IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por
el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en
el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el
país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país
o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de
esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre
sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias
de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. 2° -A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio
de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se
indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan
o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los
responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las
demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto
que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo
69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores,
cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la
transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 3º - A los fines indicados en
esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,
expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o
adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u
otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere —según el
caso— la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto
tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa
de dominio. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 4º - A todos los efectos de esta
ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,
legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor
impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de
ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta
última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,
como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de
esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
() (Nota*: -
Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización
de diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el
particular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normas
reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio
de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son
ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes
situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la
realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o
residencia del titular o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes
de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes
ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente
argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes
ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Art. 7º - Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones,
cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos
Comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, se
considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se
encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República
Argentina. Los valores representativos o certificados de depósito de
acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando
el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre
domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina,
cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el lugar de
emisión de estos últimos o el de depósito de tales acciones y demás
valores.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ...-Se considerarán
ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando
el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la
República Argentina, localización que debe considerarse configurada si
la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento permanente comprendido en el inciso b) del artículo 69. (Expresión “establecimiento estable” sustituida por “establecimiento permanente”, por art. 79 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de
uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se
encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de
instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con
los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que
corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad
económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por
esta ley para los resultados originados por la misma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, porLey N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º-Las ganancias
provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina
quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros
intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del
precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y
seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los
gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios
para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los
exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos
en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente
artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus
precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre
partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo
previsto por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes, las operaciones
comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados,
constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del
citado artículo 15. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En los casos en que, de acuerdo con las
disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o
exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio
internacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo
prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la
determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las
indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes
independientes, el contribuyente —exportador o importador— deberá
suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
información que la misma disponga a efectos de establecer que los
precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,
incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos
que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o
importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con
carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir
prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que
se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países
extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente
argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los
fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por
empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros
por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de
fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos
precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en
países con los cuales, en virtud de convenios o tratados
internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención
impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país
que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la
República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir
prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de
fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos
brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las
compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente
responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o
radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren
los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente
argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales
desarrollan su actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias
de noticias internacionales que, mediante una retribución, las
proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por
esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal
en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter
general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior
cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes
con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los
ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de
la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero
-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en
contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas
cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente
argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias
de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de
directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades
constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los
honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,
financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que
constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento
(50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o
intermediarios por la explotación en el país de películas extranjeras,
transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior y toda
otra operación que implique la proyección, reproducción, transmisión o
difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el
medio utilizado.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el
precio se abone en, forma de regalía o concepto análogo.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ...- Enajenación indirecta de bienes situados en el
territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las
obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, Títulos
convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho
representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo,
fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente,
patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan
las siguientes condiciones:
El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas,
Títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad
constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la
venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la
enajenación, provenga al menos en un treinta por ciento (30%) del valor
de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en
forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:
(i) acciones, derechos, cuotas u otros Títulos de participación en la
propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u
otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina
pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República
Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados
conforme su valor corriente en plaza.
Las acciones, participaciones, cuotas, Títulos o derechos enajenados
—por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o
vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente,
descendente o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de
los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez
por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa
o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso
precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente
artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el
segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número
agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la
proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de
las acciones enajenadas.
Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación cuando se
demuestre fehacientemente que se trata de transferencias realizadas
dentro de un mismo conjunto económico y se cumplan los requisitos que a
tal efecto determine la reglamentación.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del
artículo 13 por art. 8° de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 14-Las sucursales y
demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del
extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma
separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás
establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,
efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su
resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma
no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva
ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una
sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas
constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en
los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales
prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado
entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones
del artículo 15. (Tercer párrafo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo
actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a
cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos,
deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su
contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho
artículo 15. (Párrafo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En el caso de entidades financieras que operen en el
país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15
por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o
cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,
requerir la información del Banco Central de la República Argentina que
considere necesaria a estos fines.
(Artículo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Art. 15-Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades
de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud
las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto
a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca
con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas
a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o
ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y
del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o
jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y
figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán
consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de
mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a
que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que
resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción
realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria
para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos
en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los
demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo
del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del
artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de
las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras,
sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de
aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer
otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias
particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no
sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en
destino de la mercadería, se deberá acreditar —de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación— que la remuneración que éste obtiene
guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los
activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna
de las siguientes condiciones:
que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el
sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación
del artículo 15;
que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso
anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se
encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del
artículo incorporado a continuación del artículo 15.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en
las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente
alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de
este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido
en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos
celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a
tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las
características relevantes de los contratos como así también, y de
corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen
divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de
entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación
de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no
efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto
establezca la reglamentación o de efectuarse pero no cumplimentarse lo
requerido, se determinará la renta de fuente argentina de la
exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la
carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—,
incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin
considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario
internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación
de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán
presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con
lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán
aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, así como también información
de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su
caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de
inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias
designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo
bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de
ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las
operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para
resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de
mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los
contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a
establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en
los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán
suministrar los contribuyentes respecto de las operaciones comprendidas
en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 10 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*Art. ... -A los fines previstos en esta ley, la vinculación
quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de
entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con
quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o
indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o
jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de
acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la
o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u
otro tipo de entidades.
