COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2002-04-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 652/2002

Ratifícase el Convenio de Estabilidad de Suministro

del Gasoil suscripto entre el Estado Nacional y las empresas

productoras y refinadoras de hidrocarburos.

Bs. As., 19/4/2002

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas

productoras y con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO

DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas se

comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro de

gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades internas

de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente asegurando a las empresas

refinadoras el suministro de petróleo crudo en volúmenes necesarios

para cubrir las mencionadas necesidades de abastecimiento interno del

país.

Que en el mencionado Convenio se ha establecido una

limitación máxima del precio del gasoil respecto de las actividades de

transporte, en atención a la emergencia, teniendo en cuenta la

participación relativa de la tasa sobre el gasoil respecto de la base

imponible.

Que por el artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó

el FIDEICOMISO, constituido, por los recursos provenientes de la Tasa

sobre el Gasoil, creada por el artículo 4° del Decreto N° 802/01,

modificada por el artículo 3° del Decreto N° 976/01 y las tasas viales

creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01.

Que mediante el Decreto N° 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que la norma recién aludida estableció que los

recursos del FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL INTEGRADO

(SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), que constituyen

el SIT, asignándoles porcentajes para cada uno de los sistemas.

Que ante la situación de emergencia en que se

encuentra el sistema de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA,

resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro

de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, con la

exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios ocasionados

por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de

las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la

jurisdicción nacional, asegurando de tal modo la teleología del

artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL; así como proveer lo necesario

para asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación del

transporte automotor de cargas bajo la misma órbita jurisdiccional.

Que esa solución se encuadra en los objetivos

establecidos por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen

Cambiario N° 25.561, en particular, en cuanto a la encomienda que por

ella se le efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar el nivel de

distribución de ingresos (artículo 1°, inciso 2) y de crear condiciones

para el desarrollo económico sustentable y compatible con la

reestructuración de la deuda pública (artículo 1° inciso 3).

Que conforme se desprende del artículo 1° del

Decreto N° 1377/01, corresponde que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT) se integre con el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y

el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SISTRANS), y este último

incluya al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE

(SITRANS) coordinará las prestaciones de servicios ferroviarios y del

transporte automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el SIFER

y que por razones de la emergencia del sector del transporte terrestre

no encuentran adecuada satisfacción respecto del cuadro de ingresos de

los concesionarios, de forma tal de permitir la reconstitución de la

ecuación económica prevista en esas contrataciones.

Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil

sea una contraprestación representativa de los servicios que se brindan

a los usuarios del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado nivel

de calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas que

brindan los marcos contractuales y la reglamentación vigente, resulta

conveniente que dicha tasa sea fijada en un porcentaje del precio del

gasoil previo a la carga impositiva, guardando relación con la

variación del precio promedio del combustible, por litro de gasoil o

por cada metro cúbico de gas licuado con destino a uso automotor;

permitiendo articular de tal forma una adecuada evolución del sistema

de transporte terrestre, tanto en su infraestructura como en su faz

operativa, en consonancia con las variaciones operadas en el precio de

uno de sus insumos primordiales.

Que para la determinación del quantum de las tasas

debe considerarse si la recaudación global de las mismas es

razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del servicio.

Que en tal sentido, la característica de la tasa

sobre el gasoil está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

de acuerdo con los lineamientos que signaron su oportuna creación.

Que el establecimiento de un sistema porcentual de

cálculo responde a la necesidad de mantener invariable la razonable

proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o indirecto

del servicio establecido como su contraprestación, asegurando de tal

forma la decisión legislativa que signara su creación.

Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de

impuestos debe corresponderse con la relación histórica de la tasa

creada por el Decreto N° 802/01 —modificado por su similar N° 976/01—

con ese precio al momento de su implementación, y por tanto a la

necesidad de mantener su participación relativa sobre la base imponible.

Que también resulta adecuado aumentar la

participación del SITRANS en la distribución de los recursos del

FIDEICOMISO, dada su implicancia respecto de los servicios públicos que

involucra, sin afectar los derechos de sus actuales beneficiarios.

Que resulta pertinente que la reserva de liquidez

del FIDEICOMISO se constituya con prioridad a todos los usos de los

recursos del mismo con destino al SIT.

Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de

Aplicación del FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley

de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por

las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, y por los Decretos N° 1343 de fecha 24

de octubre de 2001, N° 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, N° 1454 de

fecha 8 de noviembre de 2001, N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y

N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.

