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TITULOS VALORES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TITULOS VALORES

Decreto Nacional 656/92

Régimen para las autorizaciones de oferta pública de emisión de títulos valores privados.

Bs. As., 23/4/92

VISTO las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL por el artículo 41 de la ley 23.697, en relación al dictado de

normas que sean necesarias para afianzar el funcionamiento del mercado

de capitales, y que tengan como objetivo incentivar la transparencia e

igualdad de oportunidades de inversión, y

CONSIDERANDO:

Que un desarrollo ordenado y transparente del

mercado de capitales torna conveniente la existencia de firmas

especializadas que tengan por objeto satisfacer la demanda de

información del público inversor mediante la calificación de riesgo de

los títulos de crédito a colocarse a través del régimen de oferta

pública.

Que la calificación no debe interpretarse como una

recomendación para adquirir, negociar o vender un instrumento

financiero determinado, sino como una información adicional a tener en

cuenta por los inversores e intermediarios en la toma de decisiones.

Que empresas de características similares a las

referidas en el presente decreto existen desde hace años en los Estados

Unidos, Canadá y diversos países de Europa, habiendo sido recientemente

incorporadas a las legislaciones de México y Chile.

Que las experiencias recogidas en la materia en los

países mencionados indican la conveniencia de permitir la participación

de entidades calificadoras extranjeras en el mercado local.

Que estas firmas deben proveer a los inversores de

información oportuna y adecuada, mediante una calificación

caracterizada por su alto nivel técnico.

Que, por lo tanto, la tarea debe ser encomendada a

empresas cuyos integrantes cuenten con una idoneidad técnica y moral

irreprochable.

Que ello torna necesario establecer un régimen

adecuado de requisitos e incompatibilidades, con las sanciones

correspondientes para el caso de incumplimiento.

Que por su función propia y de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 7 de la ley 17.811, la COMISION NACIONAL DE

VALORES es el organismo que deberá fiscalizar la actividad de las

empresas calificadoras.

Que el presente decreto es dictado de conformidad a

las facultades delegadas en el artículo 41 de la ley 23.697 por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -(Derogado por Art. 1° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 2° -A solicitud de las emisoras, las

sociedades calificadoras podrán calificar cualquier valor mobiliario,

sujeto o no al régimen de la oferta pública. Sin perjuicio de ello la

COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer la obligatoriedad de la

calificación cuando las especiales condiciones de la emisión así lo

requieran.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)B.O. 4/9/2000.)

Art. 3° - Las entidades estatales,

provinciales o municipales, también podrán solicitar la calificación de

los valores mobiliarios que emitan.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)B.O. 4/9/2000.)

Art. 4° -Las sociedades calificadoras

de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que

efectúen, debiendo informar inmediatamente las causas por las cuales

dejan de hacerlo. Las sociedades que proporcionen el servicio de

calificación deberán asimismo informar a la autoridad de control y

hacer públicos sus dictámenes en la forma y con la periodicidad que

determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 5° -La COMISION NACIONAL DE

VALORES llevará el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, en

el cual deberán inscribirse las empresas interesadas en obtener

matricula para calificar valores mobiliarios que sean autorizados para

su oferta pública dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,

correspondiendo a ese Organismo su fiscalización.

La COMISION NACIONAL DE VALORES también podrá

registrar a empresas interesadas en calificar otro tipo de riesgos,

previa intervención y conformidad de los organismos de aplicación,

regulación o control que correspondan.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 6° -Para obtener la inscripción en el registro, cada sociedad deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

ser sociedad anónima;

b)

tener como objeto social exclusivo el de calificar valores mobiliarios u otros riesgos;

c)

incluir en su denominación la expresión Calificadora de Riesgo;

d)

tener un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), el que deberá mantenerse en forma

permanente durante el término de vigencia de la autorización

administrativa. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá modificar los

requisitos patrimoniales;

e)

contar con una infraestructura adecuada para

prestar un servicio eficiente y acorde con la metodología de

calificación aplicada;

f)

las acciones deberán ser nominativas no

endosables o escriturales. Toda negociación res pecto de ellas deberá

ser comunicada a la COMISION NACIONAL DE VALORES;

g)

registrar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la

firma de las personas que formenparte del Consejo de Calificación, que

serán las responsables de suscribir los dictámenes; y

h)

registrar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la metodología de calificación y el manual de procedimientos correspondiente.

