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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto 656/2019

DECTO-2019-656-APN-PTE - Ley N° 26.653. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019

VISTO: el Expediente Nº EX-2017-34898892-APN-ONTI#MM, las Leyes Nros.

27.044, 26.653 y 26.378, los Decretos Nros. 355 del 4 de abril de 2013,

13 del 10 de diciembre de 2015, 87 del 2 de febrero de 2017, 801 del 5

de septiembre de 2018 y 802 del 5 de septiembre de 2018, y las

Resoluciones del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 332 y 333,

ambas del 4 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 26.378, mediante la cual se aprobó la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su

protocolo facultativo, representó un avance significativo en la

promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas

con discapacidad por cuanto procura eliminar las barreras que impiden

su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con los demás.

Que en ese sentido, la Ley N° 27.044 otorgó jerarquía constitucional a

la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en

los términos del artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las

libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su

plena participación tendrá como resultado un mayor sentido de

pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo

económico, social y humano de la sociedad.

Que la Ley Nº 26.653 reconoce la necesidad de facilitar el acceso a los

contenidos de las páginas Web a todas las personas con discapacidad con

el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato,

evitando así todo tipo de discriminación.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para

garantizar el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida,

la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas, en

igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación.

Que además de las personas con discapacidad, la Ley Nº 26.653 también

persigue que la información de las páginas Web pueda ser comprendida y

consultada por usuarios que posean diversas configuraciones en su

equipamiento o en sus programas.

Que, por otra parte, por el Decreto Nº 13/15, modificatorio de la Ley

de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de

1992), y sus modificatorias, se creó el entonces MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN, estableciéndose entre sus competencias, la de intervenir

en la definición de estrategias y estándares sobre tecnologías de

información, comunicaciones asociadas y otros sistemas electrónicos de

tratamiento de información de la Administración Pública Nacional.

Que posteriormente resultó pertinente efectuar un reordenamiento

estratégico a fin de concretar las metas políticas diagramadas en

materia de reducción presupuestaria, siendo menester efectuar la fusión

de Ministerios a fin de centralizar ciertas competencias en un número

menor de jurisdicciones.

Que en función de ello, por el Decreto N° 801/18, modificatorio de la

Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo

de 1992) y sus modificatorias, se estableció que la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS sería continuadora a todos sus efectos del

entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que mediante el Decreto N° 802/18, por necesidades de gestión y diseño

organizacional, se estimó pertinente la creación de, entre otros, el

cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, estableciéndose entre

sus objetivos el de intervenir en la definición de estrategias y

estándares sobre tecnologías de información, comunicaciones asociadas y

otros sistemas electrónicos de tratamiento de información de la

Administración Pública Nacional, el que oportunamente resultara

competencia del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que como producto de las transformaciones realizadas en la estructura

de la Administración Pública Nacional a partir de la referida creación

del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y de la evolución de las

tecnologías de la información y las comunicaciones en estos últimos

años, corresponde la actualización de la reglamentación de la Ley Nº

26.653 aprobada oportunamente mediante el Decreto Nº 355/13.

Que en atención a lo expuesto previamente, corresponde asimismo derogar el Decreto N° 355/13.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 87/17 se creó la Plataforma

Digital del Sector Público Nacional, aprobándose por las Resoluciones

del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN Nros. 332/17 y 333/17, el

Procedimiento de Alta, Baja y Modificaciones de Cuentas de Usuarios

para el Portal Web General argentina.gob.ar y los Términos y

Condiciones del mismo; y los Estándares Web y los de Aplicaciones

Móviles aplicables a la mencionada plataforma, respectivamente.