Que, de conformidad con las normas aludidas, compete

al MINISTERIO DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y al

Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura, la

ganadería y el transporte, entre otras actividades (artículo 3° del

Decreto N° 473/02).

Que por otra parte, el Decreto N° 475 de fecha 8 de

marzo de 2002 establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

respecto del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 8 de febrero de 2002, ha

tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las

atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION

NACIONAL, artículo 1° incisos 2 y 3 de la Ley N° 25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Ratifícase el CONVENIO

DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL suscripto por el señor Jefe de

Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I

integra el presente decreto.

Art. 2°— El MINISTERIO DE LA

PRODUCCION determinará, dentro de los CINCO (5) días de publicado el

presente, las características y requisitos que deben reunir las

personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para

ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido en el

artículo 2° del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil,

ratificado por el artículo anterior.

Art. 3°— Establécese en todo el

territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los

proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los

peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso

c)

de la Ley N° 25.414, y de manera que incida en una sola de las

etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia a título

oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro

combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa

sobre el Gasoil, tendrá un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO

POR CIENTO (18,5%) de su precio por litro libre de impuestos.

El valor de la tasa mencionado en el párrafo

precedente serán también aplicable al combustible gravado consumido por

el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros

productos sujetos a la misma.

Asimismo, el valor de la tasa previsto en este

artículo se aplicará sobre cualquier diferencia de inventario de

combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a

los supuestos de imposición.

A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el

Gasoil, se entenderá por gasoil al combustible definido como tal, en el

artículo 4° del anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y

sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural.

El valor de la tasa previsto en el presente artículo

para las transferencias de gasoil será aplicable a las transferencias

de gas licuado uso automotor.

Art. 4°— El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario

establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para

que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los

recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la

ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se

destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se

refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de

pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de

servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas

y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para

favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de

transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Asimismo,

podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.

(Artículosustituido por art. 57 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)

Art. 5°— El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA

DE TRANSPORTE (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº

1377/01, incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA

PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) el que se regirá

por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la

Autoridad de Aplicación con competencia específica de cada sistema, en

un todo de acuerdo con lo normado por el Artículo 11 del Decreto Nº 802

de fecha 15 de junio de 2001, y los Artículos 2º, 14, 23 y 25 del

Decreto Nº 976/01 y por el Artículo 4º del presente decreto.

El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE

(SITRANS) incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma

transitoria y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporará el

REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá por lo

establecido en el presente decreto de conformidad con las pautas que

fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

(Último párrafo derogado por art. 115 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018 y déjanse sin efecto los convenios

suscriptos entre la ex Secretaría de Transporte y las jurisdicciones

provinciales, por aplicación de esta norma)*

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: por art. 4° delDecreto N° 98/2007*B.O. 15/2/2007 se considera prorrogado el plazo previsto en el presente

Artículo, hasta la finalización de la emergencia pública, declarada por

el Artículo 1º de laLey 25.561y sus modificatorias)*

Art. 6°— De los recursos del

FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto N° 976/01, el

equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se

destinará:

a)

A la constitución de la reserva de liquidez establecida en el artículo 14 del Decreto N° 1377/01;

b)

A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL;

c)

Al SIFER del SIT;

d)

Al SISTAU del SIT.

e)

Al SISCOTA del SIT. (Acápite incorporado por art. 3° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA).

f)

Al REFOP del SIT.(Acápite incorporado por art. 16 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7°— El CINCUENTA POR CIENTO

(50%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior,

una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez

y al SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará al

SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios: (Párrafo sustituido por art. 14 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

a)

El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice

de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del

Decreto N° 1377/01. La realización de inversiones en la Red Vial estará

sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de

determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo

establecido en el primer párrafo del artículo 13 de dicho decreto, sin

perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización de

obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.

b)

El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será

destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en

rutas de jurisdicciones que:

I. — Hayan agotado el monto que resulte de la

aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de

un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en

cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio,

características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de

la jurisdicción en cuestión, y

II. — La necesidad de inversión surja de la

aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de

necesidades aludido en el inciso anterior.

Art. 8°— El CINCUENTA POR CIENTO

(50%) del monto que surja de lo establecido en el Artículo 6º, una vez

detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al

SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará, durante

el plazo de vigencia de la Ley Nº 26.028 al SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder los fondos que se

destinen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el

SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos.

