IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2024-07-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 652/2024

DECTO-2024-652-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69020295-APN-DGDA#MEC, la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

las Leyes Nros 27.737 y 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y

Relevantes y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, entre

otras previsiones, dispuso en su Título V diversas modificaciones a la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Que, en ese sentido, contempló las sustituciones del artículo 30 y del

primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley del citado

gravamen, las que, entre otras cuestiones, importaron reemplazar el

mecanismo de actualización de los importes allí previstos, a partir del

año fiscal 2025, inclusive.

Que, por ello, resulta necesario establecer precisiones respecto al

citado mecanismo de actualización, aclarándose que se realizarán el 1°

de enero y el 1° de julio de cada año fiscal, por el coeficiente que

surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que

suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes

inmediato anterior al de la actuación que se realice.

Que el artículo 74 de la Ley N° 27.743 instituye un ajuste excepcional

en el mes de septiembre del corriente año por el coeficiente que surja

de la variación del índice señalado en el considerando precedente,

correspondiente a los meses de junio a agosto de 2024, inclusive.

Que, en dicho contexto, resulta procedente establecer que la

actualización a partir del 1° de enero de 2025 de los montos previstos

en los citados artículos 30 y 94 se realizará, excepcionalmente,

tomando en consideración el coeficiente que surja de la variación del

indicado índice, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre

de 2024, inclusive.

Que, por otro lado, en el artículo 82 de Ley N° 27.743 se define cuál

es el personal petrolero que queda alcanzado por el beneficio plasmado

en la Ley N° 26.176 y en esta oportunidad se hace necesario dar

precisiones respecto del alcance de la expresión “personal de pozo”.

Que por el artículo 83 de la citada Ley N° 27.743 se consagra que

cuando la aplicación de las normas contenidas en su Título V, referidas

a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de

la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, produzca un incremento de la obligación fiscal por

aplicación de las reformas allí instauradas podrá computarse una

deducción especial a los fines de evitar la retroactividad del impuesto.

Que, en esta oportunidad, corresponde determinar quiénes serán los

contribuyentes alcanzados por el beneficio señalado en el considerando

precedente y la forma de cálculo de la deducción especial allí prevista.

Que, por otro lado, en el artículo 70 de la Ley N° 27.743 se derogan

varias exenciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, de allí que

resulte menester dejar sin efecto todos aquellos artículos del decreto

que las reglamentaban.

Que en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 27.737 incorporó una

nueva deducción general como inciso k) al artículo 85 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

se prevén las pautas reglamentarias relativas a proporcionar al

beneficio allí estipulado, entre locadores y entre locatarios, y se

establece que los contratos de locación deben estar debidamente

registrados, en sintonía con todos los beneficios fiscales que

incorporó esa ley.

Que por lo expuesto, y en virtud de los cambios legislativos operados,

resulta necesario adecuar la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus

modificaciones, así como también brindar precisiones sobre las medidas

instauradas, a efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas

disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98

de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada

por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus

modificaciones, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de

las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del

artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo

párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención

deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la

modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el

mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los

agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por

DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la

remuneración de cada mes del año”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus

modificaciones el siguiente:

“Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del

artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año

fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio,

por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que

finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se

realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias

comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a

los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo

del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas

percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá

efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la

escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir

del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando

aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes,

acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del

impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año

fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el

párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar

la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no

resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en

oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar

los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94

de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período

fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la

declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en

el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán

excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del

índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los

meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el

artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, por la

siguiente:

“Capítulo V - GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS

INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese en el artículo 177 de la Reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 862/19 y sus modificaciones, la expresión “…primer párrafo

del artículo 111…” por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 181 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus

modificaciones, el siguiente:

“Remuneraciones.

ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley,

quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el

marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos

en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los

sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA

ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y

siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se

consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e)

del artículo 86 del mencionado texto legal.

La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y

sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las

previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase, con efectos a partir del año fiscal 2023,

inclusive, como segundo artículo sin número a continuación del artículo

204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones,

el siguiente:

“ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del

artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios

locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el

DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de

alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo

recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren

debidamente registrados.

Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por

los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con

destino a casa-habitación”.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley

N° 27.743, entiéndese como “personal de pozo” a todo el personal que se

desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en

la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña y b) en

tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación,

terminación, mantenimiento, reparación, intervención, producción,

servicios de operaciones especiales y servicios de ecología y

medioambiente en los pozos petrolíferos o gasíferos.

También quedan incluidos dentro del concepto de “personal de pozo”,

toda vez que se trata de trabajadores afectados a tareas que resultan

inescindibles a las actividades mencionadas en el párrafo precedente,

aquellos que desarrollan: (i) la operación y mantenimiento de

instalaciones que sean necesarias para la producción de hidrocarburos y

(ii) labores que fueran necesarias para la exploración y producción de

hidrocarburos.

En ningún caso el personal administrativo califica como “personal de

pozo” y tampoco deberá considerarse a todo otro personal -cualquiera

fuera su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”.

La excepción contenida en el segundo párrafo del mencionado artículo 82

relativa al personal directivo, ejecutivos y gerencial comprende a

quienes ocupen o desempeñen en empresas públicas o privadas cargos en

directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección,

órganos societarios asimilables o posiciones gerenciales que involucren

la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas

adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados”.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo

83 de la Ley N° 27.743, el agente de retención deberá determinar el

impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos

percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el

último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del

Título V de la Ley N° 27.743, ambas fechas inclusive, considerando las

modificaciones implementadas por los Capítulos I y III del Título V de

la Ley N° 27.743. Contra el importe así obtenido se computará como pago

a cuenta, en primer término, el gravamen retenido durante ese lapso y,

en segundo lugar, una deducción especial por un monto que será igual al

importe que -una vez computado el pago a cuenta- determine que la

diferencia de impuesto a ingresar en dicho período, con motivo de las

modificaciones referidas, sea igual a CERO (0).

El pago a cuenta y la deducción especial deberán computarse en las

liquidaciones mensuales del impuesto del año fiscal 2024 que efectúen

los agentes de retención según indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, y cualquier ajuste posterior (de ingreso o

deducción a considerar en el período indicado en el párrafo precedente,

de conformidad con la normativa vigente en esas fechas) que ocasione

una modificación en el monto de aquellas se computará en oportunidad de

la liquidación anual que realice el agente de retención.

Cuando el cómputo del pago a cuenta al que alude el primer párrafo de

este artículo arroje una suma retenida en exceso no deberá adicionarse

la deducción especial y la devolución de aquella suma se llevará a cabo

en los términos y condiciones que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus

modificaciones, las siguientes disposiciones, con sus correspondientes

denominaciones, de corresponder:

a)

El artículo 92

b)

El artículo 93

c)

El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 93

d)

El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 176

e)

El artículo 182

f)

El artículo 183

g)

El artículo 280

h)

El artículo incorporado sin número a continuación del artículo 280.

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de la

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de

aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive, excepto para lo

dispuesto en el artículo 6°, en cuyo caso resultará de aplicación a

partir del año fiscal allí indicado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 22/07/2024 N° 47332/24 v. 22/07/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.