PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 646/2025

DECTO-2025-646-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-110428603-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

15.869 y su modificatoria, 17.468 y 26.165 y sus modificaciones y los

Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de 1990, 942 del 18 de diciembre de

1995 y 102 del 7 de febrero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la sanción de la Ley N° 15.869 y su modificatoria la

REPÚBLICA ARGENTINA adhirió a la CONVENCIÓN RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS

REFUGIADOS, suscripta en la ciudad de Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el

28 de julio de 1951.

Que, asimismo, a través de la sanción de la Ley N° 17.468, la REPÚBLICA

ARGENTINA adhirió al PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, el

cual fue suscripto en la ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA, el 31 de enero de 1967.

Que en consonancia con las disposiciones internacionales citadas, se

sancionó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº

26.165 en materia de protección de solicitantes del estatuto de

refugiados y de aquellos ya reconocidos como tales en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que el compromiso de la REPÚBLICA ARGENTINA de brindar protección

internacional a quienes así lo requieren es de carácter permanente y se

ha fortalecido con este marco jurídico, en el contexto de los

constantes desafíos globales y regionales que se presentan en materia

de desplazamiento y protección de refugiados.

Que la citada Ley N° 26.165 y sus modificaciones protege a las personas

que se han visto obligadas a huir de su país de nacionalidad o de

residencia habitual, por razones de violencia generalizada, agresión

extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u

otras circunstancias que hayan alterado gravemente el orden público o

que hubieren sido víctimas de abusos y graves violaciones de derechos

humanos, conflictos armados y otros actos de agresión y violencia, y no

pueden o no desean acogerse a la protección de sus propios gobiernos

por temor a la persecución, que pone en riesgo su vida, seguridad o

libertad o las de sus familiares.

Que la citada ley en su artículo 49 recoge el principio de que el

reconocimiento de la condición de refugiado por parte del ESTADO

NACIONAL es un acto declarativo humanitario e imparcial.

Que la citada Ley Nº 26.165 acogió la valiosa experiencia y los

reconocidos estándares de protección desarrollados por el COMITÉ DE

ELEGIBILIDAD PARA LOS REFUGIADOS, organismo predecesor al creado por

dicha ley, e incorporó los principios internacionales sobre protección

como el acceso al territorio y al procedimiento de asilo y la garantía

de no ser devueltos al país en el que sufrieron persecución.

Que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), creada por el

artículo 18 de la mencionada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,

actualmente actuante en la jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el Organismo de

aplicación de dicha ley.

Que, sin embargo, la falta de procedimientos específicos en la

aplicación de la referida Ley General de Reconocimiento y Protección al

Refugiado Nº 26.165 y sus modificaciones ocasiona serias demoras en la

obtención de respuestas expeditas, inobservancia de estándares

constitucionales como el plazo razonable, e incertidumbre jurídica

tanto para los solicitantes de la condición de refugiado como para la

propia ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que, por lo tanto, deben adoptarse las medidas necesarias para que la

efectividad de las disposiciones de la citada Ley N° 26.165 y sus

modificaciones no se vea afectada y las mismas puedan ser aplicadas de

manera plena.

Que, teniendo en cuenta la situación descripta, se vuelve fundamental

aprobar la Reglamentación de la Ley N° 26.165, ya que, conforme fue

señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: “Si las

cláusulas constitucionales, y las normas legislativas dictadas en su

consecuencia por el Congreso, no pudieran regir por ausencia de

reglamentación, la supremacía constitucional se tornaría ilusoria”

(Fallos: 344:3011).

Que, así, con el fin de promover la plena y efectiva implementación de

las disposiciones de la citada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,

corresponde su Reglamentación mediante la adopción de los dispositivos

normativos necesarios que posibiliten la aplicación de los

procedimientos previstos en dicha norma en orden a las particularidades

y especificidades de la determinación de la condición de persona

refugiada.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley General de

Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 y sus

modificaciones, que como ANEXO I (IF-2025-97760826-APN-UGA#MJ) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de

1990, 942 del 18 de diciembre de 1995 y 102 del 7 de febrero de 2007.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2025 N° 66706/25 v. 11/09/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO N° 26.165 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en esta Reglamentación se

aplica a las pretensiones administrativas presentadas por las personas

solicitantes de la condición de refugiado en el territorio nacional.

