COMBUSTIBLES
COMBUSTIBLES
Decreto 652/2002
Ratifícase el Convenio de Estabilidad de Suministro
del Gasoil suscripto entre el Estado Nacional y las empresas
productoras y refinadoras de hidrocarburos.
Bs. As., 19/4/2002
VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas
productoras y con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO
DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas se
comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro de
gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades internas
de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente asegurando a las empresas
refinadoras el suministro de petróleo crudo en volúmenes necesarios
para cubrir las mencionadas necesidades de abastecimiento interno del
país.
Que en el mencionado Convenio se ha establecido una
limitación máxima del precio del gasoil respecto de las actividades de
transporte, en atención a la emergencia, teniendo en cuenta la
participación relativa de la tasa sobre el gasoil respecto de la base
imponible.
Que por el artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
el FIDEICOMISO, constituido, por los recursos provenientes de la Tasa
sobre el Gasoil, creada por el artículo 4° del Decreto N° 802/01,
modificada por el artículo 3° del Decreto N° 976/01 y las tasas viales
creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01.
Que mediante el Decreto N° 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que la norma recién aludida estableció que los
recursos del FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL INTEGRADO
(SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), que constituyen
el SIT, asignándoles porcentajes para cada uno de los sistemas.
Que ante la situación de emergencia en que se
encuentra el sistema de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA,
resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro
de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, con la
exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios ocasionados
por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de
las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la
jurisdicción nacional, asegurando de tal modo la teleología del
artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL; así como proveer lo necesario
para asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación del
transporte automotor de cargas bajo la misma órbita jurisdiccional.
Que esa solución se encuadra en los objetivos
establecidos por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario N° 25.561, en particular, en cuanto a la encomienda que por
ella se le efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar el nivel de
distribución de ingresos (artículo 1°, inciso 2) y de crear condiciones
para el desarrollo económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública (artículo 1° inciso 3).
Que conforme se desprende del artículo 1° del
Decreto N° 1377/01, corresponde que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE
TRANSPORTE (SIT) se integre con el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y
el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SISTRANS), y este último
incluya al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE
(SITRANS) coordinará las prestaciones de servicios ferroviarios y del
transporte automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el SIFER
y que por razones de la emergencia del sector del transporte terrestre
no encuentran adecuada satisfacción respecto del cuadro de ingresos de
los concesionarios, de forma tal de permitir la reconstitución de la
ecuación económica prevista en esas contrataciones.
Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil
sea una contraprestación representativa de los servicios que se brindan
a los usuarios del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado nivel
de calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas que
brindan los marcos contractuales y la reglamentación vigente, resulta
conveniente que dicha tasa sea fijada en un porcentaje del precio del
gasoil previo a la carga impositiva, guardando relación con la
variación del precio promedio del combustible, por litro de gasoil o
por cada metro cúbico de gas licuado con destino a uso automotor;
permitiendo articular de tal forma una adecuada evolución del sistema
de transporte terrestre, tanto en su infraestructura como en su faz
operativa, en consonancia con las variaciones operadas en el precio de
uno de sus insumos primordiales.
Que para la determinación del quantum de las tasas
debe considerarse si la recaudación global de las mismas es
razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del servicio.
Que en tal sentido, la característica de la tasa
sobre el gasoil está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
de acuerdo con los lineamientos que signaron su oportuna creación.
Que el establecimiento de un sistema porcentual de
cálculo responde a la necesidad de mantener invariable la razonable
proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o indirecto
del servicio establecido como su contraprestación, asegurando de tal
forma la decisión legislativa que signara su creación.
Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de
impuestos debe corresponderse con la relación histórica de la tasa
creada por el Decreto N° 802/01 —modificado por su similar N° 976/01—
con ese precio al momento de su implementación, y por tanto a la
necesidad de mantener su participación relativa sobre la base imponible.
Que también resulta adecuado aumentar la
participación del SITRANS en la distribución de los recursos del
FIDEICOMISO, dada su implicancia respecto de los servicios públicos que
involucra, sin afectar los derechos de sus actuales beneficiarios.
Que resulta pertinente que la reserva de liquidez
del FIDEICOMISO se constituya con prioridad a todos los usos de los
recursos del mismo con destino al SIT.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de
Aplicación del FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por
las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, y por los Decretos N° 1343 de fecha 24
de octubre de 2001, N° 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, N° 1454 de
fecha 8 de noviembre de 2001, N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y
N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.