Las sociedades autorizadas a operar como

calificadoras de riesgo deberán observar el cumplimiento de los

requisitos mencionados precedentemente durante el término de vigencia

de su inscripción. En caso de incumplimiento de cualquiera de los

requisitos enunciados anteriormente, la COMISION NACIONAL DE VALORES

podrá disponer, sin más, la caducidad de la autorización.

Para obtener la inscripción en el Registro conforme

al párrafo segundo del artículo 5º, además de la intervención allí

indicada, cada sociedad deberá reunir los mismos requisitos

establecidos para el párrafo primero, y aquellos otros adicionales que

la COMISION NACIONAL DE VALORES y/o el Organismo de Aplicación

competente exijan con carácter general para cada categoría de riesgo.

Los casos de incumplimiento que llegaren a

conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES deberán ser informados

por este Organismo a la autoridad competente, dentro de los DIEZ (10)

días

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 7° -Ninguna otra sociedad podrá

incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión

"Calificadora de Riesgo" o cualquier otra similar susceptible de

generar confusión.

Art. 8° -La solicitud de inscripción deberá contener:

a)

denominación o razón social;

b)

domicilio y sede social, que deberá coincidir con

las oficinas principales de la sociedad. En el caso de contar con

sucursales o agencias deberá indicar, además, los lugares donde ellas

se encuentran ubicadas;

c)

copia del estatuto de la sociedad regularmente inscripto;

d)

copia autenticada del acta de directorio donde se

resolvió solicitar la inscripción en el registro de sociedades

calificadoras de riesgo;

e)

nómina de los miembros del directorio, consejo de

calificación, gerentes, representantes o miembros del órgano de

fiscalización, indicándose domicilio real, datos y antecedentes

personales;

f)

copia autenticada del instrumento que acredite la

designación de los directores, integrantes del consejo de calificación

y del órgano de fiscalización;

g)

balance de iniciación con dictamen de contador

público, con firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional

respectivo. h) acreditar la inscripción en los organismos fiscales y de

previsión que correspondan.

Art. 9° -La solicitud de inscripción

en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo deberá ser

resuelta por la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los TREINTA (30)

días hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación,

cuando se tratare de solicitudes que encuadren en el párrafo primero

del artículo 5º. Si vencido dicho plazo el Organismo no se hubiere

expedido, el interesado podrá pedir pronto despacho. Transcurridos

QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación del

pedido de pronto despacho se considerará, a falta de pronunciamiento

expreso por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que la

autorización ha sido otorgada. La conformidad administrativa expedida

por la COMISION NACIONAL DE VALORES le permitirá operar en todo el

territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 10 -Cuando se tratare de

calificadoras encuadradas en el párrafo primero del artículo 5º, el

Consejo de Calificación tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes

de calificación a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los

procedimientos y metodología registrados ante la COMISION NACIONAL DE

VALORES. Deberá estar integrado como mínimo por TRES (3) miembros

pudiendo la sociedad elevar dicho número si así lo considerara

pertinente. El quórum para las reuniones del Consejo de Calificación

será de por lo menos TRES (3) de sus integrantes. Los miembros del

Consejo de Calificación deberán ser elegidos por la Asamblea de

Accionistas, a propuesta del Directorio, o por el representante legal

en el país de sociedad constituida en el extranjero. Durarán DOS (2)

años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá

prever asimismo, la elección de consejeros suplentes.

