POLICIA FEDERAL
APRUEBANSE LOS LIBROS I, II, III, IV Y V DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL
DECRETO N° 6580/1958
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Buenos Aires, 30/4/1958
VISTO el proyecto de Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, elevado por el señor jefe de la Policía Federal, y
CONSIDERANDO:
Que con el mismo se da cumplimiento a lo que determina el artículo 18
de la precitada ley orgánica, aprobada por Decreto- Ley número 333 de
fecha 14 de enero de 1958;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Apruébanse con
carácter "público" los Libros I, II, III y IV de la Reglamentación de
la Ley Orgánica de la Policía Federal que se adjunta al presente
decreto.
Artículo 2°- Apruébase con carácter "secreto" el Libro V de la referida reglamentación.
Artículo 3°- El presente
decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Comunicaciones a cargo interinamente de Interior y de
Hacienda.
Artículo 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU.- Angel H. Cabral - Adalberto Krieger Vasena
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA FEDERAL
(Decreto- Ley 333/1958)
LIBRO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y COORDINACIÓN
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO I
De la jurisdicción
Artículo 1°- La Policía Federal cumple funciones de policía de
Seguridad y Judicial en el territorio de las provincias y Capital de la
Nación dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con las
limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes
especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios
del Derecho Internacional.
Artículo 2°- En las zonas situadas dentro de los límites territoriales
señalados y que por las leyes o decretos hayan sido declaradas de
jurisdicción exclusiva de otras policías nacionales, la Policía Federal
prestará la cooperación que se le requiera, coordinando su acción con
las mismas.
Artículo 3°- En la zona del Puerto de la Capital, los límites
jurisdiccionales de la Policía Federal con la Prefectura Nacional
Marítima, son los siguientes: Desde la intersección de la Avenida
General Paz y el Río de la Plata, la parte norte del terraplén del
Ferrocarril General Belgrano hasta la calle Republiquetas; de ésta por
el murete de contención del Río de la Plata hasta la calle Canning; de
allí, que empieza el puerto -Dársena F-, sigue el deslinde por el
veredón oeste de la avenida Costanera hasta frente al rincón sudoeste
de la dársena F y, desde este punto, en línea recta, uniéndose al
extremo de la verja aduanera conforme se indica en el gráfico anexo 1;
luego continúa el deslinde por la verja hasta su terminación en la
calle Brasil; desde este último punto sigue por la línea extremo oeste
de los galpones de la dársena sud hasta la altura de la calle Agustín
R. Caffarena; desde este lugar a 15 m de la ribera hasta el Puente
General José F. Uriburu y, desde el citado puente, hasta unirse con la
avenida General Paz (Puente de La Noria) por el borde del veredón sud
de la calle de la ribera según se indica en el plano mencionado. La
parte de los paseos y jardines de la avenida Costanera dentro de la
jurisdicción de Puerto Madero (Balneario Municipal) y calles adyacentes
pertenecen a la Policía Federal y los muelles para pescadores y
escalinatas que se internan en el río pasando el murete de contención
corresponden a la Prefectura Nacional Marítima.
Artículo 4°- Dentro de la zona del Puerto de la Capital y por
intermedio de la Dirección Bomberos, la Policía Federal ejerce la
acción directa y única en los casos de incendio a los fines específicos
de dicha dirección, debiendo asumir la dirección de todos los elementos
de que se disponga, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo
nacional de fecha 31 de octubre de 1899.
Artículo 5°- La jurisdicción de la Policía Federal se ejerce:
Inmediatamente: En las zonas asignadas a cada comisaría o
delegación, de acuerdo a la división territorial expresamente
determinada en los Anexos N° 1 a 7, que forman parte de este reglamento.
Mediatamente: En todo el territorio de la Capital de la Nación y de
las provincias dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, con
sujeción a las normas establecidas en este reglamento.
Artículo 6°- Las zonas de jurisdicción inmediata de las delegaciones de la Dirección Coordinación Federal son las siguientes:
Las delegaciones Jujuy, Salta, Tucumán, Santiago del Estero,
Formosa, Resistencia, Posadas, Catamarca, La Rioja, San Juan, Medoza,
San Luis, Santa Rosa, Neuquén, Viedma y Río Gallegos, tendrán
jurisdicción en todo el territorio de las provincias en las cuales se
hallan instaladas.
En la Provincia de Buenos Aires:
1)Delegación La Plata:
Comprende su jurisdicción a la Ciudad del mismo nombre y los partidos
de Almirante Brown, Avellaneda, Berisso, Cañuelas, Castelli, Chascomús,
Coronel Brandsen, Dolores, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio
Varela, General Guido, General Paz, General San Martín, General
Sarmiento, Lanús, Las Conchas, Las Heras, Lobos, Lomas de Zamora,
Magdalena, Marcos Paz, Matanza, Merlo, Morón, Pilar, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Vicente y Vicente López.
