PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 646/2025
DECTO-2025-646-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-110428603-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
15.869 y su modificatoria, 17.468 y 26.165 y sus modificaciones y los
Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de 1990, 942 del 18 de diciembre de
1995 y 102 del 7 de febrero de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la sanción de la Ley N° 15.869 y su modificatoria la
REPÚBLICA ARGENTINA adhirió a la CONVENCIÓN RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS
REFUGIADOS, suscripta en la ciudad de Ginebra, CONFEDERACIÓN SUIZA, el
28 de julio de 1951.
Que, asimismo, a través de la sanción de la Ley N° 17.468, la REPÚBLICA
ARGENTINA adhirió al PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, el
cual fue suscripto en la ciudad de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, el 31 de enero de 1967.
Que en consonancia con las disposiciones internacionales citadas, se
sancionó la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº
26.165 en materia de protección de solicitantes del estatuto de
refugiados y de aquellos ya reconocidos como tales en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el compromiso de la REPÚBLICA ARGENTINA de brindar protección
internacional a quienes así lo requieren es de carácter permanente y se
ha fortalecido con este marco jurídico, en el contexto de los
constantes desafíos globales y regionales que se presentan en materia
de desplazamiento y protección de refugiados.
Que la citada Ley N° 26.165 y sus modificaciones protege a las personas
que se han visto obligadas a huir de su país de nacionalidad o de
residencia habitual, por razones de violencia generalizada, agresión
extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u
otras circunstancias que hayan alterado gravemente el orden público o
que hubieren sido víctimas de abusos y graves violaciones de derechos
humanos, conflictos armados y otros actos de agresión y violencia, y no
pueden o no desean acogerse a la protección de sus propios gobiernos
por temor a la persecución, que pone en riesgo su vida, seguridad o
libertad o las de sus familiares.
Que la citada ley en su artículo 49 recoge el principio de que el
reconocimiento de la condición de refugiado por parte del ESTADO
NACIONAL es un acto declarativo humanitario e imparcial.
Que la citada Ley Nº 26.165 acogió la valiosa experiencia y los
reconocidos estándares de protección desarrollados por el COMITÉ DE
ELEGIBILIDAD PARA LOS REFUGIADOS, organismo predecesor al creado por
dicha ley, e incorporó los principios internacionales sobre protección
como el acceso al territorio y al procedimiento de asilo y la garantía
de no ser devueltos al país en el que sufrieron persecución.
Que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), creada por el
artículo 18 de la mencionada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,
actualmente actuante en la jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es el Organismo de
aplicación de dicha ley.
Que, sin embargo, la falta de procedimientos específicos en la
aplicación de la referida Ley General de Reconocimiento y Protección al
Refugiado Nº 26.165 y sus modificaciones ocasiona serias demoras en la
obtención de respuestas expeditas, inobservancia de estándares
constitucionales como el plazo razonable, e incertidumbre jurídica
tanto para los solicitantes de la condición de refugiado como para la
propia ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que, por lo tanto, deben adoptarse las medidas necesarias para que la
efectividad de las disposiciones de la citada Ley N° 26.165 y sus
modificaciones no se vea afectada y las mismas puedan ser aplicadas de
manera plena.
Que, teniendo en cuenta la situación descripta, se vuelve fundamental
aprobar la Reglamentación de la Ley N° 26.165, ya que, conforme fue
señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: “Si las
cláusulas constitucionales, y las normas legislativas dictadas en su
consecuencia por el Congreso, no pudieran regir por ausencia de
reglamentación, la supremacía constitucional se tornaría ilusoria”
(Fallos: 344:3011).
Que, así, con el fin de promover la plena y efectiva implementación de
las disposiciones de la citada Ley Nº 26.165 y sus modificaciones,
corresponde su Reglamentación mediante la adopción de los dispositivos
normativos necesarios que posibiliten la aplicación de los
procedimientos previstos en dicha norma en orden a las particularidades
y especificidades de la determinación de la condición de persona
refugiada.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emanadas del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley General de
Reconocimiento y Protección al Refugiado N° 26.165 y sus
modificaciones, que como ANEXO I (IF-2025-97760826-APN-UGA#MJ) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 251 del 2 de febrero de
1990, 942 del 18 de diciembre de 1995 y 102 del 7 de febrero de 2007.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2025 N° 66706/25 v. 11/09/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN AL REFUGIADO N° 26.165 Y SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El procedimiento establecido en esta Reglamentación se
aplica a las pretensiones administrativas presentadas por las personas
solicitantes de la condición de refugiado en el territorio nacional.
