LEY DE TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 1995-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 646/95

Reglamentación de la Ley N° 24.449.

Bs. As., 4/5/95

VISTO, el expediente N° 060-002499/95 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 24.499,

y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 6 de febrero de 1995 se ha promulgado la Ley de Tránsito,

Ley N° 24.449, la cual, legisla sobre cuestiones vinculadas

con la seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes

por vehículos usados.

Que por el artículo 91 de la Ley 24.449 se invitó

a las Provincias a adherir íntegramente a los títulos

I a VIII de la misma.

Que por el artículo 92 del mismo texto legal se encomendó

al Poder Ejecutivo la elaboración y sanción de la

reglamentación de la Ley dentro de los 180 días

de su publicación, en consulta con las Provincias y Organismos

Federales relacionados a la materia.

Que resulta necesario adoptar los recaudos a los efectos de cumplir

con los fines perseguidos por la Ley 24.449.

Que asimismo es necesario dictar normas generales sobre las cuales

se articule en forma progresiva el sistema de Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) de todos los vehículos

que circulan por el territorio nacional.

Que asimismo, impone la figura de la revisión técnica

rápida y aleatoria a la vera de la vía a fin de

fiscalizar la emisión de contaminantes y los requisitos

principales en materia de seguridad.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el ARTICULO 92 de la Ley N° 24.449.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Convócase a las Provincias

a adherir al régimen de la Ley 24.449 y de esta reglamentación

dentro del plazo de SESENTA (60) días, proponiendo dentro

del mismo lapso los criterios particulares que consideren indispensables

de aplicación en su jurisdicción.

Art. 2° - Todos los vehículos, a partir del

1° de mayo de 1996, para poder circular por la vía

pública deberán tener aprobada la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) que implemente la Autoridad Jurisdiccional

(AJ) correspondiente, la que dará constancia de ello mediante

un Certificado de Revisión Técnica (CRT).

Art. 3° - Las unidades particulares CERO KILOMETRO

(0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un

plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha

de patentamiento para realizar su primera Revisión Técnica

Obligatoria (RTO). Dicho plazo podrá ser menor si así

lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).

Todos los vehículos que no sean de estricto uso particular

realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria

(RTO) según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ)

correspondiente, pero en ningún caso podrá disponer

un plazo de gracia mayor al citado precedentemente.

Art. 4° - La Revisión Técnica Obligatoria

(RTO) tendrá vigencia durante un período máximo

de VEINTICUATRO (24) meses de vigencia efectiva. a partir de la

fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo

no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento; para

los vehículos de mayor antigüedad el control será

anual.

Art. 5° - Los vehículos detectados en inobservancia

a lo establecido en los Artículos 2°, 3° ó

4°, podrán ser emplazados en forma perentoria por

la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) , sin perjuicio de la aplicación

de las penalidades correspondientes.

Art. 6° - Para el caso de vehículos que hayan

sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado

elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren

delantero, partes estructurales del casco o carrocería,

el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo

perderá su vigencia.

Art. 7° - En el caso de siniestros, el taller que

lleve a cabo la reparación será responsable de dejar

constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión

Técnica.

La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión

Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido

a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto

establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller

de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.

Art. 8° - Será Autoridad Jurisdiccional de

un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú

O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación - Jurisdicción

Particular (JP).

Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de

cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular,

la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.

a)

Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional

o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad

Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional

(JN).

b)

Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional,

la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad

en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL).

Art. 9° - Cada vehículo dependerá de

solo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar

la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres

que funcionen bajo su órbita.

Art. 10.-El Certificado de Revisión Técnica

(CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Loca (JL)

le permitirá circular al vehículo por cualquier

jurisdicción.

El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo

vehículo de Jurisdicción Particular (JP) le permitirá

circular al vehículo por otra Jurisdicción siempre

que el mismo no realice un servicio de transporte.

Art. 11. - Siempre que el vehículo circule fuera

del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de

Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez

adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción

deberá obtener expresa autorización de la Autoridad

Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.

Art. 12. - Toda jurisdicción podrá exigir

que cualquier vehículo que circule por ella supere los

requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria

(RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter

gratuito.

Art. 13. - A los efectos de homogeneizar los aspectos técnicos

y garantizar la calidad de las revisiones de los vehículos

de la Jurisdicción Particular (JP), las SECRETARIAS DE

TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación

del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo

la coordinación del sistema de Revisión Técnica

Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria

(RRA) (a la vera de la vía), en todas las Jurisdicciones

Particulares.

Art. 14. - El Ente Auditor Nacional (ENA) será el

organismo encargado de recopilar y procesar la información

estadística, que resulte del sistema de Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida

y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada Jurisdicción

Particular (JP).

El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las Jurisdicciones

Particulares definirán la información y el modo

de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar

su confiabilidad y confidencialidad.

Art. 15 .- Serán funciones del Ente Auditor Nacional

(ENA):

a)

Unificar los criterios de la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las Jurisdicciones

particulares (JP).

b)

Confeccionar el protocolo de procedimientos para la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar la Revisión

Rápida y Aleatoria (RRA).

c)

Establecer los valores mínimo/máximo admisibles

para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO).

d)

Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer

el Director Técnico (DT) y personal del taller.

e)

Fijar las características técnicas mínimas

del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión

Técnica (TRT).

f)

Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría

de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).