La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los
que alude el párrafo precedente.
(Artículos/n incorporado a continuación del art. 15,sustituido por art. 11 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 7° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 se establece que hasta tanto se reglamente el segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se
verificará si está incluida en el listado vigente publicado por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco del Decreto N°
589 del 27 de mayo de 2013. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. ... - Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos
previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a “jurisdicciones
no cooperantes”, deberá entenderse referida a aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que,
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo
anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán
cumplir con los estándares internacionales de transparencia e
intercambio de información en materia fiscal a los que se haya
comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo nacional elaborará un listado de las jurisdicciones
no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
(Artículos/n incorporado*a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. ... - Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los
efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a
“jurisdicciones de baja o nula tributación”, deberá entenderse referida
a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados
asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una
tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento
(60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de
esta ley.
(Artículos/n incorporado*a continuación del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, por art. 12 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Art. 16 - Además de lo dispuesto por
el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se
consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u
otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales
en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización
de funciones fuera del país.
Art. ... - Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el
término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte
de su actividad.
Asimismo, el término “establecimiento permanente” comprende en especial:
una sede de dirección o de administración;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller;
una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de
recursos naturales incluida la actividad pesquera.
El término “establecimiento permanente” también comprende:
una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación
o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas
obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la
Nación durante un período superior a seis (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas
vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas
actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo
mencionado.
la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior,
incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por
intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa
para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en
el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total
excedan de seis (6) meses, dentro de un período cualquiera de doce (12)
meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a)
y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los
que exista algún tipo de vinculación en los términos del primer
artículo sin número agregado a continuación del 15 de esta ley deberán
ser consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de
ambas empresas sean idénticas o similares.
El término “establecimiento permanente” no incluye las siguientes
actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
exponerlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera
que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el
territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica,
entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:
posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir
contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve
a la conclusión de dichos contratos;
mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual
regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del
exterior;
asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del
sujeto del exterior;
ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en
el extranjero y no a sus propias actividades; o
perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus
actividades.
No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por
la mera realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la
empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas
por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o
principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o
patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese
sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este
párrafo con respecto a esas empresas.
(Artículos/n incorporado a continuación del art. 16,por art. 13 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia
neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para
obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción
admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto
se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda,
tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo,
recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones
de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
Las ganancias obtenidas como dueño de empresas
civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como
socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el
ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se
consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual
se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el
ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas
de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No
obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen
en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación
superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse
por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará
mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio
de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en
otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por
los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de Títulos,
bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se
imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición
o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los
valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un
año. (Cuarto párrafo sustituido por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la
imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del
tiempo. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por
debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas
humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán
conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del
segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90. (Párrafo incorporado por art. 14 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en
que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera
categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Las ganancias a que se refieren los artículos sin
número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del
artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas.
En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en
cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las
operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año
fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las
cuotas percibidas en éste. (Segundo párrafo incorporado por art. 15 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de
consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores
serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o
reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones
liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño
de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de
convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia
judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso
administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio
fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser
imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que
correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la
prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su
devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo,
siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los
producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de
características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la
ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos
salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una
determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se
paguen.
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos
intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el
que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se
paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la
imputación de los gastos. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 10 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley de referencia).*
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo
con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se
considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en
especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han
acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o
conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,
capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de
seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra
forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los
beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b)
los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten
ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con
los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o
entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la
imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen
o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este
artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la
declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Último párrafo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas de
fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas
residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en
el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los
resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de
las ganancias provenientes de las inversiones —incluidas las monedas
digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del
Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de
inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica
debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias
futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, al conjunto
de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado
Capítulo II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente
resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se
compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera,
tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes
que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el
artículo 23.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b),
c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza
específica los quebrantos provenientes de:
La enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones
sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y
certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier
otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas
digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que
las obtenga.
La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo
del artículo 69.
Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán
considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos
derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos
efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como
operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes,
deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica
exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán
compensarse con ganancias netas de fuente argentina.
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que
deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con
aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda
absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de
las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Transcurridos cinco (5) años —computados de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación— después de
aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna
del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán
computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que
provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se
experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos
siguientes —computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y
Comercial de la Nación—.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del
ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se
consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias
de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134
de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*EXENCIONES
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
Las ganancias de los fiscos Nacional,
provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a
los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
Las ganancias de entidades exentas de impuestos
por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan
comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven
directamente de la explotación o actividad principal que motivó la
exención a dichas entidades.
Las remuneraciones percibidas en el desempeño de
sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás
representantes oficiales de países extranjeros en la República; las
ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros
destinados para oficina o casa habitación de su representante y los
intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a
condición de reciprocidad.
Las utilidades de las sociedades cooperativas de
cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno,
interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo
entre sus socios.
Las ganancias de las instituciones religiosas.
