LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 24.557

Rango Decreto
Publicación 2022-09-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 24.557

Decreto 651/2022

DCTO-2022-651-APN-PTE - Extiéndese ámbito de aplicación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2022

VISTO el Expediente N° EX-2020-78134675-APN-DGD#MT, la Ley de

Cooperativas N° 20.337 y su modificatoria, la Ley de Riesgos del

Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias y la Resolución

del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N°

4664 del 19 de diciembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 24.557 fue sancionada con el propósito de prevenir

los riesgos del trabajo y la reparación de los daños derivados de su

ejercicio con el objetivo de dar protección a todos los trabajadores y

todas las trabajadoras.

Que la relación jurídica entre la Cooperativa de Trabajo y sus

asociadas y asociados, de naturaleza asociativa y autónoma, implica que

los actos cooperativos de trabajo de sus miembros constituyan un aporte

al cumplimiento del objeto social y a la consecución de los fines

institucionales, mas no un vínculo laboral en el marco de una relación

de empleo en el sentido de las comprendidas en la Ley de Contrato de

Trabajo.

Que los trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en

entidades cooperativas están expuestos y expuestas a los riesgos

propios de la actividad en que se desempeñan, aunque sin embargo

carecen en la actualidad de las específicas protecciones y prestaciones

previstas en la legislación sobre riesgos del trabajo.

Que la particularidad de haber unido sus fuerzas laborales bajo una de

las figuras asociativas de la economía social no puede ser óbice para

que este conjunto de trabajadores y trabajadoras se vean alcanzados y

alcanzadas por los principios tutelares que gozan los trabajadores y

las trabajadoras dependientes respecto de las consecuencias derivadas

de un infortunio laboral.

Que el sistema fue comprendiendo a un mayor número de trabajadores y

trabajadoras en la medida en que transcurrió la experiencia de su

aplicación, y es uno de los ejemplos más recientes la ponderada

incorporación de las personas afectadas al servicio de casas

particulares.

Que, en ese sentido, si bien las Cooperativas de Trabajo no están

expresamente incluidas entre las obligadas a afiliación de sus

integrantes, la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y

ECONOMÍA SOCIAL (INAES) N° 4664/13, en su artículo 2° establece que las

cooperativas de trabajo deberán prestar a sus asociados y asociadas los

beneficios de la seguridad social, incluyendo el pago de las

prestaciones dinerarias que les corresponda percibir en caso de

enfermedades o accidentes, o hacerse cargo del pago de las reparaciones

dinerarias que corresponda percibir al asociado y a la asociada o a sus

herederos o herederas en los casos de incapacidad parcial y/o total o

fallecimiento, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en

condiciones que no podrán ser inferiores a las condiciones establecidas

por las leyes aplicables a los trabajadores y las trabajadoras

dependientes de la misma actividad.

Que, asimismo, conforme con lo dispuesto por la precitada norma, en el

inciso f) del mencionado artículo dichas obligaciones podrían ser

sustituidas mediante la contratación de seguros con una Aseguradora de

Riesgos del Trabajo de coberturas que prevean la reparación del daño,

así como también la obligación de solventar la prevención del riesgo.

Que, por lo tanto, con base en la aplicación concreta de la referida

Resolución INAES N° 4664/13, resulta posible afirmar que nada obsta

para disponer que las entidades cooperativas de trabajo puedan

contratar para sus asociados y asociadas las protecciones previstas en

la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.

Que el número de cooperativas de trabajo vigentes y consecuentemente

también de trabajadores cooperativos y trabajadoras cooperativas se ha

incrementado en forma notable, en la medida en que adoptaron esta

modalidad mancomunada como forma de potenciar el resultado de su

esfuerzo o bien productivo -como en el caso de las llamadas “empresas

recuperadas”-, con el designio de preservar las fuentes de trabajo.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un marco normativo

protectorio específico con el fin de prevenir la ocurrencia de hechos

dañosos para dichos trabajadores y dichas trabajadoras o para que,

producido el infortunio, puedan recibir la correspondiente atención y

reparación del daño, sin que ello implique comprometer tan estimables

objetivos.

Que el apartado 2 del artículo 2° de la citada Ley N° 24.557 faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de aplicación a otros

trabajadores y otras trabajadoras no expresamente nominados y nominadas

para su incorporación inicial.

Que, por otra parte, el inciso c), del apartado 2 del mencionado

artículo 2° de la referida ley hace expresa referencia a los

trabajadores vinculados y las trabajadoras vinculadas por relaciones no

laborales, cuya identidad se configura con aquellos asociados y

aquellas asociadas en entidades cooperativas.

Que, por todo lo expuesto, se estima necesario establecer el marco y

condiciones en que se instrumentará la contratación de un seguro de

riesgos del trabajo a los fines previstos en la precitada normativa

vigente en la materia.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 2°, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos

del Trabajo N° 24.557, sus modificatorias y complementarias a los

trabajadores asociados y las trabajadoras asociadas en Cooperativas de

Trabajo previstas en la Ley de Cooperativas N° 20.337 y su

modificatoria. Esta extensión quedará condicionada a que la propia

cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus

asociados y asociadas.

ARTÍCULO 2º.- La decisión de contratar la cobertura mediante un seguro

de riesgos del trabajo será adoptada por la asamblea de socios y socias

de la Cooperativa de Trabajo, conforme las formalidades y condiciones

dispuestas por la Ley N° 20.337, sus normas complementarias y los

estatutos cooperativos.

ARTÍCULO 3°.- Adoptada la decisión, según lo previsto en el artículo 2°

del presente, corresponderá a la Cooperativa de Trabajo contratar la

cobertura de sus asociados y asociadas con una Aseguradora de Riesgos

del Trabajo y abonar las correspondientes alícuotas.

ARTÍCULO 4°.- Para el caso de los trabajadores asociados y las

trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, el

cálculo de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 12

de la Ley N° 24.557 será efectuado sobre la base de las retribuciones

promedio declaradas para el trabajador o la trabajadora durante el año

anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de

prestación de servicio si fuera menor, conformadas por la distribución

de excedentes definidos por la cooperativa o sobre el Salario Mínimo

Vital y Móvil (SMVyM), el que sea mayor.

ARTÍCULO 5º.- Para el caso de los trabajadores asociados y las

trabajadoras asociadas a través de una Cooperativa de Trabajo, la

determinación de la base imponible establecida en el artículo 23 de la

citada Ley Nº 24.557 será efectuada sobre la base de la retribución

mensual declarada para el trabajador asociado o la trabajadora

asociada, conformadas por la distribución de excedentes definidos por

la cooperativa o sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM), el que

sea mayor.

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

(SSN), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT),

organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar, en forma conjunta o indistinta, en el

marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o

aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del

presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a implementar los mecanismos necesarios que permitan el

ingreso del importe correspondiente a la cuota destinada a la cobertura

de riesgos del trabajo, de acuerdo a la normativa vigente y proceder a

su oportuna transferencia hacia las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

que seleccionen las cooperativas.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 23/09/2022 N° 76338/22 v. 23/09/2022

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