2) Delegación Azul: Comprende
los partidos de Ayacucho, Azul, Bolívar, General Alvear, General
Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez,
Saladillo, Tandil, Tapalqué y 25 de Mayo.
3) Delegación Bahía Blanca:
Comprende los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel
de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel
Suárez, González Chávez, Guaminí, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist,
Tres Arroyos y Villarino.
4)Delegación Mar del Plata:
Comprende los partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, General
Balcarce, General Lavalle, General Madariaga, Lobería, Maipú, Mar
Chiquita (Coronel Vidal), Tordillo (General Conesa) y General Necochea.
5) Delegación Mercedes:
Comprende los partidos de Alberti, Baradero, Bartolomé Mitre, Bragado,
Campana, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco,
Chivilcoy, Colón, Exaltación de la Cruz, General Arenales, General
Pintos, General Rodríguez, General Viamonte, General Villegas, José F.
Uriburu, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Luján, Marcelino Ugarte,
Mercedes, Moreno, Navarro, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino,
Pilar, Ramallo, Rivadavia, Rojas, San Nicolás, San Andrés de Giles, San
Antonio de Areco, San Pedro, Suipacha y Trenque Lauquen.
En la Provincia de Santa Fe:
1) Delegación Santa Fe:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Castellanos, Garay,
General Obligado, Gálvez, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San
Javier, San Jerónimo, San Justo, San Cristóbal, San Martín y Vera.
2)Delegación Rosario: Comprende los departamentos de Caseros, Constitución, Belgrano, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.
En la Provincia de Corrientes:
1) Delegación Corrientes:
Comprende en su jurisdicción los departamentos de Capital, Bella Vista,
Berón de Astrada, Concepción, Empedrado, Esquina, General Paz, Goya,
Itatí, Ituzaingó, Lavalle, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del
Palmar, San Miguel y San Roque.
2) Delegación Paso de los Libres:
Comprende los departamentos de Alvear, Curuzú Cuatiá, Mercedes, Monte
Caseros, Paso de los Libres, San Martín, Santo Tomé y Sauce.
En la Provincia de Córdoba:
1)Delegación Córdoba:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Capital, Colón, Cruz del
Eje, Ischilín, Minas, Punilla, Pocho, Río Primero, Río Seco, Río
Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, San Justo,
Totoral y Tulumba.
2) Delegación Río Cuarto:
Comprende en su jurisdicción los departamentos Calamuchita, Juárez
Celman, General Roca, General San Martín, Marcos Juárez, Presidente
Roque Sáenz Peña, Río Cuarto, Tercero Arriba y Unión.
En la Provincia de Chubut:
1) Delegación Rawson: Comprende
en su jurisdicción los departamentos Viedma, Cushamen, Futaleufú,
Florentino Ameghino, Gastre, Gaimán, Languiño, Mártires, Rawson, Paso
de los Indios y Telsen.
2) Delegación Comodoro Rivadavia: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Escalante, Río Sanguer, Sarmiento y Tehuelches.
En la Provincia de Entre Ríos:
1) Delegación Paraná: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Diamante, Feliciano, La Paz, Nogoyá, Paraná y Victoria.
2) Delegación Concepción del Uruguay: Comprende en su jurisdicción los departamentos de Colón, Concordia, Federación, Gualeguaychú, Gualeguay, Tala y Uruguay.
Del Ejercicio Inmediato de la Jurisdicción
Artículo 7°- Consiste en la vigilancia especial de los agentes
destinados a una dependencia y en la competencia que tienen para
conocer de los hechos ocurridos dentro de los límites establecidos para
las mismas.
Artículo 8°- El conocimiento de todo hecho que dé motivo a la
intervención policial, compete ordinariamente a la dependencia en cuya
jurisdicción haya tenido lugar.
Artículo 9°- En caso de duda, sobre si le compete o no, conocer del
hecho, intervendrá igualmente, comunicando con posterioridad esa
circunstancia a la superioridad a los efectos que correspondan.
Artículo 10.- A los efectos del artículo 8, los delitos contra las
personas se consideran cometidos en el lugar donde la víctima haya
recibido el último agravio delictuoso.
Artículo 11.- A los mismos efectos, los robos y hurtos se considerarán
cometidos en el lugar donde las cosas sustraídas pasen del poder del
que las posee al del que las sustrae.
Artículo 12.- La misma regla anterior regirá en cuanto sea aplicable y
no contraríe la disposición general del artículo 8, para los delitos de
estafa y defraudación, con las excepciones siguientes, en los casos de
defraudación comprendidos en el inciso 2), del artículo 173 del Código
Penal:
Cuando la defraudación haya sido consumada en varios actos sucesivos
y en perjuicio de una sola persona, sociedad o institución, será
competente la dependencia en cuya jurisdicción la parte damnificada
tenga su domicilio particular, comercial o asiento local,
respectivamente.
