IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 2° -A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 3º - A los fines indicados en
esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,
expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 4º - A todos los efectos de esta
ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,
legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor
impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de
ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta
última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
() (Nota*: -
Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización
de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el
particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas
reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio
de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son
ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la
realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o
residencia del titular o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes
de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes
ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente
argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes
ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 7º - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República
Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de
acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando
el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre
domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de
emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ...-Se considerarán
ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando
el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la
República Argentina, localización que debe considerarse configurada si
la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 69. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de
uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se
encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de
instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con
los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que
corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad
económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por
esta ley para los resultados originados por la misma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º-Las ganancias
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina
quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros
intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del
precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y
seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los
gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios
para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los
exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos
en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente
artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus
precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre
partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo
previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 15. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En los casos en que, de acuerdo con las
disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o
exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio
internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo
prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la
determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las
indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes
independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá
suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
información que la misma disponga a efectos de establecer que los
precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,
incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos
que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con
carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir
prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que
se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países
extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los
fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por
empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros
por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de
fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos
precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en
países con los cuales, en virtud de convenios o tratados
internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención
impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país
que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la
República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir
prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos
brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las
compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente
responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o
radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren
los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente
argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales
desarrollan su actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias
de noticias internacionales que, mediante una retribución, las
proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por
esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal
en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter
general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior
cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes
con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los
ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de
la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero
-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas
cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente
argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias
de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de
directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades
constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los
honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento
(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el
territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las
obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho
representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,
fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.