Para ser elegidos integrantes del Consejo de

Calificación, las personas físicas propuestas deberán contar con

reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico,

financiero, contable y/o jurídico, además de gozar de comprobada

solvencia moral. Los antecedentes que así lo acrediten deberán

encontrarse a disposición de todo aquel que lo solicite. Una vez

elegidos, los miembros del Consejo de Calificación deberán observar, en

el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las

emisoras de valores mobiliarios sujetos a calificación ante ellas, sus

sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al

mismo grupo económico, así como a los directores, funcionarios y

accionistas de cualquiera de ellas.

Los acuerdos del Consejo de Calificación se

adoptarán por simple mayoría y obligarán a la sociedad, la que podrá

disponer dar a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron

específicamente a la calificación así como el sentido de su voto. Las

deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma

resumida y concreta en un libro de actas específico que se llevará de

acuerdo a las formalidades que establezca al respecto la COMISION

NACIONAL DE VALORES.

"Las sesiones ordinarias deberán celebrarse al menos

una vez por mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de

los integrantes del Consejo de Calificación. La COMISION NACIONAL DE

VALORES deberá ser notificada por escrito de la celebración de la

sesión con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación, bajo

pena de nulidad de todo lo allí actuado.

Cuando se presenten hechos que hagan necesaria la

inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin

que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de

notificar en el plazo establecido, dicha notificación deberá efectuarse

con la mayor anticipación posible por cualquier medio idóneo. El

organismo de control podrá estar representado en la sesión del Consejo

de Calificación con el único propósito de verificar el debido

cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 11 -No podrán ser directores,

gerentes, accionistas o integrantes del consejo de calificación de

sociedades calificadoras de riesgo o estar en relación de dependencia

con ellas:

a)

las personas mencionadas en los artículos 264 y

286 de la ley de sociedades comerciales y las inhabilitadas por

aplicación de disposiciones de las leyes de concursos y de entidades

financieras;

b)

el Estado Nacional, las provincias o municipios,

los entes públicos o privados de ese origen así como sus funcionarios,

empleados y demás personas que tuvieren cargos o puestos rentados o

remunerados en cualquier forma que dependiesen del Estado Nacional, las

provincias o municipios, incluidos sus poderes legislativos y

judiciales, con excepción de la docencia y comisiones de estudio.

c)

las bolsas de comercio, mercados autorizados en

los términos de la ley 17.811 o el decreto 2284/91 del 31 de octubre de

1991, agentes de dichos mercados, cajas de valores, o cualquier tipo de

entidades que nuclee a quienes negocian con títulos valores ofertados

públicamente, así como sus directores, administradores, gerentes o

empleados.

e)

los emisores de títulos valores sujetos a

calificación, sociedades vinculadas, controladas, controlantes o

pertenecientes al mismo grupo económico así como los directores,

administradores, gerentes o empleados de cualquiera de ellas.

Igual prohibición regirá respecto a las entidades

financieras así como a sus directores, administradores, gerentes o

empleados, salvo en lo que se refiere a la posibilidad de ser

accionistas de sociedades calificadoras de riesgo.

Art. 12 -No podrán poseer, en forma

directa o indirecta, una participación accionaria superior al 25 % de

una sociedad calificadora de riesgo aún en conjunto con sus directores,

administradores, gerentes o empleados o de sociedades controlantes,

controladas, vinculadas o bajo control común de un mismo grupo

económico:

a)

las entidades financieras no comprendidas en algunas de las figuras descriptas en el artículo anterior; y

b)

aquellas instituciones que ofrezcan su garantía en la emisión de títulos valores sujetos a calificación.

La prohibición descripta precedentemente será

asimismo aplicable a la participación individual o conjunta de ellas

con otras entidades o personas descriptas en el presente artículo.