(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9°— Los recursos del FIDEICOMISO

definidos en el artículo 7° del presente decreto se destinarán al

SISVIAL, previa aplicación de lo dispuesto a continuación:

a)

Al pago de las compensaciones a los

concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del

inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01;

b)

Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 1377/01;

c)

Al pago de las obras del Anexo II del Decreto N°

1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414,

con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 676 de fecha 22

de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del Decreto N° 1377/01.

Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en el artículo 7° del presente decreto:

a)

Al pago de las compensaciones a los

concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del

inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, de acuerdo con el

cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el

artículo 20 del Decreto N° 1377/01 y, a los usos que disponga la

Autoridad de Aplicación.

b)

Al pago de compensaciones a los concesionarios

viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del

artículo 23 del Decreto N° 976/01, cuyos contratos hayan sido

suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia del Decreto N° 802/01.

El monto de las compensaciones que se paguen desde

el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las

concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo

anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación

de lo establecido en el inciso a) del artículo 7° del presente decreto.

Art. 10.— El MINISTERIO DE ECONOMIA

deberá aprobar las modificaciones al contrato de fideicomiso suscripto

con fecha 13 de septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, dentro de los CINCO (5) días de su publicación,

con relación a las disposiciones del presente decreto.

Art. 11.— Delégase en el señor

Ministro de Economía y/o en quienes éste designe en su reemplazo, la

facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, las

modificaciones del contrato de fideicomiso referido en el artículo

anterior que sean menester para reflejar lo dispuesto en el presente

decreto.

Art. 12.— Instrúyese al BANCO DE LA

NACION ARGENTINA para que suscriba las modificaciones al contrato de

fideicomiso referido en el artículo 10 del presente decreto.

Art. 13.— El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de Mendiguren.

ANEXO I

CONVENIO DE ESTABILIDAD

DE SUMINISTRO DEL GAS OIL

En virtud de las condiciones de emergencia parar el

abastecimiento de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder

Ejecutivo Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de

Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes

que se detallan en el Anexo A (en adelante "las empresas refinadoras")

y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes que se

detallan en el Anexo B (en adelante "las empresas productoras") aceptan

suscribir el siguiente Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas

Oil, sujeto a los siguientes términos y condiciones:

En las condiciones de infraestructura y de

organización de la economía Argentina, el gas oil es esencial para el

transporte de personas y mercaderías.

El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y

conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el

suministro de gas oil para sectores críticos de la economía.

Las empresas productoras y refinadoras de

hidrocarburos de la República Argentina desean colaborar con la

solución de la crisis económica y la emergencia social que atraviesa el

país y con los esfuerzos que en tal sentido realiza el Gobierno

Nacional.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes acuerdan:

ARTICULO 1° — Las empresas refinadoras se

comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°,

el suministro de gas oil en los volúmenes necesarios para cubrir las

necesidades internas de la República Argentina durante ese período

sujeto a lo establecido en el artículo 3°.

ARTICULO 2° — Durante el plazo establecido en el

artículo 8°, el precio del gas oil vendido en forma directa o a través

de tarjetas compañía al transporte de cargas y de pasajeros no superará

el valor de $ 0,75/litro. Dicho precio incluye la modificación a

implementar en la tasa sobre el gas oil, que establece mecanismos de

compensación atinentes al mantenimiento de la proporcionalidad relativa

a la misma respecto de la base imponible, manteniéndose sin

modificaciones el resto de la carga impositiva. Este compromiso se

limitará al volumen promedio mensual vendido al sector del transporte

de cargas y pasajeros durante el segundo trimestre del año 2001.

ARTICULO 3° — Las empresas productoras se

comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°,

el suministro a las empresas refinadoras de petróleo crudo en los

volúmenes necesarios para cubrir las necesidades previstas en el

artículo 1°. A tal efecto, mantendrán el suministro de petróleo crudo

en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado interno durante el

primer trimestre del corriente año con más un volumen adicional

promedio de hasta 5.000 m3/día de acuerdo al detalle que se indica en

el Anexo B.

ARTICULO 4° — Las empresas productoras venderán el

volumen adicional mencionado en el artículo 3°, aplicando durante el

período establecido en el Artículo 8° un valor de WTI de u$s 23/bl y un

tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos.

