VETO

Rango Decreto
Publicación 2025-09-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

VETO

Decreto 652/2025

DECTO-2025-652-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794.

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2025

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794

(IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 20 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

27.794 se establece que los recursos que correspondiere distribuir al

Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias creado por el

artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 serán redistribuidos de

conformidad con las previsiones de los artículos 3° y 4° de dicha

norma, considerando los porcentajes reconocidos a la Provincia de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en virtud del artículo 8° de la citada ley.

Que, por su parte, el párrafo segundo del precitado artículo 1°

propicia que la redistribución prevista en el párrafo anterior

procederá en forma diaria y automática y en las mismas condiciones que

las dispuestas en el artículo 6° de la Ley Nº 23.548, y los recursos

que la compongan serán considerados a cualquier efecto como integrantes

de la masa de fondos coparticipable prevista en dicha ley mientras

subsista su vigencia.

Que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) fue

instituido por el artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 de

Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, con la finalidad

específica de atender desequilibrios financieros y situaciones de

emergencia de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, asimismo, el artículo 5° de la referida Ley Nº 23.548 establece

expresamente que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las

Provincias (ATN) debe destinarse a atender situaciones de emergencia y

desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, bajo la

asignación del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR -actual VICEJEFATURA DE

GABINETE DEL INTERIOR, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS-.

Que la naturaleza de los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional difiere

sustancialmente de la masa coparticipable de distribución automática

prevista en los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 23.548, en tanto

constituye un instrumento extraordinario y de aplicación discrecional

por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de administrador

general del país conforme el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que dichos aportes consisten en un fondo complementario del régimen

automático de coparticipación, destinado a preservar el equilibrio

federal frente a contingencias excepcionales.

Que la existencia de este Fondo resulta imprescindible, ya que dota al

ESTADO NACIONAL de una herramienta que complementa el régimen

automático de coparticipación y permite dar respuesta a situaciones

extraordinarias que no pueden ser previstas y atendidas a partir de un

sistema de reparto rígido y automático.

Que a lo largo de su vigencia, los Fondos de Aportes del Tesoro

Nacional se han constituido en un instrumento de asistencia inmediata

frente a contingencias críticas, como fue la emergencia sanitaria

generada por la pandemia de COVID-19, circunstancia en la que se

dispusieron transferencias de Aportes del Tesoro Nacional para asistir

a las provincias en la atención de gastos extraordinarios vinculados al

sistema de salud y a la caída de la recaudación propia. Asimismo, en

diversas oportunidades durante los años 2024 y 2025, este instrumento

fue utilizado para mitigar los efectos de emergencias hídricas,

económicas, climáticas y alimentarias que afectaron gravemente a

distintas jurisdicciones.

Que estos antecedentes evidencian que el mantenimiento del régimen

previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, en cuanto confiere al

PODER EJECUTIVO NACIONAL la responsabilidad de asignar

discrecionalmente los recursos del Fondo, no responde a un diseño

legislativo caprichoso e injustificado, sino a una necesidad

estructural del federalismo argentino, que requiere contar con

mecanismos de auxilio excepcionales y ágiles dotados de la necesaria

flexibilidad.

Que el proyecto sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende

reconducir tales recursos hacia un esquema de distribución automática

conforme a los coeficientes de coparticipación general, lo cual altera

la finalidad legalmente asignada a los Fondos de Aportes del Tesoro

Nacional y priva al ESTADO NACIONAL de una herramienta de acción

inmediata frente a emergencias y desequilibrios financieros que

requieren decisiones rápidas y acordes a su carácter imprevisto.

Que la privación de este instrumento para afrontar contingencias graves

implica un menoscabo concreto de las facultades y recursos del ESTADO

NACIONAL.

Que el carácter no automático de tales fondos, lejos de constituir una

discrecionalidad arbitraria, responde a la necesidad de contar con un

mecanismo de asignación diferenciada frente a situaciones de crisis que

no podrían ser adecuadamente atendidas por el régimen ordinario de

coparticipación, el cual responde a parámetros de distribución

estructurales y generales.

Que el vaciamiento del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional podría

conducir a una extrema vulnerabilidad de las Provincias frente a

emergencias, afectando no solo el federalismo fiscal, sino también la

prestación de servicios básicos a los ciudadanos en circunstancias

excepcionales, comprometiendo con ello los principios de equidad y

solidaridad federal que la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone.

