IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2024-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTOS

Decreto 658/2024

DECTO-2024-658-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69020738-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus

modificaciones, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la

Libertad de los Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales

Paliativas y Relevantes y los Decretos Nros. 296 del 31 de marzo de

1997 y sus modificaciones, 618 del 10 de julio de 1997 y sus

modificatorios y 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales

Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Transparencia

Fiscal al Consumidor, sustituyéndose el primer párrafo del artículo 39

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, con efectos a partir del 1° de enero de 2025.

Que en virtud de tales disposiciones, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del referido gravamen.

Que, por otro lado, se entiende oportuno dotar de ciertas pautas al

mecanismo de actualización dispuesto en el décimo párrafo del artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la misma ley,

en atención a la fecha allí consignada.

Que a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos se introdujeron ciertas

modificaciones al Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos

Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones,

en cuyo artículo 15 se encuentra previsto que los cigarrillos

tributarán el gravamen que se determine sobre el precio de venta al

consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.

Que, entre tales cambios, para los referidos bienes se elevó la

alícuota del impuesto del SETENTA POR CIENTO (70 %) al SETENTA Y TRES

POR CIENTO (73 %), a la vez que se eliminó el impuesto fijo mínimo y se

previó que cuando el precio de venta al consumidor informado por los

sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines

de determinar el valor imponible, por resultar inferior, como mínimo,

en un VEINTE POR CIENTO (20 %) al precio que surja del relevamiento a

efectuar por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

corresponderá utilizar el precio que ese organismo determine, excepto

cuando los sujetos pasivos acrediten fehacientemente que el precio

informado por ellos es un precio de mercado.

Que por el artículo 6° de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se establece que

cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza

la Dirección General Impositiva podrá estimarlos de oficio.

Que conforme a los TRES (3) últimos párrafos del artículo 2° de esa

misma ley, tratándose de artículos gravados según el precio de venta al

consumidor, se atenderá al precio fijado e informado por los sujetos

pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que

determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y los

intermediarios, entre dichos sujetos pasivos, y los consumidores

finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar

visible las listas de precios vigentes, procediendo la aplicación de

sanciones en caso de incumplimiento.

Que por el artículo 10 de la reglamentación de esa norma, aprobada por

el artículo 1° del Decreto N° 296/97 y sus modificaciones, se determina

que en los artículos gravados según el precio de venta se considerará

como tal el que se cobre al adquirente.

Que, adicionalmente, el artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos,

texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, dispone que

los gravámenes de esa ley se regirán por las disposiciones de la Ley Nº

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que por el artículo 16 de la ley mencionada en último lugar se prevé

que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten

impugnables las presentadas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, procederá a determinar de oficio la materia imponible o el

quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen

correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha

materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo

permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Que el artículo 18 de la misma ley establece que la estimación de

oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su

vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén

como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su

existencia y medida, pudiendo servir especialmente como indicios, entre

otros, el monto de las ventas efectuadas y el rendimiento normal del

negocio o explotación o de empresas similares.

Que también se indica que la referida Administración Federal podrá

efectuar la determinación calculando las ventas realizadas por el

contribuyente en función de cualquier índice que pueda obtener,

proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de

terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los

montos de ventas proporcionales a los índices en cuestión.

Que se agrega que la carencia de contabilidad o de comprobantes

fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la

determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre

la base de los índices señalados u otros que contenga la ley

procedimental o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta,

sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo

contrario sobre la base de comprobantes fehacientes y concretos,

careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter

general o basadas en hechos generales.

Que, en igual sentido, por el artículo 7° del Decreto N° 618/97 y sus

modificatorios se establece que el Administrador Federal podrá dictar

normas obligatorias con relación a ciertos puntos, entre los cuales se

encuentra la determinación de promedios, coeficientes y demás índices

que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible cuando

fuera necesario.

Que, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, a partir de la

reforma efectuada a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases

y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos con relación a

los bienes comprendidos en el Capítulo I del Título II de la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus

modificaciones, se entiende apropiado introducir ciertas adecuaciones y

precisiones a la reglamentación de esta última.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de

2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11

de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá

omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos

anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte

obligatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de

2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del

artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los

sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios

los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de

impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al

beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro

sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el

prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el

monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir

la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN

(100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse

prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al

precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será

procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada

por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable

inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final,

debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en

la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos

correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para

obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a

efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998

y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los

montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los

párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en

el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas

del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el

artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019

de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus

modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.

La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en

el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de

ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato

anterior.

Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de

la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles

que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al

de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la

determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha,

dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el

cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses

calendario inmediatos anteriores a la finalización del último

cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones

contenidas en esa norma”.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, la actualización de los importes de facturación consignados

en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, considerando la variación operada en el límite de

ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2”

correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4°

del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la

entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, que

surge de comparar el valor fijado por la Resolución N° 23 del 31 de

marzo de 2022 de la ex-SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS

EMPRENDEDORES del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el

establecido mediante la Resolución N° 30 del 27 de marzo de 2024 de la

ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Con relación a la actualización que se realice en los términos del

párrafo anterior, resultarán de aplicación las disposiciones del último

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, conforme a su texto sustituido por el artículo 3° del

presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el tercer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998

y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Derógase, con efectos a partir del 1° de enero de 2025,

el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones.

CAPÍTULO II

IMPUESTOS INTERNOS

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la

Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del

Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el

siguiente:

“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la

colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan

competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de

los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que

se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del

primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2°

de la ley”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como primer artículo sin número a

continuación del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31

de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO….- A los fines de las sanciones establecidas en el primer

párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a

continuación del artículo 20 de la ley, se considerará el precio de la

categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a

que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.

Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción

fijada en el último párrafo del primer artículo incorporado sin número

a continuación del artículo 20 de la ley, cuando se trate de

mercaderías comprendidas en el artículo 15 de esa misma norma”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31

de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo

16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en

los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando,

en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)

que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo

desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato

anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados

surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde

el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se

efectúe la actualización, inclusive”.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

e. 23/07/2024 N° 47751/24 v. 23/07/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.