LEY DE TRANSITO
Decreto 646/95
Reglamentación de la Ley N° 24.449.
Bs. As., 4/5/95
VISTO, el expediente N° 060-002499/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley N° 24.499,
y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 6 de febrero de 1995 se ha promulgado la Ley de Tránsito,
Ley N° 24.449, la cual, legisla sobre cuestiones vinculadas
con la seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes
por vehículos usados.
Que por el artículo 91 de la Ley 24.449 se invitó
a las Provincias a adherir íntegramente a los títulos
I a VIII de la misma.
Que por el artículo 92 del mismo texto legal se encomendó
al Poder Ejecutivo la elaboración y sanción de la
reglamentación de la Ley dentro de los 180 días
de su publicación, en consulta con las Provincias y Organismos
Federales relacionados a la materia.
Que resulta necesario adoptar los recaudos a los efectos de cumplir
con los fines perseguidos por la Ley 24.449.
Que asimismo es necesario dictar normas generales sobre las cuales
se articule en forma progresiva el sistema de Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) de todos los vehículos
que circulan por el territorio nacional.
Que asimismo, impone la figura de la revisión técnica
rápida y aleatoria a la vera de la vía a fin de
fiscalizar la emisión de contaminantes y los requisitos
principales en materia de seguridad.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el ARTICULO 92 de la Ley N° 24.449.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Convócase a las Provincias
a adherir al régimen de la Ley 24.449 y de esta reglamentación
dentro del plazo de SESENTA (60) días, proponiendo dentro
del mismo lapso los criterios particulares que consideren indispensables
de aplicación en su jurisdicción.
Art. 2° - Todos los vehículos, a partir del
1° de mayo de 1996, para poder circular por la vía
pública deberán tener aprobada la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) que implemente la Autoridad Jurisdiccional
(AJ) correspondiente, la que dará constancia de ello mediante
un Certificado de Revisión Técnica (CRT).
Art. 3° - Las unidades particulares CERO KILOMETRO
(0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un
plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha
de patentamiento para realizar su primera Revisión Técnica
Obligatoria (RTO). Dicho plazo podrá ser menor si así
lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean de estricto uso particular
realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ)
correspondiente, pero en ningún caso podrá disponer
un plazo de gracia mayor al citado precedentemente.
Art. 4° - La Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) tendrá vigencia durante un período máximo
de VEINTICUATRO (24) meses de vigencia efectiva. a partir de la
fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo
no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento; para
los vehículos de mayor antigüedad el control será
anual.
Art. 5° - Los vehículos detectados en inobservancia
a lo establecido en los Artículos 2°, 3° ó
4°, podrán ser emplazados en forma perentoria por
la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) , sin perjuicio de la aplicación
de las penalidades correspondientes.
Art. 6° - Para el caso de vehículos que hayan
sufrido un siniestro, consecuencia del cual pudieran haberse deteriorado
elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren
delantero, partes estructurales del casco o carrocería,
el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo
perderá su vigencia.
Art. 7° - En el caso de siniestros, el taller que
lleve a cabo la reparación será responsable de dejar
constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión
Técnica.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ) dispondrá la Revisión
Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido
a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto
establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller
de Revisión Técnica (TRT) debe aplicar.
Art. 8° - Será Autoridad Jurisdiccional de
un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú
O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación - Jurisdicción
Particular (JP).
Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de
cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso particular,
la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
Cuando el vehículo realice transporte interjurisdiccional
o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la Autoridad
Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional
(JN).
Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional,
la Autoridad Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad
en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL).
Art. 9° - Cada vehículo dependerá de
solo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar
la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres
que funcionen bajo su órbita.
Art. 10.-El Certificado de Revisión Técnica
(CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Loca (JL)
le permitirá circular al vehículo por cualquier
jurisdicción.
El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo
vehículo de Jurisdicción Particular (JP) le permitirá
circular al vehículo por otra Jurisdicción siempre
que el mismo no realice un servicio de transporte.
Art. 11. - Siempre que el vehículo circule fuera
del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de
Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez
adicional de DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción
deberá obtener expresa autorización de la Autoridad
Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.
Art. 12. - Toda jurisdicción podrá exigir
que cualquier vehículo que circule por ella supere los
requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria
(RRA) (a la vera de la vía), la cual tendrá carácter
gratuito.
Art. 13. - A los efectos de homogeneizar los aspectos técnicos
y garantizar la calidad de las revisiones de los vehículos
de la Jurisdicción Particular (JP), las SECRETARIAS DE
TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación
del Ente Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo
la coordinación del sistema de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria
(RRA) (a la vera de la vía), en todas las Jurisdicciones
Particulares.
Art. 14. - El Ente Auditor Nacional (ENA) será el
organismo encargado de recopilar y procesar la información
estadística, que resulte del sistema de Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida
y Aleatoria (RRA), independientemente de lo que realice cada Jurisdicción
Particular (JP).
El Ente Auditor Nacional (ENA) en conjunto con las Jurisdicciones
Particulares definirán la información y el modo
de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar
su confiabilidad y confidencialidad.
Art. 15 .- Serán funciones del Ente Auditor Nacional
(ENA):
Unificar los criterios de la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las Jurisdicciones
particulares (JP).
Confeccionar el protocolo de procedimientos para la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) y coordinar la Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA).
