IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 182
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 33.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 2° -A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio

de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 3º - A los fines indicados en

esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,

expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de

disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 4º - A todos los efectos de esta

ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,

legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor

impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de

ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta

última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

() (Nota*: -

Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización

de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el

particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas

reglamentarias y complementarias.)

FUENTE

Art. 5º - En general, y sin perjuicio

de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son

ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la

realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad

susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del

límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o

residencia del titular o de las partes que intervengan en las

operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6º - Las ganancias provenientes

de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes

ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente

argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes

ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

anterior.

Art. 7º - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República

Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de

acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando

el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre

domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,

cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de

emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás

valores.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...-Se considerarán

ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando

el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la

República Argentina, localización que debe considerarse configurada si

la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un

establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 69. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de

uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de

instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la

determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con

los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que

corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por

esta ley para los resultados originados por la misma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 8º-Las ganancias

provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,

tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina

quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de

filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros

intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del

precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los

gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios

para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los

exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos

en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente

artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus

precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre

partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo

previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 15. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En los casos en que, de acuerdo con las

disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o

exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio

internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo

prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la

determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las

indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes

independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá

suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la

información que la misma disponga a efectos de establecer que los

precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,

incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos

que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de

dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o

importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con

carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

Art. 9º - Se presume, sin admitir

prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que

se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países

extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente

argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los

fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por

empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros

por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de

fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos

precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en

países con los cuales, en virtud de convenios o tratados

internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención

impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país

que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la

República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir

prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos

brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las

compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente

responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o

radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren

los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente

argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales

desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias

de noticias internacionales que, mediante una retribución, las

proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por

esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR

CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal

en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter

general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior

cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes

con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los

ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran

riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de

la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero

-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas

cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente

argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias

de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de

directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades

constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los

honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,

financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento

(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el

territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las

obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos

convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho

representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,

fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,

patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

a)

El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,

Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la

venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la

enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor

de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en

forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la

propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u

otra entidad constituida en la República Argentina;

(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina

pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u

(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República

Argentina o derechos sobre ellos.

A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados

conforme su valor corriente en plaza.

b)

Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados

—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o

vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros

contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,

descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer

grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de

los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez

por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa

o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso

precedente.

La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente

artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el

segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número

agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la

proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de

las acciones enajenadas.

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se

demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas

dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a

tal efecto determine la reglamentación.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del

artículo 13 por art. 8° de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 14-Las sucursales y

demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del

extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma

separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás

establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,

efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su

resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma

no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá

considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el

párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva

ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una

sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas

constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán

considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las

prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en

los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales

prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado

entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones

del artículo 15. (Tercer párrafo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo

actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a

cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,

deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su

contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho

artículo 15. (Párrafo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de entidades financieras que operen en el

país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15

por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,

comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en

transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se

ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de

acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,

requerir la información del Banco Central de la República Argentina que

considere necesaria a estos fines.

(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

Art. 15-Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades

de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud

las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de

Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto

a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca

con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas

a actividades de iguales o similares características.

Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o

ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y

d)

del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o

jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y

figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán

consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de

mercado entre partes independientes.

A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a

que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable

respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria

para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como

prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos

en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los

demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo

del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del

artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de

las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,

sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del

exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los

métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios

de reventa fijados entre partes independientes, de costo más

beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la

transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de

aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer

otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias

particulares de las transacciones, así lo ameriten.

Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no

sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en

destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene

guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los

activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna

de las siguientes condiciones:

a)

que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el

sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación

del artículo 15;

b)

que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso

anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se

encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del

artículo incorporado a continuación del artículo 15.

Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en

las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente

alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de

este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o

domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula

tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido

en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos

celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a

tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las

características relevantes de los contratos como así también, y de

corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen

divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de

entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación

de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no

efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto

establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo

requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la

exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la

carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,

incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin

considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario

internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación

de bienes con cotización.

Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán

presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con

lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán

aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a

la verificación de los precios convenidos, así como también información

de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su

caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de

inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias

designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo

bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de

ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las

operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para

resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.

En todos los casos de operaciones de importación o exportación de

mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los

contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a

establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en

los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán

suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas

en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. ... -A los fines previstos en esta ley, la vinculación

quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de

entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con

quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o

indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o

jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de

acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,

contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la

o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u

otro tipo de entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los

que alude el párrafo precedente.

(Artículos/n incorporado a continuación del art. 15,sustituido por art. 11 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 se establece que hasta tanto se reglamente el segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se

verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N°

589 del 27 de mayo de 2013. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. ... - Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos

previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones

no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o

jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un

acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un

convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula

amplia de intercambio de información.

Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,

teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo

anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán

cumplir con los estándares internacionales de transparencia e

intercambio de información en materia fiscal a los que se haya

comprometido la República Argentina.

El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones

no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.

(Artículos/n incorporado*a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ... - Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los

efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a

“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida

a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados

asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una

tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento

(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de

esta ley.

(Artículos/n incorporado*a continuación del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 16 - Además de lo dispuesto por

el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se

consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u

otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales

en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización

de funciones fuera del país.

Art. ... - Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el

término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de

negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte

de su actividad.

Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:

a)

una sede de dirección o de administración;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro

lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de

recursos naturales incluida la actividad pesquera.

El término “establecimiento permanente” también comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación

o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas

obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la

Nación durante un período superior a seis (6) meses.

Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas

vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días

utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas

actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo

mencionado.

b)

la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,

incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por

intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa

para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en

el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total

excedan de seis (6) meses, dentro de un período cualquiera de doce (12)

meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)

y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los

que exista algún tipo de vinculación en los términos del primer

artículo sin número agregado a continuación del 15 de esta ley deberán

ser consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de

ambas empresas sean idénticas o similares.

El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes

actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o

exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o

exponerlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas

por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los

apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del

lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su

carácter auxiliar o preparatorio.

No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera

que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el

territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,

entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:

a)

posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir

contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve

a la conclusión de dichos contratos;

b)

mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual

regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del

exterior;

c)

asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;

d)

actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del

sujeto del exterior;

e)

ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en

el extranjero y no a sus propias actividades; o

f)

perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus

actividades.

No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por

la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,

comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación

independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus

propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la

empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas

por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o

principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o

patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese

sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este

párrafo con respecto a esas empresas.

(Artículos/n incorporado a continuación del art. 16,por art. 13 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

Art. 17 - Para establecer la ganancia

neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para

obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción

admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto

se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda,

tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo,

recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones

de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS

Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Las ganancias obtenidas como dueño de empresas

civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como

socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el

ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se

consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual

se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el

ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas

de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u

otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No

obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de

producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen

en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación

superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse

por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará

mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio

de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto

reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por

los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,

bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se

imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición

o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los

valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un

año. (Cuarto párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la

imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del

tiempo. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por

debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas

humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán

conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del

segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

b)

Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en

que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera

categoría que se imputarán por el método de lo devengado.

Las ganancias a que se refieren los artículos sin

número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del

artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas.

En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en

cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las

operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año

fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las

cuotas percibidas en éste. (Segundo párrafo incorporado por art. 15 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de

consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores

serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o

reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones

liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño

de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de

dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de

convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia

judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso

administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio

fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser

imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que

correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la

prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su

devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo,

siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los

producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de

características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la

ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos

salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una

determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se

paguen.

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos

intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el

que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se

paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la

imputación de los gastos. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 10 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia

de la Ley de referencia).*

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo

con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se

considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en

especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han

acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o

conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,

capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de

seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra

forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados

administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los

beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b)

los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten

ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con

los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o

entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en

jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la

imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen

o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este

artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas

se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la

declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Último párrafo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas de

fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en

el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los

resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de

las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas

digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del

Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de

inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica

debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias

futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto

de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado

Capítulo II.

Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente

resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se

compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,

tercera y cuarta, sucesivamente.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes

que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el

artículo 23.

Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),

c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza

específica los quebrantos provenientes de:

a)

La enajenación de acciones, valores representativos y certificados

de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones

sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier

otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas

digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

b)

La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo

del artículo 69.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán

considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por

derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos

derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos

efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como

operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las

futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,

deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la

exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica

exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán

compensarse con ganancias netas de fuente argentina.

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que

deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con

aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.

El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda

absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de

las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos

siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo

dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de

aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna

del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.

Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán

computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que

provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se

experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos

siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y

Comercial de la Nación—.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del

Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de

cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del

ejercicio fiscal que se liquida.

Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se

consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias

de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134

de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EXENCIONES

Art. 20 - Están exentos del gravamen:

a)

Las ganancias de los fiscos Nacional,

provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a

los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el

artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b)

Las ganancias de entidades exentas de impuestos

por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan

comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven

directamente de la explotación o actividad principal que motivó la

exención a dichas entidades.

c)

Las remuneraciones percibidas en el desempeño de

sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás

representantes oficiales de países extranjeros en la República; las

ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros

destinados para oficina o casa habitación de su representante y los

intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a

condición de reciprocidad.

d)

Las utilidades de las sociedades cooperativas de

cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno,

interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo

entre sus socios.

e)

Las ganancias de las instituciones religiosas.