Art. 16. - Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá,

de acuerdo a sus prioridades las acciones necesarias para poner

escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión

Técnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no

tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión

Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción

nacional y la local.

Art. 17. - Cada Autoridad Jurisdiccional determinará

el número de talleres revisores que funcionarán

en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los

que se sujetará la selección y habilitación

de los mismos.

Art. 18. - Cada Autoridad Jurisdiccional deberá

establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los

talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá

contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente

deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones

de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo.

Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica

(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión

técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión

Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control

de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare

el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión

Técnica (TRT), deberá disponer el cierre del Taller

de Revisión Técnica (TRT).

Art. 19. - La Revisión Técnica Obligatoria

(RTO) será efectuada por talleres habilitados a tal efecto,

los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica"

de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado

con incumbencias específicas en la materia. Esta condición

será verificada por los consejos profesionales respectivos.

Los Talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva

la realización de Revisión Técnica Obligatoria

(RTO). Cada taller revisor contará con un Sistema de Registro

de Revisiones en el que figurarán todas las revisiones

técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo

en caso de corresponder.

Art. 20. - Todos los Talleres de Revisión Técnica

(TRT) revisarán los vehículos ajustándose

a la planilla prevista en el ANEXO I y que, en TRECE (13) carillas

anexas, forma parte íntegramente del presente decreto.

Art. 21. - Todos los vehículos automotores propulsados

a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento

de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N°

139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.

Art. 22. - El Taller de Revisión Técnica

(TRT) deberá adherir en el parabrisas delantero una identificación

de la habilitación otorgada a la unidad, para facilitar

el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía

pública.

La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva, que garantice

adecuadamente la imposibilidad de falsificación, y que

será provista por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente.

Asimismo entregará el Certificado de Revisión Técnica

(CRT) en la confección del cual se preverá su inmudabilidad.

Art. 23. - Siempre que el taller de Revisión Técnica

Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente

un Director Técnico del mismo.

Art. 24. - Todo Taller de Revisión Técnica

(TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos

e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad

Jurisdiccional (AJ).

Los elementos mínimos con los que deberán contar

los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación,

sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo

a los avances y requerimientos técnicos que la industria

incorpore, serán los siguientes:

a)

Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b)

Detector de holguras.

c)

Calibre para la medición de la profundidad de dibujo

de la banda de rodamiento de neumáticos.

d)

Sistema de medición para la determinación de

la intensidad sonora del vehículo (decibelímetro).

e)

Medidor de gases de escape para motor OTTO (CO y HC).

f)

Analizador de humo de gases de escape para motor DIESEL (opacímetro

o sistema de medición por ennegrecimiento por filtrado).

g)

Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

h)

Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

i)

Tester.

j)

Frenómetro, con báscula incluida.

k)

Dispositivo de verificación de Alineación de

Dirección.

l)

Dispositivo de Control de Amortiguación (para vehículos

livianos).

m)

Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos

para calibración del equipamiento.

Art. 25. - El taller deberá efectuar la revisión

del vehículo en un mismo local y en un solo acto.

Art. 26. - El Taller de Revisión Técnica

(TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo

evaluando el estado general de éste en función del

riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía

pública y de las condiciones específicas exigidas

de acuerdo al servicio que preste, cuando este no sea de estricto

uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido

en uno de los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente,

en función de las deficiencias observadas:

a)

APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre

los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

b)

CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.

I) Cuando los vehículos sean de carácter particular,

estos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días

para realizar la nueva inspección.

II) Cuando los vehículos no sean de carácter particular,

estos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días

para realizar la reinspección, intervalo durante el cual

no podrán prestar servicios de transporte.

III) Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán

aquellos que presentaron deficiencias en la primer oportunidad.

c)

RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por

la vía pública. Exigirá una nueva inspección

técnica total de la unidad.

Art. 27. - El Taller de Revisión Técnica

deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones

que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas,

el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo.

El propietario del vehículo y el Director Técnico

responsable del taller deberán firmar dicho registro.

En este sistema también deberán asentarse las altas

y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna

de observaciones.

Art. 28. - El Director Técnico tendrá la

obligación de emitir y rubricar el Certificado de Inspección

Técnica con los datos requeridos según el ANEXO

II de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente

con la vigencia de la inspección.

Art. 29. - El Director Técnico del taller no podrá

ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos

fines.

Art. 30. - El Ente Auditor Nacional (ENA) cuando fuere

creado o, cuando corresponda, la respectiva Autoridad Jurisdiccional

(AJ) deberán remitir periódicamente al Registro

Nacional de Antecedentes de Tránsito la información

de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que

éste ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística

de los datos del parque vehicular.

El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito deberá

informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ),

los siniestros que involucraron vehículos de su Jurisdicción.

Art. 31. - Todos los vehículos que circulen por

la vía publica podrán ser sometidos a una Revisión

Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía),

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