DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACION FLUVIAL REGIONAL

Rango Decreto
Publicación 2018-07-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL

Decreto 650/2018

Reglamentación. Ley N° 27.419.

Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2018

VISTO el Expediente EX-2018-11802177-APN-SSPVNYMM#MTR y la Ley N°

27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional y la Integración

Fluvial Regional, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley Nº 27.419 tiene por objeto, entre otras cuestiones,

el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota de bandera nacional

de la MARINA MERCANTE NACIONAL, la consolidación y el incremento de su

participación en los fletes generados por el cabotaje nacional, los

tráficos bilaterales y multilaterales y los tráficos internacionales; y

el fomento de la incorporación de buques y artefactos navales

construidos en el país a la MARINA MERCANTE NACIONAL.

Que resulta imprescindible proceder a la reglamentación de la Ley Nº

27.419, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva

y eficiente ejecución, así como precisar los alcances de su contenido,

en particular y entre otras cuestiones, en lo referente a su Autoridad

de Aplicación y los beneficios allí establecidos.

Que asimismo la presente medida regula distintos artículos que resultan

indispensables para la continuidad de la actividad del sector, que

hacen operativa las finalidades que tuvo en mira la Ley Nº 27.419, y

cuya celeridad amerita la continuidad del presente.

Que independientemente de lo antes expuesto, y en coordinación con los

organismos con competencia en la materia, se continúa el proceso de

reglamentación para aquella parte del articulado que por la presente no

se regula, a los fines de que en forma posterior se cumpla con su

implementación íntegra.

Que, por el artículo 6º de la Ley Nº 27.419, se creó el Registro de

Armadores Nacionales, a cargo de la Autoridad de Aplicación, en el que

deberán inscribirse los armadores que pretendan acogerse a los

beneficios establecidos por dicha ley.

Que los artículos 5º y 41 de la mencionada norma, respectivamente, le

confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de designar su

Autoridad de Aplicación, así como reglamentar el régimen previsto y

dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos

de su aplicación.

Que, en el marco de lo expuesto, resulta conveniente designar a la

SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE como

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.419.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.419 de

Desarrollo de la Marina Mercante y la Integración Fluvial Regional, que

como Anexo (IF-2018-33253187-APN-MTR) integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.419 a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las

normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el

mejor cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/07/2018 N° 51222/18 v. 16/07/2018

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.419 DE DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. - Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

ARMADORES NACIONALES

ARTÍCULO 6°.- A los fines del control de los sujetos inscriptos en el

Registro de Armadores Nacionales, la Autoridad de Aplicación expedirá

un certificado de inscripción que tendrá validez por TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO (365) días, no pudiendo superar la vigencia de la

constancia emitida por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Este certificado

podrá ser renovado siempre que se verifique previamente el cumplimiento

de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 27.419 y

la presente reglamentación.

ARTÍCULO 7°.- Las personas jurídicas interesadas en la inscripción en

el Registro de Armadores Nacionales deberán presentar una constancia de

la incorporación de estatutos, enmiendas, modificaciones, designación

de autoridades y todo lo relativo a la misma, en el Registro Público

correspondiente acorde el domicilio donde se encuentren situadas,

acompañando tal documentación debidamente certificada y legalizada en

caso de corresponder.

ARTÍCULO 8°.- El Armador Nacional acreditará al menos una operación

para cada uno de sus buques con una copia autentica del despacho del

mismo por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. En aquellos casos en que el

buque se halle en reparación, se tendrá por cumplido este extremo con

la presentación del contrato de reparación firmado y certificado con el

astillero y/o el taller de reparaciones navales interviniente. Si los

trabajos sobre el buque se extendieran por más de UN (1) año, se deberá

acompañar un informe de avance certificado por el CONSEJO PROFESIONAL

DE INGENIERÍA NAVAL.

La Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes penalidades a los armadores que incumplan lo establecido en este régimen:

a)

apercibimiento ante faltas leves, el cual obrará como antecedente a

ser considerado en caso de incursión en otros incumplimientos.

b)

baja temporal del Registro de Armadores Nacionales por el plazo restante del último certificado.

c)

inhabilitación temporal para la inscripción en el Registro de

Armadores Nacionales por un plazo de hasta de (CINCO) 5 años, valorando

la gravedad del incumplimiento del interesado.

d)

ante incumplimientos graves y/o reiterados, podrá proceder a la baja

permanente del Registro de Armadores Nacionales, no pudiendo el

interesado solicitar nuevamente la inscripción en dicho registro.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

INCORPORACIÓN DE BUQUES

ARTÍCULO 13.- Los interesados en percibir el beneficio establecido en

el artículo que se reglamenta deberán estar inscriptos en el Registro

de Armadores Nacionales.

En relación al beneficio establecido en el segundo párrafo del artículo

que se reglamenta, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN verificará la falta de disponibilidad o de capacidad de

provisión local de los bienes alcanzados por dicho beneficio y podrá

autorizar la importación de los mismos con la reducción arancelaria

prevista, pudiendo delegarlo en Autoridad no inferior a Director,

determinando las formas y el procedimiento que se aplicará a dichos

fines.

ARTÍCULO 14.- La antigüedad de los buques y artefactos navales con

propulsión propia usados será computada desde la fecha de entrega de la

embarcación, conforme surja de sus certificados estatutarios.

Asimismo, la prórroga de DOS (2) años prevista en caso de que el

armador posea buques y/o artefactos navales en construcción en

astilleros o talleres navales en el territorio nacional se computará

desde la solicitud de incorporación del buque correspondiente.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,

determinará las formas, términos básicos y el procedimiento para

evaluar la razonabilidad del precio y el tiempo del trabajo, quedando a

cargo de la Autoridad de Aplicación velar por el cumplimiento de la

obligación de contratación de astilleros o talleres navales, que

desarrollen su actividad en territorio nacional por parte de los

propietarios de los buques y artefactos navales importados.

CAPÍTULO V

ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 19.- A los fines del otorgamiento del beneficio previsto en el

artículo que se reglamenta, los interesados deberán acreditar:

a)

Inscripción en el Registro de Armadores Nacionales.

b)

Certificado de matrícula de la unidad que accederá al beneficio de que se trate, juntamente con el contrato.

c)

Declaración jurada de los buques de respaldo que estén operando, en caso que corresponda.

d)

Certificados estatutarios en vigencia según corresponda.

e)

En caso de la existencia de buques en construcción o reconstrucción,

el certificado emitido por Astillero e intervenido por el CONSEJO

PROFESIONAL DE INGENIERÍA NAVAL.

Cumplidos todos los requisitos, la Autoridad de Aplicación otorgará el

beneficio, expedirá un certificado y notificará a los organismos

pertinentes.

ARTÍCULO 20.- A los efectos del artículo que se reglamenta, se

computará la antigüedad del buque y/o artefacto naval desde la fecha de

la entrega del mismo. Asimismo, se les dará tratamiento de buque y/o

artefacto naval fluvial o marítimo conforme surja del último

certificado de armador vigente expedido por l a autoridad competente.

En el caso de que el certificado sea mixto, se estará a la

interpretación más restrictiva de la norma.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar los plazos previstos en este

artículo cuando lo considere necesario, previa justificación.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la

implementación del presente artículo, las cuales deberán contemplar

todos los aspectos técnicos y económicos del beneficio en relación con

las Escuelas Nacionales de la Marina Mercante y/o carreras de

Ingeniería Naval con los interesados del beneficio establecido.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- A los efectos de los incisos a.1., b.2., b.3., c.2.2.,

c.3. y f) del artículo que se reglamenta , la antigüedad se computará

desde la fecha de entrega.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE CONTRATACIÓN DE SEGUROS

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN PARA EL INTERÉS DE LA CARGA

ARTÍCULO 25.- Esta preferencia no aplicará cuando los términos del

contrato de provisión de los bienes o servicios en cuestión, incluya el

costo de su transporte.

La Autoridad de Aplicación definirá el procedimiento a aplicar, en

consonancia con el Decreto Ley N° 19.492 que establece el Régimen para

la Navegación, Comunicación y de Cabotaje Nacional, ratificado por la

Ley N° 12.980

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA BUQUES DESTINADOS AL TRÁFICO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.