederá a depositar el importe adeudado dentro de las 48 horas en el

Banco Central de la República Argentina, a la orden de la "Dirección de

Administración de la Secretaría de Trabajo y Previsión", a la que se

remitirá el mismo día una liquidación y orden de pago junto con la

boleta de depósito. — En la liquidación se anotará el nombre, apellido

y domicilio del obrero y los datos relativos al trabajo que

corresponda. — La Dirección de Administración hará efectivo el pago al

interesado a la presentación de su libreta de trabajo o boleta de

liquidación".

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Estado en el Departamento del Interior.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL. — Luis C. Perlinger. — Juan D. Perón.

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