Que, de conformidad con las normas aludidas, compete
al MINISTERIO DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y al
Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura, la
ganadería y el transporte, entre otras actividades (artículo 3° del
Decreto N° 473/02).
Que por otra parte, el Decreto N° 475 de fecha 8 de
marzo de 2002 establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
respecto del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 8 de febrero de 2002, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL, artículo 1° incisos 2 y 3 de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Ratifícase el CONVENIO
DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL suscripto por el señor Jefe de
Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I
integra el presente decreto.
Art. 2°— El MINISTERIO DE LA
PRODUCCION determinará, dentro de los CINCO (5) días de publicado el
presente, las características y requisitos que deben reunir las
personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para
ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido en el
artículo 2° del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil,
ratificado por el artículo anterior.
Art. 3°— Establécese en todo el
territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso
de la Ley N° 25.414, y de manera que incida en una sola de las
etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
sobre el Gasoil, tendrá un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO
POR CIENTO (18,5%) de su precio por litro libre de impuestos.
El valor de la tasa mencionado en el párrafo
precedente serán también aplicable al combustible gravado consumido por
el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros
productos sujetos a la misma.
Asimismo, el valor de la tasa previsto en este
artículo se aplicará sobre cualquier diferencia de inventario de
combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a
los supuestos de imposición.
A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el
Gasoil, se entenderá por gasoil al combustible definido como tal, en el
artículo 4° del anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y
sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
El valor de la tasa previsto en el presente artículo
para las transferencias de gasoil será aplicable a las transferencias
de gas licuado uso automotor.
Art. 4°— El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario
establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para
que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los
recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la
ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se
destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se
refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de
pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Asimismo,
podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.
(Artículosustituido por art. 57 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018)
Art. 5°— El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA
DE TRANSPORTE (SIT) establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº
1377/01, incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), el SISTEMA DE
COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y el REGIMEN DE FOMENTO DE LA
PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) el que se regirá
por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la
Autoridad de Aplicación con competencia específica de cada sistema, en
un todo de acuerdo con lo normado por el Artículo 11 del Decreto Nº 802
de fecha 15 de junio de 2001, y los Artículos 2º, 14, 23 y 25 del
Decreto Nº 976/01 y por el Artículo 4º del presente decreto.
El SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE
(SITRANS) incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), al que en forma
transitoria y hasta el 31 de diciembre de 2006 se le incorporará el
REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y se regirá por lo
establecido en el presente decreto de conformidad con las pautas que
fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
(Último párrafo derogado por art. 115 de laLey N° 27.467*B.O. 4/12/2018 y déjanse sin efecto los convenios
suscriptos entre la ex Secretaría de Transporte y las jurisdicciones
provinciales, por aplicación de esta norma)*
(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: por art. 4° delDecreto N° 98/2007*B.O. 15/2/2007 se considera prorrogado el plazo previsto en el presente
Artículo, hasta la finalización de la emergencia pública, declarada por
el Artículo 1º de laLey 25.561y sus modificatorias)*
Art. 6°— De los recursos del
FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto N° 976/01, el
equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se
destinará:
A la constitución de la reserva de liquidez establecida en el artículo 14 del Decreto N° 1377/01;
A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL;
Al SIFER del SIT;
Al SISTAU del SIT.
Al SISCOTA del SIT. (Acápite incorporado por art. 3° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA).
Al REFOP del SIT.(Acápite incorporado por art. 16 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7°— El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior,
una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez
y al SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará al
SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), conforme los siguientes criterios: (Párrafo sustituido por art. 14 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice
de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del
Decreto N° 1377/01. La realización de inversiones en la Red Vial estará
sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de
determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 13 de dicho decreto, sin
perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización de
obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.
El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será
destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en
rutas de jurisdicciones que:
I. — Hayan agotado el monto que resulte de la
aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de
un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en
cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio,
características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de
la jurisdicción en cuestión, y
II. — La necesidad de inversión surja de la
aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de
necesidades aludido en el inciso anterior.
