VETO

Rango Decreto
Publicación 2025-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 647/2025

DECTO-2025-647-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2025

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.795

(IF-2025-95183344-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 21 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley de Financiamiento de la Educación

Universitaria y Recomposición del Salario Docente registrado bajo el N°

27.795 se introducen modificaciones que impactan en el régimen jurídico

del financiamiento de las universidades públicas, en materia de gastos

de funcionamiento y de salarios para el personal docente y no docente

de dichas universidades.

Que por el artículo 1° del proyecto en estudio se establece que su

objeto será garantizar la protección y el sostenimiento del

financiamiento de la educación universitaria pública en todo el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante el artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá definir las partidas presupuestarias destinadas al

programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior", con el fin de

afianzar el ingreso, la permanencia y la "terminalidad" del

estudiantado, así como garantizar su formación continua.

Que, asimismo, dichas partidas deberán asegurar las condiciones

laborales y salariales de docentes y no docentes, incrementar los

recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e impulsar

la formación y el fortalecimiento de la planta de personal docente y no

docente.

Que, del mismo modo, se dispone la necesidad de ampliar la oferta de

carreras universitarias y preuniversitarias, promover y profundizar la

función de extensión universitaria y desarrollar y consolidar la

función de investigación en las universidades públicas.

Que también se prevé la provisión y el mantenimiento de la

infraestructura y el equipamiento de las universidades, junto con el

impulso a las acciones necesarias para la internacionalización

inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión

universitaria.

Que, finalmente, el artículo contempla la obligación de asegurar y

profundizar los programas de bienestar estudiantil, así como de

incrementar la inversión en programas de becas estratégicas y de

estudio en los niveles universitario y preuniversitario.

Que mediante el artículo 3° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

actualizar al 1° de enero de 2025 el monto de los gastos de

funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las

actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 "Desarrollo

de la Educación Superior" del Servicio 330 "Secretaría de Educación" de

la Subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la Jurisdicción 88 -

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por la variación acumulada entre el 1° de

mayo y el 31 de diciembre de 2024 según el Índice de Precios al

Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el artículo 4° se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe

actualizar desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de

2025, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de

las universidades públicas correspondientes a las actividades

presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 "Desarrollo de la

Educación Superior" del Servicio 330 "Secretaría de Educación" de la

Subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la Jurisdicción 88 -

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Índice de Precios al

Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone

que los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 "Desarrollo de la Educación

Superior" para atender, durante el año 2025, a las actividades

mencionadas en el considerando precedente se deberán tomar en cuenta

para el cálculo de actualización impuesto por el artículo 4° del

proyecto de ley.

Que, a su vez, a través del artículo 5° se encomienda al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a actualizar los salarios docentes y no docentes de

las universidades públicas del período comprendido entre el 1° de

diciembre de 2023 y hasta la sanción del proyecto de ley, en un

porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor

(IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

(INDEC) en el mismo período.

Que el precitado artículo dispone que todo aumento salarial deberá ser

remunerativo y bonificable y que, en el transcurso del corriente año,

deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas no

remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención

colectiva correspondiente.

Que el último párrafo del artículo 5° establece que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, al mes siguiente de la sanción del proyecto de ley bajo

análisis, deberá convocar con carácter obligatorio al personal docente

y no docente a la negociación paritaria. Dicha negociación no podrá

excederse de TRES (3) meses calendarios y no podrá acordar una

actualización mensual de los salarios inferior a la inflación publicada

por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que mediante el artículo 6° se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá recomponer todos los programas de becas del estudiantado por la

variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado

por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) en el período

comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 y el momento de la sanción

del proyecto de ley.

Que, asimismo, se establece un incremento progresivo de estudiantes

beneficiarios acorde a la matrícula de las instituciones públicas de

los niveles superior y secundario.

Que por el artículo 7° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

destinar una partida especial en el corriente año para regularizar los

ingresos a la carrera de Investigador Científico y para otorgar becas

para ingresantes y posdoctorales.