Art. 13 -Los títulos representativos

de deuda se calificarán en categorías que serán denominadas,

respectivamente, con las letras A, B, C, D y E. A fin de emitir la

calificación, el consejo deberá examinar -entre otros aspectos- la

solvencia y la capacidad de pago de la emisora, la rentabilidad,

calidad gerencial y de organización de la empresa, el contexto

económico en el que opere, las características del instrumento, su

liquidez en el mercado y las garantías y demás información disponible

para su calificación

La calificación A, B, C o D deberá utilizarse para

los títulos emitidos por emisoras que hayan cumplido satisfactoriamente

los requisitos de información exigidos por las normas vigentes y las

necesidades de la sociedad calificadora. La calificación A

corresponderá a los títulos de mejor calidad y más bajo riesgo. En un

orden decreciente, la calificación D corresponderá a los títulos de

menor calidad y mayor riesgo.

La calificación E deberá ser conferida a los títulos

de emisoras que no hayan cumplido debidamente los requisitos de

información impuestos por las normas vigentes y necesarios para la

calificación de su título.

Art. 14 -En todos los casos, la

calificación original y las efectuadas con posterioridad en los

términos del artículo 4º, deberán otorgarse de acuerdo a los

antecedentes provistos por la empresa que solicita el servicio de

calificación y aquellos obtenidos de fuentes propias por la sociedad

calificadora, conforme a su metodología y manual de procedimientos.

(Sustituido por Art. 2° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000.)

Art. 15 -La COMISION NACIONAL DE

VALORES determinará las características y los procedimientos generales

de calificación para cada una de las categorías establecidas en el

artículo 13 y podrá, en igual forma, establecer distintas subcategorías

de calificación, a utilizar por las sociedades calificadoras.

Art. 16 -Toda aquella información

provista por las emisoras a las sociedades calificadoras que no sea

considerada pública de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente,

tendrá el carácter de confidencial. Esta restricción no alcanzará a la

COMISION NACIONAL DE VALORES.

La revelación de información confidencial hará

pasibles a los responsables de guardar reserva de las sanciones

administrativas y penales pertinentes, como así también del pago de los

daños y perjuicios que originen por su actuación dolosa o culposa.

Art. 17 - Está especialmente prohibido para las sociedades calificadoras de riesgo realizar los siguientes actos:

a)

invertir en títulos calificados por la propia sociedad;

b)

utilizar información a la que acceda en razón de

su actividad para beneficio de la sociedad, sociedades vinculadas,

controladas, controlantes o de los directivos, socios, empleados de

ellas o de terceros;

c)

realizar tareas de auditoría;

d)

realizar tareas de asesoramiento no autorizadas

expresamente por la COMISION NACIONAL DE VALORES. No se considerarán

comprendidos en esta prohibición los estudios o informes técnicos

provistos por la sociedad calificadora respecto a las emisiones o

sujetos sometidos a calificación en la medida en que:

tales informes hubiera sido puesta en conocimiento de la emisora o

sujeto sometido a calificación al momento de solicitarse el servicio; y

aprobado y cumpla, además, con lo dispuesto en el artículo 16 del

presente decreto.

e)

calificar títulos de una emisora con la que los

socios o directores de la sociedad calificadora tengan un interés

susceptible de afectar la independencia de criterio del consejo de

calificación.

Art. 18 -Las restricciones

mencionadas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán

igualmente aplicables a los directores, gerentes, miembros del consejo

de calificación u órgano de fiscalización y empleados de las sociedades

calificadoras. A ese fin, se encontrará especialmente prohibido prestar

servicios de asesoramiento o auditoría que impliquen la utilización de

conocimientos o información obtenida como consecuencia de la labor

desempeñada en la sociedad calificadora.

A los accionistas de la sociedad sólo les resultará

aplicable la restricción mencionada en el apartado b) del artículo

precedente.

Art. 19 -Los miembros del consejo de

calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de

calificación en los supuestos en que:

1) presten o hubieran prestado en los últimos dos

(2) años asesoramiento o servicios de auditoría a la emisora de los

títulos sujetos a su calificación, a sus sociedades vinculadas,

controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico.

2) tengan un interés directo o indirecto que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación.