ARTICULO 5° — Las diferencias en más o menos que

surjan de aplicar los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en

el artículo 4° a los volúmenes allí mencionados, con relación a los

valores reales correspondientes al momento de ocurrir la transacción

real, con más el importe proporcional de los costos, penalidades e

indemnizaciones que las empresas productoras deban pagar a terceros

como consecuencia de la cancelación total o parcial de entregas a los

fines del cumplimiento del presente —según lo acrediten las empresas

productoras y verificadas por la Secretaría de Energía— generarán un

saldo a favor o en contra de cada una de las empresas productoras el

que se calculará en dólares estadounidenses. Este saldo acumulado se

compensará, según corresponda, en forma mensual, de las sumas que la

respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por el

derecho de exportación establecido por los artículos 1° y 2° del

Decreto N° 310 de 13 del febrero de 2002.

ARTICULO 6° — En el caso que cualquiera de los

valores indicados en el artículo 4°, registre una variación con

relación a los valores reales vigentes en cada momento que excedan los

límites indicados a continuación, durante cinco días hábiles

consecutivos, cualquiera de las partes podrá pedir la inmediata

adecuación de los términos del presente Convenio, pudiendo dicha parte

declarar rescindido el mismo una vez transcurridos quince días sin que

tal modificación haya sido acordada. Los límites mencionados son 22

<WTI< 28 y 2,20 < TC<3.20.

ARTICULO 7°— El Banco Central de la

República Argentina dictará las medidas conducentes para la aplicación

del artículo 5° del Decreto N° 1589/89 respecto de la disponibilidad de

divisas correspondientes a las ventas de hidrocarburos en el mercado

interno. Mientras se mantenga la actual situación de emergencia

económica, la disponibilidad de divisas correspondiente al 70% de las

ventas de hidrocarburos en el mercado interno se limitará al producido

de las ventas a las que se refiere el artículo 4° del presente,

pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera debido ingresar

correspondientes al 30% de las exportaciones de otros hidrocarburos.

Los productores podrán negociar entre sí el abastecimiento del mercado

interno y de la exportación en cuyo caso podrán transferir entre sí el

derecho aquí mencionado.

ARTICULO 8° — Este Convenio tendrá vigencia a partir

de la fecha de publicación del Decreto mencionado en el Artículo

siguiente y hasta el 31 de julio de 2002.

ARTICULO 9° — El presente Convenio será ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19

días del mes de Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del

presente convenio.

ANEXO A DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS REFINADORAS

— PETROBRAS - EG3 S.A.

— ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.

— SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.

— YPF S.A.

ANEXO B DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS PRODUCTORAS

EMPRESA

Aportes de crudo adicional en m3

Abril

Mayo

Junio

Julio

PAN AMERICAN ENERGY LLC

31800

8600

45000

46500

PECOM ENERGIA SA PETROLERA PEREZ COMPANC SA

26000

15500

15000

15500

CHEVRON SAN JORGE S.R.L.

24200

6400

18000

18600

VINTAGE OIL ARG. Inc

15500

15000

15500

TECPETROL S.A.

15600

15000

15600

COMPAÑIAS ASOC. PETRO LERAS S.A. (CAPSA) CAPEX

18000

15000

15500

PLUSPETROL

TOTAL AUSTRAL S.A.

WINTERSHALL ENERGIA SA

SIPETROL S.A.

6000

PIONEER NAT. RESOURC. Arg.

3100

3000

3100

COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.

7000

Nota I: En el caso que las actividades en la

República Argentina de las empresas arriba indicadas se efectúen a

través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos

emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.

Nota II: Las empresas productoras harán sus mejores

esfuerzos para cubrir el volumen de petróleo faltante hasta llegar a

los volúmenes comprometidos en el artículo 3°.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA;

- Artículo 5° párrafo segundo sustituido por art. 2° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

- Articulo 7° párrafo primero sustituido por art. 4° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA

-Artículo 8 sustituido por art. 5° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

EMPRESA Aportes de crudo adicional en m3
Abril Mayo Junio Julio
PAN AMERICAN ENERGY LLC 31800 8600 45000 46500
PECOM ENERGIA SA PETROLERA PEREZ COMPANC SA 26000 15500 15000 15500
CHEVRON SAN JORGE S.R.L. 24200 6400 18000 18600
VINTAGE OIL ARG. Inc 15500 15000 15500
TECPETROL S.A. 15600 15000 15600
COMPAÑIAS ASOC. PETRO LERAS S.A. (CAPSA) CAPEX 18000 15000 15500
PLUSPETROL
TOTAL AUSTRAL S.A.
WINTERSHALL ENERGIA SA
SIPETROL S.A. 6000
PIONEER NAT. RESOURC. Arg. 3100 3000 3100
COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. 7000

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