Establecer los valores mínimo/máximo admisibles
para evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO).
Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe poseer
el Director Técnico (DT) y personal del taller.
Fijar las características técnicas mínimas
del equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión
Técnica (TRT).
Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría
de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
Art. 16. - Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá,
de acuerdo a sus prioridades las acciones necesarias para poner
escalonadamente en funcionamiento el Sistema de Revisión
Técnica Obligatoria (RTO). El Ente Auditor Nacional no
tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión
Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción
nacional y la local.
Art. 17. - Cada Autoridad Jurisdiccional determinará
el número de talleres revisores que funcionarán
en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los
que se sujetará la selección y habilitación
de los mismos.
Art. 18. - Cada Autoridad Jurisdiccional deberá
establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos los
talleres que funcionen bajo su jurisdicción. El mismo podrá
contemplar sanciones económicas, pero obligatoriamente
deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones
de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo.
Cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica
(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión
técnica, se encontrasen en el taller Certificados de Revisión
Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control
de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare
el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión
Técnica (TRT), deberá disponer el cierre del Taller
de Revisión Técnica (TRT).
Art. 19. - La Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) será efectuada por talleres habilitados a tal efecto,
los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica"
de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado
con incumbencias específicas en la materia. Esta condición
será verificada por los consejos profesionales respectivos.
Los Talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva
la realización de Revisión Técnica Obligatoria
(RTO). Cada taller revisor contará con un Sistema de Registro
de Revisiones en el que figurarán todas las revisiones
técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo
en caso de corresponder.
Art. 20. - Todos los Talleres de Revisión Técnica
(TRT) revisarán los vehículos ajustándose
a la planilla prevista en el ANEXO I y que, en TRECE (13) carillas
anexas, forma parte íntegramente del presente decreto.
Art. 21. - Todos los vehículos automotores propulsados
a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento
de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N°
139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.
Art. 22. - El Taller de Revisión Técnica
(TRT) deberá adherir en el parabrisas delantero una identificación
de la habilitación otorgada a la unidad, para facilitar
el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía
pública.
La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva, que garantice
adecuadamente la imposibilidad de falsificación, y que
será provista por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente.
Asimismo entregará el Certificado de Revisión Técnica
(CRT) en la confección del cual se preverá su inmudabilidad.
Art. 23. - Siempre que el taller de Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar presente
un Director Técnico del mismo.
Art. 24. - Todo Taller de Revisión Técnica
(TRT) deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos
e instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad
Jurisdiccional (AJ).
Los elementos mínimos con los que deberán contar
los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación,
sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo
a los avances y requerimientos técnicos que la industria
incorpore, serán los siguientes:
Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
Detector de holguras.
Calibre para la medición de la profundidad de dibujo
de la banda de rodamiento de neumáticos.
Sistema de medición para la determinación de
la intensidad sonora del vehículo (decibelímetro).
Medidor de gases de escape para motor OTTO (CO y HC).
Analizador de humo de gases de escape para motor DIESEL (opacímetro
o sistema de medición por ennegrecimiento por filtrado).
Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.
Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.
Tester.
Frenómetro, con báscula incluida.
Dispositivo de verificación de Alineación de
Dirección.
Dispositivo de Control de Amortiguación (para vehículos
livianos).
Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos
para calibración del equipamiento.
Art. 25. - El taller deberá efectuar la revisión
del vehículo en un mismo local y en un solo acto.
Art. 26. - El Taller de Revisión Técnica
(TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo
evaluando el estado general de éste en función del
riesgo que pueda ocasionar su circulación en la vía
pública y de las condiciones específicas exigidas
de acuerdo al servicio que preste, cuando este no sea de estricto
uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido
en uno de los TRES (3) GRADOS de calificación siguiente,
en función de las deficiencias observadas:
APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre
los aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
I) Cuando los vehículos sean de carácter particular,
estos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días
para realizar la nueva inspección.
II) Cuando los vehículos no sean de carácter particular,
estos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días
para realizar la reinspección, intervalo durante el cual
no podrán prestar servicios de transporte.
III) Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán
aquellos que presentaron deficiencias en la primer oportunidad.
RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por
la vía pública. Exigirá una nueva inspección
técnica total de la unidad.
Art. 27. - El Taller de Revisión Técnica
deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones
que se utilizará para asentar las verificaciones realizadas,
el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo.
El propietario del vehículo y el Director Técnico
responsable del taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán asentarse las altas
y las bajas del personal, haciéndolas constar en la columna
de observaciones.
Art. 28. - El Director Técnico tendrá la
obligación de emitir y rubricar el Certificado de Inspección
Técnica con los datos requeridos según el ANEXO
II de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente
con la vigencia de la inspección.
Art. 29. - El Director Técnico del taller no podrá
ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos
fines.
Art. 30. - El Ente Auditor Nacional (ENA) cuando fuere
creado o, cuando corresponda, la respectiva Autoridad Jurisdiccional
(AJ) deberán remitir periódicamente al Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito la información
de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que
éste ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística
de los datos del parque vehicular.
El Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito deberá
informar a las respectivas Autoridades Jurisdiccionales (AJ),
los siniestros que involucraron vehículos de su Jurisdicción.
Art. 31. - Todos los vehículos que circulen por
la vía publica podrán ser sometidos a una Revisión
Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía),
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