(Nota:Decreto N° 1.092/97*(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el
presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando
la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*
Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y
entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad,
beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias,
artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre
que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de
su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,
entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que
obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares, así como actividades de crédito o financieras
—excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos
de preservar el patrimonio social, entre las que quedan comprendidas
aquellas realizadas por los Colegios y Consejos Profesionales y las
Cajas de Previsión Social, creadas o reconocidas por normas legales
nacionales y provinciales.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en
el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto
cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con
el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el
porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales.
En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será
aplicable a los resultados provenientes de esas actividades. (Inciso sustituido por art. 18 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el
presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando
la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)*
Las ganancias de las entidades mutualistas que
cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias
pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas
especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen
legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus
modificaciones. (Inciso sustituido por art. 19 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)*
(inciso).( Inciso eliminado porLey N° 25.402*,
Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y
surtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enero
de 2001, inclusive.*
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de
despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de
muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que
los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles
y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de
seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones,
retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones
por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos
de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o
incapacidad del asegurado.
Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por
período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de
derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos
amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga
directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las
respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación,
ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra
forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que
reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada
o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para
beneficiarios del exterior.
(Inciso derogadopor art. 80 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)(Nota:** La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O.
30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia de
títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activos
financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera
enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por
la causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)*
Las sumas percibidas, por exportadores que encuadren en la
categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias,
correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder
Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que
incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus
materias primas y/o servicios. (Inciso incorporado por art. 20 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las ganancias de las asociaciones deportivas y de
cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero
carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y
el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de
capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes
de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la
casa-habitación. (Inciso sustituido por art. 21 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las primas de emisión de acciones y las sumas
obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al
capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de
cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor
nominal de las mismas.
q)(Inciso eliminado porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Las ganancias de las instituciones
internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede
central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso
las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere
el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun
cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede
central en la República Argentina.
Los intereses de los préstamos de fomento
otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales
extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
Los intereses originados por créditos obtenidos
en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República
Argentina. (Inciso sustituido porLey N° 25.063*,
Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año
fiscal en curso a dicha fecha.)*
Las donaciones, herencias, legados y los
beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de
Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)*
Los montos provenientes de actualizaciones de
créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de
actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias
que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá
la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que
corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de
cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso
-con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones
fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso
entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de
aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el
cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones
cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes
especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(Nota: ElDecreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones
y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas
residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que
esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los
incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La
exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de
rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer
párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el
fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la
reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones
que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o
(b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados
por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio
tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través
de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros
entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación
tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y
normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones
originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el
marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los
beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no
residan en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no
provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos
del impuesto los intereses o rendimientos y los resultados provenientes
de la compraventa, cambio, permuta o disposición, de los siguientes
valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados:
(i) títulos públicos —títulos, bonos, letras y demás obligaciones
emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires—; (ii) obligaciones negociables a que
se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones,
títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
colocados por oferta pública, y cuotapartes de renta de fondos comunes
de inversión constituidos en el país, comprendidos en el artículo 1° de
la ley 24.083 y sus modificaciones, colocados por oferta pública; y
(iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones
emitidos en el exterior, cuando tales acciones fueran emitidas por
entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República
Argentina y cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no resultará de aplicación cuando
se trate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC).
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y
fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones
establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la
ley 26.831. (Inciso w) sustituido por art. 22 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
Las ganancias derivadas de la disposición de
residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al
saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el
asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en
el artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades. (Inciso incorporado porLey N° 25.063*,
Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año
fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder
Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción por
parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O.
2/8/99).).*
La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas
ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia
por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los
fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral
correspondiente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de laLey N° 27.346*B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).*
Cuando coexistan intereses activos contemplados en
el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v),
con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,
inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de
la compensación de los mismos. (Párrafo sustituido porLey N° 25.239*,
Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y
surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.*
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no
será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los
mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las
personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de
cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo
concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior
en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3)
mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de
aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la
retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las
mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
(Último párrafo del artículo 20 eliminado porLey N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)
(Nota*: Vigencia de las exenciones
establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del texto
ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89,
31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96,
31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88,
1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96,
1.477/96 y1.472/97; respectivamente.)*
Art. 20 bis.- Además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen:
- Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias,
ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares
y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la
prestación del servicio se realice en un centro público de salud
ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la
autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades
sanitarias provinciales.
(Artículo incorporado por art. 6° de laLey N° 27.480*B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*
Art. 21 -
Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al
gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en
la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos
a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w)
del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados
sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos
internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con
las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En
el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a
los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el
tipo de ganancias de que se trate. (Párrafo sustituido por art. 23 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
A tales efectos se considerarán constancias
suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por
los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será
indispensable la pertinente legalización por autoridad consular
argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año
fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en
esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto
establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio
incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($
0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una
de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al
artículo 23.
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art.23–Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: *(Expresión “de existencia
visible” sustituida por “humanas”,por art. 79 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y
un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas
que se indican sean residentes en el país.
En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un
mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o
incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
En en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que
queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el
incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,
cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en
los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. (Párrafo sustituido por art. 24 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)*
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
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