Que resulta necesario asimismo, determinar las normas y requisitos de

accesibilidad, los cuales deberán actualizarse regularmente dentro del

marco de las obligaciones que surgen de la Ley Nº 26.653.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del entonces MINISTERIO

DE MODERNIZACIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 355 del 4 de abril de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.653 de

Accesibilidad de la Información en las Páginas Web, que como ANEXO I

(IF 2019-82570504-APN-SGM#JGM) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/09/2019 N° 71412/19 v. 20/09/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS PÁGINAS WEB

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° de la Ley N°

26.653 que requieran asistencia técnica directa, capacitación y

formación de personal por parte del Estado Nacional, deberán

solicitarlo ante la Autoridad de Aplicación, a través de una

declaración jurada que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento,

por sus propios medios, de los requisitos establecidos en el artículo

1° de la Ley N° 26.653. La mencionada declaración jurada deberá

presentarse según el procedimiento y formato que establezca la

Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo evaluar cada caso en

particular, y en base a ello otorgar la asistencia que estime

corresponder.

ARTÍCULO 3°.- La información de las páginas Web deberá adecuarse a las

normas que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°

y 5° de la presente Reglamentación, con el objeto de que puedan ser

comprendidas y consultadas por personas con discapacidad y por usuarios

que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus

programas.

ARTÍCULO 4°.- La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la

Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, o el organismo que en el futuro la reemplace, será la

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.653.

Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

a)

Asistir y asesorar a las personas físicas y jurídicas alcanzadas por

la Ley N° 26.653 que así lo requieran, acerca de los alcances del

presente régimen.

b)

Dictar las normas aclaratorias e interpretativas, y el procedimiento

sancionatorio aplicable, con la participación de la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARÍA

GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a fin de cumplir con los

objetivos propuestos en la Ley N° 26.653.

c)

Controlar la observancia de las normas y requisitos de accesibilidad

de las páginas web por parte de los sujetos alcanzados por esta norma.

d)

Solicitar a las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL información,

referente a páginas web con la que estos cuenten, respecto a los

sujetos mencionados en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653. La

mencionada solicitud estará fundada en el cumplimiento de lo

establecido en el inciso c) del presente artículo. Las entidades que

reciban la solicitud deberán informar a la Autoridad de Aplicación,

respecto de los sujetos precitados, como mínimo los siguientes datos:

URL de acceso a las páginas web, CUIT, razón social y dirección de

correo electrónico de la persona física y/o jurídica responsable.

e)

La OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARA DE

GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno

de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá a su

cargo el monitoreo del cumplimiento de la normativa e informará los

casos de incumplimiento a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,

organismo descentralizado bajo la órbita de la SECRETARA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, para que esta última proceda a la aplicación

de sanciones según los procedimientos que se establezcan mediante el

inciso b).

f)

Recibir las solicitudes de las personas jurídicas mencionadas en el

artículo 2° de la Ley N° 26.653 que requieran asistencia técnica

directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado

Nacional, expedirse sobre su pertinencia y proveer dichos servicios.

g)

Difundir las normas y requisitos de accesibilidad a las

instituciones de carácter privado y público a fin de que las incorporen

en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes

digitales de datos.

h)

Colaborar con la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,

organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el

organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y

requisitos de accesibilidad en los casos en los que el acceso a la

información se realice a través de páginas web.

i)

Colaborar con la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO DIGITAL de la SECRETARA

DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de

Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el

organismo que en el futuro lo reemplace, en lo referente a normas y

requisitos de accesibilidad web para las páginas que esta desarrolla,

implementa y/o monitorea en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad deberán ser

aprobados y/o actualizados periódicamente por Disposición de la OFICINA

NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE GOBIERNO

DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de Gobierno de

Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o el organismo

que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 6°.- Todo desarrollo de software o hardware adquirido por el

Estado Nacional deberá contemplar los requisitos técnicos establecidos

por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la SECRETARÍA

DE GOBIERNO DIGITAL E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA de la Secretaría de

Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los

artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.653 deberán certificar ante la

Autoridad de Aplicación, según el procedimiento y en los plazos que

esta establezca, el cumplimiento con las normas y requisitos de

accesibilidad previstos en el artículo 5° de la citada norma a los

fines de la obtención de los beneficios establecidos en el artículo 10

de la Ley N° 26.653.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

IF-2019-82570504-APN-SGM#JGM

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