Dichas solicitudes no constituyen pedidos de autorización
administrativa en los términos del artículo 10, inciso b), de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones y los principios mencionados en los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.165 y sus modificaciones se aplicarán
tanto a la persona refugiada reconocida como al solicitante de tal
condición hasta tanto su solicitud no fuere denegada mediante
resolución firme. En el caso de este último, su aplicación quedará
supeditada a que se encuentre en el territorio nacional, sus fronteras,
mar territorial, espacio aéreo o aguas interiores.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE), dentro de los DIEZ
(10) días contados desde que el solicitante requirió el refugio, deberá
expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia
mediante el rechazo “in limine” estipulado en el artículo 41 de la
presente. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el
procedimiento establecido en los artículos 32 a 53 de la Ley N° 26.165
y sus modificaciones, en caso de rechazo “in limine”, se notificará a
la persona solicitante, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de esta
Reglamentación, quien podrá impugnar la medida mediante el recurso
judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.
Para el caso de personas solicitantes de la condición de refugio en
frontera, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) deberá
expedirse sobre la viabilidad del pedido o su manifiesta improcedencia
mediante el rechazo “in limine” en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS
(72) horas. En caso de viabilidad del trámite, se continuará con el
procedimiento establecido en los citados artículos 32 a 53 de la
referida ley; en caso de rechazo, se notificará a la persona
solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta
Reglamentación, quién podrá impugnar la medida mediante el recurso
judicial directo previsto en el artículo 50 de la citada ley.
En todos los casos, la resolución que rechace “in limine” el trámite de
refugio deberá estar debidamente motivada, bajo pena de nulidad, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificaciones.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) emitirá la resolución
otorgando el estatuto de refugiado o denegando la solicitud dentro de
los plazos especificados en el artículo 41 de esta Reglamentación. En
caso de que la resolución sea denegatoria, deberá estar debidamente
motivada, bajo pena de nulidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.
CAPÍTULO I
Del concepto de refugiado
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado
ARTÍCULO 5°.- La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE)
adoptará por sí y coordinará junto con el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y con la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del
derecho de unidad familiar.
Tendrán derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiado por
extensión, el cónyuge de la persona refugiada o la persona con la cual
se halle ligada por razón de convivencia, sus ascendientes,
descendientes, colaterales en primer grado y las personas menores de
edad que se encuentren bajo su cuidado personal, así como las personas
incapaces o con capacidad restringida que se encuentren bajo su
curatela o sistema de apoyo, siempre que acrediten dichos vínculos y
que cumplan con los requisitos establecidos en la ley que se reglamenta.
La COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) resolverá, en cada
caso, las solicitudes de reunificación familiar, teniendo en cuenta la
existencia de un vínculo genuino de dependencia.
En caso de matrimonio poligámico, si el solicitante ya tuviera un
cónyuge viviendo con él en el territorio argentino no se autorizará la
reagrupación familiar de otro cónyuge.
La reunificación familiar únicamente podrá ser invocada por la persona reconocida como refugiada.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de determinar los alcances del principio de la
unidad familiar, la condición de persona refugiada se aplicará por
extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país o en el
exterior y respecto del cual el peticionante solicite la reunificación
familiar.
Se consideran incluidos en el grupo familiar:
I. su cónyuge o la persona con la cual la persona refugiada se halle
ligada en razón de convivencia, y sus descendientes, siempre que
acrediten dichos vínculos;
II. sus ascendientes y descendientes;
III. sus hermanos, siempre que dependan económicamente del peticionante, lo cual deberá ser acreditado.
En caso de duda, se deberá estar al criterio que resulte más favorable
al ejercicio del derecho de reunificación familiar. Las solicitudes de
reunificación familiar que se presenten ante la Secretaría Ejecutiva de
la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) en el marco de la
ley, serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con
el objeto de recabar información sobre las personas cuya reunificación
se requiera.
Recibida la información requerida, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS
REFUGIADOS (CONARE) dictará una resolución respecto de la solicitud de
refugio. Dicha resolución será de acatamiento obligatorio para la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en cuanto a los efectos
administrativos derivados del reconocimiento de la condición de
refugiado.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá
solicitar a la Dirección General de Asuntos Consulares del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la tramitación
de las visas correspondientes para los casos de reunificación familiar.
Tal solicitud será vinculante respecto de la iniciación del trámite
consular, sin perjuicio de las facultades propias de las autoridades
consulares para evaluar y resolver la concesión del visado conforme a
las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional y política
exterior.
