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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 652/2017

Facultades.

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-11807350-APN-SSTF#MTR, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 10.300 del 19 de noviembre de 1965, aclaratorio

del Decreto-Ley Nº 8302 del 19 de julio de 1957 (ratificado por la Ley

N° 14.467), se estableció que le corresponde al PODER EJECUTIVO

NACIONAL la aprobación de los asuntos relativos a la refundición,

división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura

definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones ferroviarias.

Que, en idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Empresa Ferrocarriles

Argentinos Nº 18.360 estableció que FERROCARRILES ARGENTINOS, en la

aplicación de su régimen de explotación podría, entre otras cuestiones,

proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la habilitación, clausura

temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales,

desvíos y otros servicios.

Que asimismo, mediante la Ley N° 27.132 se dispuso que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de

reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en

todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de

circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes,

rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión

suscritos.

Que por otra parte, mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en los Ministros las

facultades relacionadas con las materias que les competen de acuerdo

con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto.

Que entre las modificaciones que sufriera la citada Ley de Ministerios

(texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus

modificatorias, se encuentra la efectuada por el Decreto N° 13 del 10

de diciembre de 2015 mediante el que, entre otros extremos, se creó el

MINISTERIO DE TRANSPORTE con competencia para entender en todo lo

inherente al transporte aéreo, ferroviario, automotor, fluvial y

marítimo, y a la actividad vial.

Que en dicho marco, vale destacar que una de las premisas del GOBIERNO

NACIONAL es lograr la utilización de los recursos públicos con miras a

una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos,

focalizando su accionar en la concreción de resultados que sean

colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que en pos de esa premisa se requiere establecer procedimientos

administrativos basados en criterios de racionalidad y eficiencia que

posibiliten una respuesta más rápida a las demandas de la sociedad.

Que, en ese contexto, a los efectos de agilizar los trámites que se

desarrollan en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en relación a la

materia detallada precedentemente, y en orden al efectivo y eficaz

cumplimiento de sus funciones, se entiende conveniente delegar en dicho

Ministerio la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma

definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás

instalaciones ferroviarias.

Que por otra parte, y teniendo en cuenta que entre las facultades y

competencias de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO establecidas por la Ley N° 26.352 y sus

modificatorias se encuentra “La administración de la infraestructura

ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella,

de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por

cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se

resuelva desafectar de la explotación ferroviaria…”, corresponde prever

que los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes

muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que esté en el

sector que se resuelva remover quedarán en poder de dicha

Administración.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 13 de

la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Delégase en el MINISTRO DE TRANSPORTE la facultad de

clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al

levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias.

ARTÍCULO 2º.- Los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de

los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que se

encuentra ubicada en el sector que se resuelva remover, quedarán en

poder de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD

DEL ESTADO, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

e. 15/08/2017 N° 59179/17 v. 15/08/2017