Art. 8°— El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del monto que surja de lo establecido en el Artículo 6º, una vez
detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez y al
SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), se aplicará, durante
el plazo de vigencia de la Ley Nº 26.028 al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), no pudiendo exceder los fondos que se
destinen al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 678/2006B.O. 2/6/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9°— Los recursos del FIDEICOMISO
definidos en el artículo 7° del presente decreto se destinarán al
SISVIAL, previa aplicación de lo dispuesto a continuación:
Al pago de las compensaciones a los
concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del
inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01;
Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 1377/01;
Al pago de las obras del Anexo II del Decreto N°
1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414,
con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 676 de fecha 22
de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del Decreto N° 1377/01.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en el artículo 7° del presente decreto:
Al pago de las compensaciones a los
concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del
inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, de acuerdo con el
cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el
artículo 20 del Decreto N° 1377/01 y, a los usos que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Al pago de compensaciones a los concesionarios
viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del
artículo 23 del Decreto N° 976/01, cuyos contratos hayan sido
suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto N° 802/01.
El monto de las compensaciones que se paguen desde
el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las
concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo
anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación
de lo establecido en el inciso a) del artículo 7° del presente decreto.
Art. 10.— El MINISTERIO DE ECONOMIA
deberá aprobar las modificaciones al contrato de fideicomiso suscripto
con fecha 13 de septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, dentro de los CINCO (5) días de su publicación,
con relación a las disposiciones del presente decreto.
Art. 11.— Delégase en el señor
Ministro de Economía y/o en quienes éste designe en su reemplazo, la
facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, las
modificaciones del contrato de fideicomiso referido en el artículo
anterior que sean menester para reflejar lo dispuesto en el presente
decreto.
Art. 12.— Instrúyese al BANCO DE LA
NACION ARGENTINA para que suscriba las modificaciones al contrato de
fideicomiso referido en el artículo 10 del presente decreto.
Art. 13.— El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de Mendiguren.
ANEXO I
CONVENIO DE ESTABILIDAD
DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
En virtud de las condiciones de emergencia parar el
abastecimiento de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder
Ejecutivo Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de
Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes
que se detallan en el Anexo A (en adelante "las empresas refinadoras")
y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes que se
detallan en el Anexo B (en adelante "las empresas productoras") aceptan
suscribir el siguiente Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas
Oil, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
En las condiciones de infraestructura y de
organización de la economía Argentina, el gas oil es esencial para el
transporte de personas y mercaderías.
El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y
conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el
suministro de gas oil para sectores críticos de la economía.
Las empresas productoras y refinadoras de
hidrocarburos de la República Argentina desean colaborar con la
solución de la crisis económica y la emergencia social que atraviesa el
país y con los esfuerzos que en tal sentido realiza el Gobierno
Nacional.
En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes acuerdan:
ARTICULO 1° — Las empresas refinadoras se
comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°,
el suministro de gas oil en los volúmenes necesarios para cubrir las
necesidades internas de la República Argentina durante ese período
sujeto a lo establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 2° — Durante el plazo establecido en el
artículo 8°, el precio del gas oil vendido en forma directa o a través
de tarjetas compañía al transporte de cargas y de pasajeros no superará
el valor de $ 0,75/litro. Dicho precio incluye la modificación a
implementar en la tasa sobre el gas oil, que establece mecanismos de
compensación atinentes al mantenimiento de la proporcionalidad relativa
a la misma respecto de la base imponible, manteniéndose sin
modificaciones el resto de la carga impositiva. Este compromiso se
limitará al volumen promedio mensual vendido al sector del transporte
de cargas y pasajeros durante el segundo trimestre del año 2001.
ARTICULO 3° — Las empresas productoras se
comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°,
el suministro a las empresas refinadoras de petróleo crudo en los
volúmenes necesarios para cubrir las necesidades previstas en el
artículo 1°. A tal efecto, mantendrán el suministro de petróleo crudo
en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado interno durante el
primer trimestre del corriente año con más un volumen adicional
promedio de hasta 5.000 m3/día de acuerdo al detalle que se indica en
el Anexo B.
ARTICULO 4° — Las empresas productoras venderán el
volumen adicional mencionado en el artículo 3°, aplicando durante el
período establecido en el Artículo 8° un valor de WTI de u$s 23/bl y un
tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos.
ARTICULO 5° — Las diferencias en más o menos que
surjan de aplicar los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en
el artículo 4° a los volúmenes allí mencionados, con relación a los
valores reales correspondientes al momento de ocurrir la transacción
real, con más el importe proporcional de los costos, penalidades e
indemnizaciones que las empresas productoras deban pagar a terceros
como consecuencia de la cancelación total o parcial de entregas a los
fines del cumplimiento del presente —según lo acrediten las empresas
productoras y verificadas por la Secretaría de Energía— generarán un
saldo a favor o en contra de cada una de las empresas productoras el
que se calculará en dólares estadounidenses. Este saldo acumulado se
compensará, según corresponda, en forma mensual, de las sumas que la
respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por el
derecho de exportación establecido por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 310 de 13 del febrero de 2002.