Que, en este orden de ideas, el artículo 75°, inciso 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “[la] distribución entre la Nación,

las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará

en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada

una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será

equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente

de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el

territorio nacional”.

Que la configuración actual del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional,

prevista en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, responde a dichos

criterios constitucionales en tanto constituye un instrumento de

asignación equitativa y solidaria, destinado a asistir a aquellas

jurisdicciones que atraviesen desequilibrios financieros o emergencias

extraordinarias.

Que el criterio de distribución no es arbitrario ni absolutamente

discrecional, sino que se encuentra normativamente delimitado a

supuestos de emergencia, lo cual configura un parámetro objetivo de

reparto, en tanto la asignación se activa frente a hechos verificables

y de pública notoriedad que afectan de manera desigual a los distintos

territorios.

Que al permitir que el ESTADO NACIONAL atienda de manera focalizada las

contingencias que alteran la prestación de servicios esenciales en

determinadas provincias, el régimen de Fondos de Aportes del Tesoro

Nacional vigente asegura una corrección solidaria de las asimetrías

estructurales, evitando que los desequilibrios financieros y las

emergencias deterioren las condiciones de desarrollo y calidad de vida

de los ciudadanos afectados.

Que, en definitiva, la norma sancionada contradice los criterios

objetivos de reparto y la finalidad legalmente reconocida a los Fondos

de Aportes del Tesoro Nacional y se aparta de los principios de

razonabilidad y equilibrio que deben guiar la legislación en materia de

federalismo fiscal.

Que como lo ha sentenciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

corresponde que tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL como el H. CONGRESO

DE LA NACIÓN asuman el rol institucional que les compete como

coordinadores del sistema federal de concertación implementado con

rango constitucional en 1994 y formulen las convocatorias pertinentes a

los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para

implementar el tan demorado sistema de coparticipación (Fallos:

338:1356).

Que, en virtud de ello, cualquier iniciativa legislativa que pretenda

alterar la configuración de los recursos comprendidos en la Ley Nº

23.548 debe necesariamente tramitarse en el marco de un convenio

debidamente consensuado entre la Nación y todas las jurisdicciones.

Que admitir modificaciones unilaterales al régimen de coparticipación

importaría desconocer el carácter de pacto federal que la CONSTITUCIÓN

NACIONAL asigna a este sistema, con el consiguiente riesgo de

fragmentar el equilibrio institucional entre la Nación y las provincias.

Que en ese espíritu, y con el objetivo de alcanzar el tan postergado

acuerdo federal, este GOBIERNO NACIONAL impulsó la firma del Pacto de

Mayo, por medio del cual el PRESIDENTE DE LA NACIÓN y una pluralidad de

gobernadores expresaron su compromiso con la reconstitución de las

Bases de la Argentina y la reinserción de nuestro pueblo en la senda

del desarrollo y la prosperidad.

Que una de las diez cláusulas centrales de dicho pacto consistió,

precisamente, en llevar adelante una rediscusión integral del régimen

de coparticipación federal de impuestos, con el fin de superar el

modelo extorsivo que durante décadas condicionó a las provincias, para

sustituirlo por un esquema equitativo, transparente y sustentable.

Que la verdadera solución al problema del reparto fiscal no radica en

reformas parciales ni en decisiones coyunturales, sino en alcanzar un

consenso amplio y duradero, capaz de dotar al federalismo argentino de

un soporte esencial y estable que garantice el desarrollo equilibrado

de todas las jurisdicciones.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley

encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,

el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de

las leyes.

Que tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el

proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual

se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: H.

CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en aquella misma oportunidad, el Máximo Tribunal explicó que “[l]a

sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo

Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad

de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE

LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un

desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el

contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el

texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto

de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha

sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos

CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la

evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la

oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la

norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y

razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un

requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de

los poderes públicos, entre cuyas manifestaciones se exige la

fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar

su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone

de relieve la necesidad de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso

de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada

en vigencia de un proyecto de ley cuya finalidad es financiar gasto

corriente de las Provincias.

Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la

senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.794.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley citado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra

Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo

Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein

e. 12/09/2025 N° 67300/25 v. 12/09/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.