Dichas solicitudes no constituyen pedidos de autorización

administrativa en los términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones y los principios mencionados en los

artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones se aplicarán

tanto a la persona refugiada reconocida como al solicitante de tal

condición hasta tanto su solicitud no fuere denegada mediante

resolución firme. En el caso de este último, su aplicación quedará

supeditada a que se encuentre en el territorio nacional, sus fronteras,

mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), dentro de los DIEZ

(10) días contados desde que el solicitante requirió el refugio, deberá

expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia

mediante el rechazo “in limine” estipulado en el artículo 41 de la

presente. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el

procedimiento establecido en los artículos 32 a 53 de la Ley N° 26.165

y sus modificaciones, en caso de rechazo “in limine”, se notificará a

la persona solicitante, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de esta

Reglamentación, quien podrá impugnar la medida mediante el recurso

judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.

Para el caso de personas solicitantes de la condición de refugio en

frontera, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá

expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia

mediante el rechazo “in limine” en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS

(72) horas. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el

procedimiento establecido en los citados artículos 32 a 53 de la

referida ley; en caso de rechazo, se notificará a la persona

solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta

Reglamentación, quién podrá impugnar la medida mediante el recurso

judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.

En todos los casos, la resolución que rechace “in limine” el trámite de

refugio deberá estar debidamente motivada, bajo pena de nulidad, de

acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos

N° 19.549 y sus modificaciones.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá la resolución

otorgando el estatuto de refugiado o denegando la solicitud dentro de

los plazos especificados en el artículo 41 de esta Reglamentación. En

caso de que la resolución sea denegatoria, deberá estar debidamente

motivada, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley

de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

CAPÍTULO I

Del concepto de refugiado

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado

ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)

adoptará por sí y coordinará junto con el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y con la DIRECCIÓN NACIONAL

DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del

derecho de unidad familiar.

Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por

extensión, el cónyuge de la persona refugiada o la persona con la cual

se halle ligada por razón de convivencia, sus ascendientes,

descendientes, colaterales en primer grado y las personas menores de

edad que se encuentren bajo su cuidado personal, así como las personas

incapaces o con capacidad restringida que se encuentren bajo su

curatela o sistema de apoyo, siempre que acrediten dichos vínculos y

que cumplan con los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.

La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, en cada

caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la

existencia de un vínculo genuino de dependencia.

En caso de matrimonio poligámico, si el solicitante ya tuviera un

cónyuge viviendo con él en el territorio argentino no se autorizará la

reagrupación familiar de otro cónyuge.

La reunificación familiar únicamente podrá ser invocada por la persona reconocida como refugiada.

ARTÍCULO 6°.- A efectos de determinar los alcances del principio de la

unidad familiar, la condición de persona refugiada se aplicará por

extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país o en el

exterior y respecto del cual el peticionante solicite la reunificación

familiar.

1.

Se consideran incluidos en el grupo familiar:

I. su cónyuge o la persona con la cual la persona refugiada se halle

ligada en razón de convivencia, y sus descendientes, siempre que

acrediten dichos vínculos;

II. sus ascendientes y descendientes;

III. sus hermanos, siempre que dependan económicamente del peticionante, lo cual deberá ser acreditado.

En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable

al ejercicio del derecho de reunificación familiar. Las solicitudes de

reunificación familiar que se presenten ante la Secretaría Ejecutiva de

la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el marco de la

ley, serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con

el objeto de recabar información sobre las personas cuya reunificación

se requiera.

Recibida la información requerida, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS

REFUGIADOS (CONARE) dictará una resolución respecto de la solicitud de

refugio. Dicha resolución será de acatamiento obligatorio para la

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en cuanto a los efectos

administrativos derivados del reconocimiento de la condición de

refugiado.

Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá

solicitar a la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la tramitación

de las visas correspondientes para los casos de reunificación familiar.

Tal solicitud será vinculante respecto de la iniciación del trámite

consular, sin perjuicio de las facultades propias de las autoridades

consulares para evaluar y resolver la concesión del visado conforme a

las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional y política

exterior.