Que a través del artículo 8° se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE

LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme con los

términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera

inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las

observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas

observaciones.

Que, por último, mediante el artículo 9° se dispone que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL dispondrá –en los términos del artículo 27, inciso

2.c) de la Ley N° 24.156– de los créditos presupuestarios para asegurar

la continuidad y eficiencia de los servicios y, en consecuencia de

ello, adecuará las partidas presupuestarias con el fin de actualizar al

1° de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades

públicas, sin que se vea alterada la distribución de la coparticipación

federal de impuestos a las provincias ni los aportes del Tesoro

Nacional.

Que, a su vez, el precitado artículo dispone que el proyecto de ley

podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados

por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.

Que el Proyecto de Ley N° 27.795 presenta importantes deficiencias en

el financiamiento previsto para afrontar los gastos que genera su

aplicación.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al

exigir de forma expresa que "[t]oda ley que autorice gastos no

previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de

los recursos a utilizar para su financiamiento".

Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha

considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal

que rige, con carácter general y permanente, los sistemas

presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad

gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la

citada Ley N° 24.156.

Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)

años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido

objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector

consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones

provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se

dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la

ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual

serán afrontados.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE

LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que "[t]odo proyecto que importe

gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e

indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad

del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara

hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del

mismo...".

Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho

cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de

correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.

Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°

24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva

capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean

concretos, específicos, actuales y suficientes.

Que, por otra parte, la encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL para

efectuar reasignaciones presupuestarias -en los términos del artículo

27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156- tampoco es suficiente para

considerar cumplida la exigencia antes referida, en tanto ella no exime

al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su

deber de estimar los gastos y especificar la fuente de los recursos a

utilizar para su financiamiento.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la

discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con

sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir

disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas

públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de

gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en

forma responsable y conforme a los fines públicos y al principio de

buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,

procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.

Que del análisis del proyecto sancionado por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL se observa que no cumple con los recaudos legales antes

mencionados.

Que la fuente de financiamiento prevista a través del artículo 9° del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.795 es manifiestamente

insuficiente y, además, no configura una fuente real de financiamiento.

Que lo establecido en dicho artículo evidencia un claro desconocimiento

por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la normativa que regula el

presupuesto nacional, ya que el artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N°

24.156 se refiere únicamente a los criterios que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL debe considerar al elaborar un presupuesto de prórroga y no a

lo previsto en el artículo 38 de la misma ley, que regula los

incrementos de gastos dispuestos por ley durante la ejecución

presupuestaria.

Que el proyecto de ley, al abordar los recursos destinados a financiar

el incremento presupuestario propuesto, lo hace de manera genérica, sin

precisar las sumas de crédito necesarias, limitándose a disponer una

readecuación de partidas presupuestarias para actualizar, al 1° de

enero de 2025, el presupuesto de las universidades públicas.

Que, además, establece que dicho financiamiento podrá provenir del

aumento de ingresos corrientes recaudados por encima de lo

presupuestado o prorrogado, pero no indica qué partidas deberán dejar

de financiarse ni cómo se afrontará el gasto en caso de que tales

recursos resulten insuficientes.

Que el crédito vigente en 2025, correspondiente a la Jurisdicción 88

"MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO", Subjurisdicción 04 "Secretaría de

Educación", Servicio 330 "Secretaría de Educación", Programa 26

"Desarrollo de la Educación Superior", destinado a las actividades

mencionadas en el artículo 3° del proyecto de ley, asciende a PESOS

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE ($ 353.563.236.127).

Que teniendo en cuenta que entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de

2024 la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fue del

TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (34,89 %), la

actualización de las partidas presupuestarias que impone el proyecto de

ley bajo análisis implicaría un costo adicional estimado de PESOS

CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

TRECE MIL OCHENTA Y CINCO ($ 123.358.213.085) en el presente ejercicio.