Los informes elaborados por las oficinas consulares podrán ser
considerados como elementos de valoración cuando el solicitante de
refugio hubiere ingresado al territorio nacional en virtud de una visa
otorgada por la REPÚBLICA ARGENTINA, especialmente en los casos en que
existan antecedentes documentales o entrevistas relevantes incorporadas
al trámite migratorio previo.
Cuando razones vinculadas a la seguridad nacional o al orden público
así lo justifiquen, y con carácter previo a resolver una solicitud de
reunificación familiar, la Secretaría Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL
PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) podrá requerir informes a los organismos
competentes en materia policial, criminal y de inteligencia, tanto
nacionales como internacionales.
A tal efecto, se consideran organismos nacionales de inteligencia
aquellos enumerados en el artículo 6° de la Ley de Inteligencia
Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, a saber: la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) y sus órganos desconcentrados; la
Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar y la Dirección
Nacional de Inteligencia Criminal. En el ámbito internacional, podrá
requerirse la colaboración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE POLICÍA
CRIMINAL (INTERPOL).
Las autoridades competentes podrán, además, tener en cuenta:
I. la situación del tutor, guardador, apoyo o cualquier persona que,
según la ley o la costumbre aplicable, tenga bajo su cuidado a un niño
no acompañado, separado de su familia o huérfano;
II. que en circunstancias extraordinarias se podrá considerar incluidos
en el referido grupo a parientes u otras personas dependientes con
quienes la persona refugiada haya mantenido una relación de convivencia
o dependencia económica, siempre que dicha relación esté debidamente
acreditada.
En el examen de la solicitud se observará lo siguiente:
I. se tendrán en cuenta los documentos que acrediten los vínculos
familiares y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, debiendo al efecto acompañarse copia certificada
de los documentos de viaje del miembro o de los miembros de la familia;
II. para comprobar la existencia de vínculos familiares se deberá
realizar una entrevista con la persona refugiada y llevar a cabo
cualquier otra investigación que se considere pertinente;
III. al evaluar una solicitud relativa a la pareja no casada de la
persona refugiada, se tendrá en cuenta, para probar la existencia de
vínculos familiares, circunstancias tales como el que tuvieren hijos en
común, la cohabitación previa, el registro de la pareja y cualquier
otro medio de prueba.
No se concederá por extensión la protección como persona refugiada o, en su caso, se denegará su renovación:
I. a quienes no reúnan las condiciones para ser consideradas personas
refugiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°
26.165 y sus modificaciones;
II. a quienes invoquen al efecto una relación convivencial con una
persona refugiada con la cual hayan dejado de hacer vida conyugal o
respecto de quien haya cesado la relación familiar efectiva;
III. a quien invoque al efecto una relación matrimonial, o convivencial
con una persona refugiada y alguno de los DOS (2) involucrados haya
contraído matrimonio o mantenga una relación estable de pareja con otra
persona;
IV. a quien haya utilizado información falsa o engañosa, documentos
falsos, haya cometido otro tipo de fraude o utilizado otros medios
ilícitos para acceder al estatuto;
V. cuando existan indicios suficientes para presumir que se ha
contraído matrimonio, entablado una relación de pareja o adoptado un
hijo con el único propósito de permitir el ingreso o residencia en el
país del cónyuge, conviviente o hijo; a tal efecto se podrá tener en
cuenta, en particular, el hecho de que el matrimonio, la relación en
pareja o la adopción se hayan formalizado después de que la persona
refugiada haya obtenido el permiso de residencia;
VI. cuando la residencia de la persona refugiada llegue a su fin y el
miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia
autónomo con arreglo a lo establecido en la Ley de Migraciones N°
25.871 y sus modificaciones.
Cuando existan sospechas fundadas de fraude respecto del matrimonio,
relación en pareja o adopción por conveniencia, la Secretaría Ejecutiva
de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) a través de la
autoridad migratoria estará habilitada a llevar adelante las
inspecciones o las medidas de control necesarias. También podrán
practicar las medidas de control que se estimen pertinentes al momento
de la renovación del permiso de residencia de los miembros de la
familia.
A efectos de la implementación del presente artículo, se deberá tener
en cuenta si la persona refugiada es víctima de los delitos previstos
en la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia
a sus Víctimas N° 26.364 y sus modificaciones y las excepciones al
orden público migratorio y de refugio allí contempladas.
CAPÍTULO III
De la prohibición de devolución y la expulsión
ARTÍCULO 7°.- A los fines de la aplicación del principio de no devolución se tomarán en consideración las siguientes pautas:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.