Art. 20 -Las sociedades calificadoras

de títulos valores podrán celebrar, para el desarrollo de su actividad,

convenios de franquicia, representación, y todo otro contrato de

colaboración con sociedades que tengan idéntico objeto social en el

exterior. En tal caso, deberán presentar copia de los contratos y/o

instrumentos que así lo acrediten ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 21 -Las sociedades calificadoras

constituidas en el extranjero podrán solicitar su inscripción y

autorización para actuar como tales en el territorio de la Nación,

debiendo acreditar a ese fin el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 6 del presente decreto y:
a)

haberse constituido de conformidad con las disposiciones legales de su país de origen para las entidades de ese tipo;

b)

el efectivo desempeño de esa actividad por el término de dos (2) años;

c)

no haber registrado sanción alguna en su país de origen en los últimos dos (2) años;

d)

el cumplimiento de las disposiciones de la ley de

sociedades comerciales respecto a aquellas constituidas en el

extranjero que van a desarrollar actividades habituales en el país, así

como de toda otra normativa que le sea aplicable.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los

apartados a), b) y c) del presente artículo, las sociedades

calificadoras constituidas en el extranjero deberán acompañar

constancia emitida por la COMISION NACIONAL DE VALORES u órgano de

supervisión equivalente en su país de origen, si existiese, certificada

en su autenticidad de conformidad a lo prescripto en la normativa

vigente.

A pedido de parte, la COMISION NACIONAL DE VALORES

podrá exceptuar a la sociedad extranjera del cumplimiento en el país de

lo dispuesto en el artículo 6 incisos a) y f) del presente decreto.

Art. 22 -Las sociedades calificadoras

podrán publicar folletos o material publicitario acorde con el objeto

de su actividad, tendiente a que el público inversor las conozca así

como a sus criterios de calificación. En toda publicidad que realicen

deberán dejar constancia de su denominación social con el añadido de la

expresión "Sociedad Calificadora de Riesgo" y su número de registro

ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Artículo 23 -(Derogado por Art 1° delDecreto N° 749/2000B.O. 4/9/2000)

Art. 24 -Los intervinientes en la

calificación de títulos valores deberán emplear en el ejercicio de sus

funciones el cuidado y diligencia de un buen hombre de negocios,

quedando sujetos a las responsabilidades profesionales, civiles y/o

penales que puedan derivarse de su actuación y/o participación dolosa o

culposa.

Art. 25 -En caso de infracción a las

disposiciones precedentes, y sin perjuicio de las responsabilidades

profesionales, civiles o penales que pudieran corresponder, la COMISION

NACIONAL DE VALORES podrá, previa sustanciación de sumario, imponer las

sanciones previstas en el artículo 10 de la ley 17.811, inhabilitar

temporaria o definitivamente a los responsables, así como suspender o

dar de baja del registro a la sociedad según la gravedad de la falta.

La resolución adoptada - que podrá imponer más de una de las sanciones

descriptas - será recurrible ante la Cámara Federal de Apelaciones de

la jurisdicción que corresponda, dentro del plazo de quince (15) días a

partir de la notificación. En la Capital Federal intervendrá la CAMARA

NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

El escrito de interposición y fundamentación del

recurso deberá presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que

deberá elevarlo a la Cámara, con el sumario, dentro del tercer día. El

recurso se concederá al solo efecto devolutivo.

Art. 26 -Los honorarios y aranceles

por el servicio de calificación serán fijados libremente por las

partes. Deberán, sin embargo, hacerse públicos y ser informados a la

COMISION NACIONAL DE VALORES con la periodicidad que ella determine.

Corresponderá al ente de control determinar el

procedimiento a seguir en los supuestos en que no hubiera acuerdo

respecto a los honorarios y aranceles a cobrar por el servicio de

calificación.

Art. 27 -La COMISION NACIONAL DE

VALORES será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando

facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su

ejecución. Será de aplicación supletoria la ley 17.811 y sus normas

complementarias.

Art. 28 -El presente decreto entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 29 -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. CAVALLO.