Los informes elaborados por las oficinas consulares podrán ser

considerados como elementos de valoración cuando el solicitante de

refugio hubiere ingresado al territorio nacional en virtud de una visa

otorgada por la REPÚBLICA ARGENTINA, especialmente en los casos en que

existan antecedentes documentales o entrevistas relevantes incorporadas

al trámite migratorio previo.

Cuando razones vinculadas a la seguridad nacional o al orden público

así lo justifiquen, y con carácter previo a resolver una solicitud de

reunificación familiar, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL

PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá requerir informes a los organismos

competentes en materia policial, criminal y de inteligencia, tanto

nacionales como internacionales.

A tal efecto, se consideran organismos nacionales de inteligencia

aquellos enumerados en el artículo 6° de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, a saber: la SECRETARÍA DE

INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados; la

Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar y la Dirección

Nacional de Inteligencia Criminal. En el ámbito internacional, podrá

requerirse la colaboración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA

CRIMINAL (INTERPOL).

2.

Las autoridades competentes podrán, además, tener en cuenta:

I. la situación del tutor, guardador, apoyo o cualquier persona que,

según la ley o la costumbre aplicable, tenga bajo su cuidado a un niño

no acompañado, separado de su familia o huérfano;

II. que en circunstancias extraordinarias se podrá considerar incluidos

en el referido grupo a parientes u otras personas dependientes con

quienes la persona refugiada haya mantenido una relación de convivencia

o dependencia económica, siempre que dicha relación esté debidamente

acreditada.

3.

En el examen de la solicitud se observará lo siguiente:

I. se tendrán en cuenta los documentos que acrediten los vínculos

familiares y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el

presente Reglamento, debiendo al efecto acompañarse copia certificada

de los documentos de viaje del miembro o de los miembros de la familia;

II. para comprobar la existencia de vínculos familiares se deberá

realizar una entrevista con la persona refugiada y llevar a cabo

cualquier otra investigación que se considere pertinente;

III. al evaluar una solicitud relativa a la pareja no casada de la

persona refugiada, se tendrá en cuenta, para probar la existencia de

vínculos familiares, circunstancias tales como el que tuvieren hijos en

común, la cohabitación previa, el registro de la pareja y cualquier

otro medio de prueba.

4.

No se concederá por extensión la protección como persona refugiada o, en su caso, se denegará su renovación:

I. a quienes no reúnan las condiciones para ser consideradas personas

refugiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°

26.165 y sus modificaciones;

II. a quienes invoquen al efecto una relación convivencial con una

persona refugiada con la cual hayan dejado de hacer vida conyugal o

respecto de quien haya cesado la relación familiar efectiva;

III. a quien invoque al efecto una relación matrimonial, o convivencial

con una persona refugiada y alguno de los DOS (2) involucrados haya

contraído matrimonio o mantenga una relación estable de pareja con otra

persona;

IV. a quien haya utilizado información falsa o engañosa, documentos

falsos, haya cometido otro tipo de fraude o utilizado otros medios

ilícitos para acceder al estatuto;

V. cuando existan indicios suficientes para presumir que se ha

contraído matrimonio, entablado una relación de pareja o adoptado un

hijo con el único propósito de permitir el ingreso o residencia en el

país del cónyuge, conviviente o hijo; a tal efecto se podrá tener en

cuenta, en particular, el hecho de que el matrimonio, la relación en

pareja o la adopción se hayan formalizado después de que la persona

refugiada haya obtenido el permiso de residencia;

VI. cuando la residencia de la persona refugiada llegue a su fin y el

miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia

autónomo con arreglo a lo establecido en la Ley de Migraciones N°

25.871 y sus modificaciones.

Cuando existan sospechas fundadas de fraude respecto del matrimonio,

relación en pareja o adopción por conveniencia, la Secretaría Ejecutiva

de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) a través de la

autoridad migratoria estará habilitada a llevar adelante las

inspecciones o las medidas de control necesarias. También podrán

practicar las medidas de control que se estimen pertinentes al momento

de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la

familia.

A efectos de la implementación del presente artículo, se deberá tener

en cuenta si la persona refugiada es víctima de los delitos previstos

en la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia

a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificaciones y las excepciones al

orden público migratorio y de refugio allí contempladas.

CAPÍTULO III

De la prohibición de devolución y la expulsión

ARTÍCULO 7°.- A los fines de la aplicación del principio de no devolución se tomarán en consideración las siguientes pautas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.