(Nota:Decreto N° 1.092/97*(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las

Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica

Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el

presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando

la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*

f)

Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y

entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,

beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,

artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre

que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de

su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,

entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que

obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de

espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y

actividades similares, así como actividades de crédito o financieras

—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos

de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas

aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las

Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales

nacionales y provinciales.

La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en

el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter

gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto

cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con

el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el

porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.

En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será

aplicable a los resultados provenientes de esas actividades. (Inciso sustituido por art. 18 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las

Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica

Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el

presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando

la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*

g)

Las ganancias de las entidades mutualistas que

cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias

pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h)

los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas

especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen

legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus

modificaciones. (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)*

(inciso).( Inciso eliminado porLey N° 25.402*,

Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y

surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero

de 2001, inclusive.*

i)

Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de

despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de

muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que

los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles

y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de

seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones,

retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo

durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones

por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos

de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro

privados administrados por entidades sujetas al control de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o

incapacidad del asegurado.

j)

Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por

período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de

derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos

amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga

directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las

respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL

DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación,

ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra

forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que

reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada

o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para

beneficiarios del exterior.

k)

(Inciso derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:** La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O.

30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de

títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos

financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera

enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por

la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)*

l)

Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la

categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del

artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,

correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder

Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que

incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus

materias primas y/o servicios. (Inciso incorporado por art. 20 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

m)

Las ganancias de las asociaciones deportivas y de

cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro,

exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero

carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la

reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n)

La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y

el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de

capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes

de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al

control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o)

El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la

casa-habitación. (Inciso sustituido por art. 21 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

p)

Las primas de emisión de acciones y las sumas

obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita

simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al

capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de

cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor

nominal de las mismas.

q)(Inciso eliminado porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

r)

Las ganancias de las instituciones

internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede

central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso

las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere

el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun

cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede

central en la República Argentina.

s)

Los intereses de los préstamos de fomento

otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales

extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t)

Los intereses originados por créditos obtenidos

en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República

Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha.)*

u)

Las donaciones, herencias, legados y los

beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de

Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.)*

v)

Los montos provenientes de actualizaciones de

créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de

actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias

que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá

la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que

corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de

cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso

-con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones

fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso

entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de

aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el

cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones

cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes

especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)

w)

Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,

permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones

y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas

residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que

esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los

incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La

exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de

rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer

párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el

fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la

reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones

que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de

aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por

oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o

(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados

por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través

de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la

Comisión Nacional de Valores.

La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso

procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros

entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación

tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de

conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y

normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones

originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el

marco del Capítulo III de la misma ley.

La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los

beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no

residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no

provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos

del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes

de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes

valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:

(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones

emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que

se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,

títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes

de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de

la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y

(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones

emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por

entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República

Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión

Nacional de Valores.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando

se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).

La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y

fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones

establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la

ley 26.831. (Inciso w) sustituido por art. 22 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

y)

Las ganancias derivadas de la disposición de

residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al

saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el

asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en

el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas

finalidades. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,

Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con

posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año

fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder

Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por

parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O.

2/8/99).).*

z)

La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas

ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia

por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los

fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral

correspondiente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*

Cuando coexistan intereses activos contemplados en

el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v),

con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,

inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de

la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239*,

Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y

surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha

fecha.*

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no

será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los

mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las

personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de

contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de

cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo

concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior

en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3)

mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de

aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la

retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las

mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

(Último párrafo del artículo 20 eliminado porLey N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)

(Nota*: Vigencia de las exenciones

establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto

ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89,

31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96,

31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88,

1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96,

1.477/96 y1.472/97; respectivamente.)*

Art. 20 bis.- Además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen:

ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares

y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la

prestación del servicio se realice en un centro público de salud

ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la

autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades

sanitarias provinciales.

(Artículo incorporado por art. 6° de laLey N° 27.480*B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*

Art. 21 -

Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al

gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en

la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos

a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de

aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)

del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados

sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos

internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble

imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con

las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En

el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total

transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a

los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el

tipo de ganancias de que se trate. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

A tales efectos se considerarán constancias

suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por

los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales

habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será

indispensable la pertinente legalización por autoridad consular

argentina.

GASTOS DE SEPELIO

Art. 22 - De la ganancia del año

fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en

esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto

establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio

incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($

0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una

de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al

artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

Art.23–Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: *(Expresión “de existencia

visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

a)

En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y

un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas

que se indican sean residentes en el país.

b)

En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se

indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y

no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un

mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y

estén o no sujetas al impuesto:

1.

Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2.

Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por

cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o

incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c)

En en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al

importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el

inciso a) del presente artículo en:

1.

Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el

artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o

empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que

queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el

incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,

cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en

los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se

refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad

respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,

deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que

corresponda.

2.

Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas

comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se

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