Que, a su vez, entre diciembre de 2023 y julio de 2025 los salarios del

personal docente y no docente de las universidades nacionales se

incrementaron un CIENTO VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO

(128,49 %), mientras que en el mismo período la variación del Índice de

Precios al Consumidor (IPC) fue del DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, en consecuencia, adecuar las remuneraciones del personal docente y

no docente de las universidades públicas en septiembre de 2025 para

reflejar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre

enero de 2023 y julio de 2025 implicaría otorgar un incremento salarial

del CUARENTA COMA VEINTICINCO POR CIENTO (40,25 %) sobre los básicos

liquidados en julio de 2025.

Que, adicionalmente, se dispone que las remuneraciones sean

actualizadas mensualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor

(IPC) y, al no contarse aún con los datos desde agosto en adelante, el

costo de actualización se estima sobre la base de la inflación mensual

promedio proyectada en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM)

correspondiente a julio, elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que, conforme a dichos criterios, el costo total estimado asciende a

PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($ 617.847.532.000) en el ejercicio actual

y a PESOS DOS BILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 2.008.377.852.000), en el año 2026.

Que el proyecto de ley bajo análisis ordena la incorporación a los

básicos de todas las sumas no remunerativas y no bonificables

existentes que percibe el personal docente y no docente de las

universidades públicas.

Que, respecto a esta situación, únicamente el personal no docente

cuenta con este tipo de adicionales, otorgados a las categorías 4, 5, 6

y 7 definidas en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT).

Que incorporar estas sumas a los básicos, sin afectar lo establecido en

el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo, equivaldría a aplicar

un incremento adicional del TREINTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y CINCO POR

CIENTO (37,55 %) sobre los básicos vigentes en el mes de julio de 2025.

Que este incremento, aplicado a partir del mes de septiembre de 2025,

tendría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL ($

178.984.054.000) en 2025 y de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL ($

490.459.716.000), en 2026.

Que en lo que refiere a la recomposición y actualización automática de

las becas estudiantiles de esta Subsecretaría, el crédito vigente en

2025 del Programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior", actividad

24 "Promoción de Carreras Estratégicas", asciende a PESOS TREINTA Y

TRES MIL CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA ($ 33.041.929.460).

Que en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31

de julio de 2025, la variación del Índice de Precios al Consumidor fue

de DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (220,45 %).

Que, por lo tanto, la actualización de las partidas presupuestarias

necesarias para dar cumplimiento al artículo 6º del proyecto de ley

implicaría un costo estimado en el presente ejercicio de PESOS SETENTA

Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 72.840.933.495), lo que refiere al

Programa de Becas Estratégicas Manuel Belgrano y un costo estimado de

PESOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES ($

76.614.000.000) en lo relativo al Programa de Becas Progresar.

Que de lo hasta aquí expuesto surge que el proyecto de ley implica un

costo total de alrededor de PESOS UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($

1.069.644.600.000) para el presupuesto de 2025.

Que el impulso de una medida como la actual que incrementa de manera

desproporcionada el gasto público sin que existan recursos suficientes

para solventar dicho gasto genera un desequilibrio fiscal que mina la

estabilidad macroeconómica y, por ende, se traduce en perjuicios

concretos para la población, especialmente para los sectores más

vulnerables.

Que un mayor gasto sin respaldo real debe financiarse con emisión

monetaria sin un anclaje de sostenibilidad, lo que se traslada en un

costo al conjunto de la sociedad, en tanto la emisión presiona sobre

los precios y erosiona el poder adquisitivo de salarios.

Que la inflación opera como un impuesto no legislado que castiga con

mayor intensidad a quienes no pueden proteger sus ingresos,

deteriorando la canasta básica, encareciendo el transporte y los

servicios y ampliando las brechas de desigualdad.

Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los

compromisos asumidos, la consecuencia inevitable es el deterioro del

sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el

empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.

Que, por lo expuesto, la protección efectiva de cualquier sistema

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