ARTICULO 6° — En el caso que cualquiera de los
valores indicados en el artículo 4°, registre una variación con
relación a los valores reales vigentes en cada momento que excedan los
límites indicados a continuación, durante cinco días hábiles
consecutivos, cualquiera de las partes podrá pedir la inmediata
adecuación de los términos del presente Convenio, pudiendo dicha parte
declarar rescindido el mismo una vez transcurridos quince días sin que
tal modificación haya sido acordada. Los límites mencionados son 22
<WTI< 28 y 2,20 < TC<3.20.
ARTICULO 7°— El Banco Central de la
República Argentina dictará las medidas conducentes para la aplicación
del artículo 5° del Decreto N° 1589/89 respecto de la disponibilidad de
divisas correspondientes a las ventas de hidrocarburos en el mercado
interno. Mientras se mantenga la actual situación de emergencia
económica, la disponibilidad de divisas correspondiente al 70% de las
ventas de hidrocarburos en el mercado interno se limitará al producido
de las ventas a las que se refiere el artículo 4° del presente,
pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera debido ingresar
correspondientes al 30% de las exportaciones de otros hidrocarburos.
Los productores podrán negociar entre sí el abastecimiento del mercado
interno y de la exportación en cuyo caso podrán transferir entre sí el
derecho aquí mencionado.
ARTICULO 8° — Este Convenio tendrá vigencia a partir
de la fecha de publicación del Decreto mencionado en el Artículo
siguiente y hasta el 31 de julio de 2002.
ARTICULO 9° — El presente Convenio será ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19
días del mes de Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del
presente convenio.
ANEXO A DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS REFINADORAS
— PETROBRAS - EG3 S.A.
— ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.
— SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
— YPF S.A.
ANEXO B DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS PRODUCTORAS
EMPRESA
Aportes de crudo adicional en m3
Abril
Mayo
Junio
Julio
PAN AMERICAN ENERGY LLC
31800
8600
45000
46500
PECOM ENERGIA SA PETROLERA PEREZ COMPANC SA
26000
15500
15000
15500
CHEVRON SAN JORGE S.R.L.
24200
6400
18000
18600
VINTAGE OIL ARG. Inc
15500
15000
15500
TECPETROL S.A.
15600
15000
15600
COMPAÑIAS ASOC. PETRO LERAS S.A. (CAPSA) CAPEX
18000
15000
15500
PLUSPETROL
TOTAL AUSTRAL S.A.
WINTERSHALL ENERGIA SA
SIPETROL S.A.
6000
PIONEER NAT. RESOURC. Arg.
3100
3000
3100
COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.
7000
Nota I: En el caso que las actividades en la
República Argentina de las empresas arriba indicadas se efectúen a
través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos
emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Nota II: Las empresas productoras harán sus mejores
esfuerzos para cubrir el volumen de petróleo faltante hasta llegar a
los volúmenes comprometidos en el artículo 3°.
Antecedentes Normativos
- Artículo 4° sustituido por art. 1° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 5° párrafo segundo sustituido por art. 2° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
- Articulo 7° párrafo primero sustituido por art. 4° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA
-Artículo 8 sustituido por art. 5° delDecreto N° 301/2004B.O. 11/3/2004. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
| EMPRESA | Aportes de crudo adicional en m3 | |||
|---|---|---|---|---|
| Abril | Mayo | Junio | Julio | |
| PAN AMERICAN ENERGY LLC | 31800 | 8600 | 45000 | 46500 |
| PECOM ENERGIA SA PETROLERA PEREZ COMPANC SA | 26000 | 15500 | 15000 | 15500 |
| CHEVRON SAN JORGE S.R.L. | 24200 | 6400 | 18000 | 18600 |
| VINTAGE OIL ARG. Inc | 15500 | 15000 | 15500 | |
| TECPETROL S.A. | 15600 | 15000 | 15600 | |
| COMPAÑIAS ASOC. PETRO LERAS S.A. (CAPSA) CAPEX | 18000 | 15000 | 15500 | |
| PLUSPETROL | ||||
| TOTAL AUSTRAL S.A. | ||||
| WINTERSHALL ENERGIA SA | ||||
| SIPETROL S.A. | 6000 | |||
| PIONEER NAT. RESOURC. Arg. | 3100 | 3000 | 3100 | |
| COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. | 7000 |
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