IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por

el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en

el artículo 33.

Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el

país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país

o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de

esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre

sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia

obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente

argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias

de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 2° -A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio

de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se

indiquen en ellas:

1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una

periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y

su habilitación.

2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan

o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los

responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las

demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto

que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo

69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del

artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,

en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles

amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,

cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la

transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que

las obtenga.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 3º - A los fines indicados en

esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,

expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de

disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o

adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u

otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el

caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa

de dominio. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. 4º - A todos los efectos de esta

ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,

legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor

impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de

ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta

última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,

como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de

esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

() (Nota*: -

Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización

de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el

particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas

reglamentarias y complementarias.)

FUENTE

Art. 5º - En general, y sin perjuicio

de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son

ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes

situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la

realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad

susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del

límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o

residencia del titular o de las partes que intervengan en las

operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6º - Las ganancias provenientes

de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes

ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente

argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes

ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo

anterior.

Art. 7º - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,

las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,

cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos

Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se

considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se

encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República

Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de

acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando

el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre

domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,

cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de

emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás

valores.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...-Se considerarán

ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y

obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando

el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la

República Argentina, localización que debe considerarse configurada si

la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un

establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 69. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de

uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de

instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la

determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con

los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que

corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por

esta ley para los resultados originados por la misma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)

Art. 8º-Las ganancias

provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,

tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina

quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de

filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros

intermediarios de personas o entidades del extranjero.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del

precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los

gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios

para obtener la ganancia gravada.

Por su parte, las ganancias que obtienen los

exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos

en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando las operaciones a que se refiere el presente

artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus

precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre

partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo

previsto por el artículo 15 de la presente ley.

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes, las operaciones

comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,

jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,

constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o

nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del

citado artículo 15. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

En los casos en que, de acuerdo con las

disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o

exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio

internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo

prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la

determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones distintas a las

indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes

independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá

suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la

información que la misma disponga a efectos de establecer que los

precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,

incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos

que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de

dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o

importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con

carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

Art. 9º - Se presume, sin admitir

prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que

se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países

extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente

argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los

fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por

empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros

por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de

fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos

precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en

países con los cuales, en virtud de convenios o tratados

internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención

impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país

que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la

República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir

prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de

fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos

brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las

compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente

responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o

radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren

los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente

argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales

desarrollan su actividad.

Art. 10 - Se presume que las agencias

de noticias internacionales que, mediante una retribución, las

proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por

esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR

CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal

en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter

general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior

cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes

con la realidad.

Art. 11 - Son de fuente argentina los

ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran

riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de

la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero

-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas

cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente

argentina.

Art. 12 - Serán consideradas ganancias

de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de

directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades

constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los

honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,

financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento

(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o

intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,

transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda

otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o

difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el

medio utilizado.

Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el

precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*

Art. ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el

territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las

obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la

enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos

convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho

representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,

fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,

patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan

las siguientes condiciones:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.