Cuando sean varios los defraudados es competente la dependencia en
que tenga su domicilio el mayormente perjudicado, observándose para la
determinación del domicilio, las reglas del inciso anterior; y
En todos los demás casos es competente la oficina donde el damnificado presente la denuncia.
Artículo 13.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o
en que va a cometerse, es competente la dependencia que primero tenga
conocimiento.
Artículo 14.- Cuando una misma persona cometa dos o más delitos
distintos en varios distritos, es competente la dependencia con
jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito más grave;
si fuere de igual gravedad, la primera que tenga conocimiento de los
hechos.
Artículo 15.- Tratándose de delitos conexos, la competencia debe
determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y
lugar donde se cometan.
Artículo 16.- La dependencia que tenga competencia para conocer de
hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y
para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que
respecto de ellas sean necesarias.
Artículo 17.- La competencia a que se refieren los arts. 6 y 14, es en
cuanto al ejercicio de la jurisdicción, como función específica de la
Policía Federal - prevención de delitos, contravenciones, etc., pero no
en lo administrativo disciplinario cuya competencia es fijada en el
reglamento respectivo.
Artículo 18.- Si para el esclarecimiento de los hechos fuera necesario
proceder en uno o más puntos del territorio de la Nación, los oficiales
superiores o jefes podrán hacerlo personalmente o por medio de sus
subordinados hasta un radio de 50 km de la jurisdicción del distrito de
su destino. Cuando fuera necesario exceder ese radio, se consultará a
la superioridad, que dispondrá lo pertinente. Si el procedimiento
hubiera de realizarse fuera de la jurisdicción territorial de la
Policía Federal, se ajustará a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la
Ley Orgánica de la Policía Federal.
Artículo 19.- Los oficiales en general, para proceder personalmente o
por medio de sus subordinados, darán aviso, una vez cumplido el
procedimiento, a la dependencia en cuya jurisdicción ha tenido lugar la
diligencia cuando hayan efectuado una captura, un secuestro o un
allanamiento de domicilio.
Artículo 20.- Los procedimientos cumplidos por personal de la Dirección
Investigaciones, se comunicarán como lo dispone el artículo 19, salvo
que se actuare en forma reservada por orden expresa de la Jefatura de
la Policía Federal.
Artículo 21.- Las funciones de policía de seguridad se ejercerán en la
zona jurisdicción inmediata de las delegaciones en el territorio de las
provincias, a medida que se establezcan los respectivos servicios.
Estas zonas serán consideradas como de servicio establecido a los
efectos del desempeño de la función de policía judicial.
Artículo 22.- La Dirección Investigaciones tiene jurisdicción inmediata en todo el ámbito territorial de la Capital Federal.
Artículo 23.- Cuando el director de Investigaciones, o los jefes de
sección de la misma concurrieran al lugar en que hubiere ocurrido algún
hecho delictuoso, podrán abocarse al sumario y dirección de la
pesquisa, en cuyo caso los oficiales del distrito les prestarán toda la
cooperación.
Del Ejercicio Mediato de la Jurisdicción
Artículo 24.- Consiste en la vigilancia general que incumbe a todos los
agentes de policía, y en la competencia que tienen para intervenir en
los hechos que requieran la acción de la autoridad, ya sea para ejercer
por sí sus funciones, para dirigir el procedimiento o para coadyuvar en
él, cualquiera sea la dependencia a que pertenezcan y el lugar en que
suceda el hecho.
Artículo 25.- El agente que haya estado a cargo del procedimiento, al
término del mismo, dará cuenta de ésta a la dependencia en cuya
jurisdicción tuvo lugar el hecho. La obligación de dar cuenta debe
cumplirse inmediatamente después de la intervención, entregando los
detenidos, si los hubiere, y todos los antecedentes.
Artículo 26.- Cuando en una dependencia se formule denuncia por hechos
ocurridos fuera de su jurisdicción, se adoptarán las medidas urgentes
que aseguren la investigación, si ello correspondiere, acompañándose al
denunciante a la dependencia competente por razones de lugar.
Artículo 27.- El agente que reciba una denuncia en la vía pública está
obligado a acompañar a quien la formula a la dependencia del distrito
donde hubiese recibido el aviso, cuando fuere necesario asegurar la
presencia del denunciante en la comisaría. En los demás casos le
indicará la dependencia que debe intervenir.
Artículo 28.- Cuando las dependencias en cuya jurisdicción existan
hospitales, sanatorios u otros establecimientos de curación o
asistencia médica, tengan conocimiento de la atención de personas a
consecuencias de hechos en los cuales corresponda intervenir a la
Policía Federal, se abocarán de inmediato al procedimiento si es que
hasta ese instante no ha prevenido otra dependencia. En tal caso no
podrán delegar la iniciación del procedimiento legal o reglamentario
que corresponda. La actuación se limitará a las primeras diligencias
urgentes si se trata de delitos, y a la declaración de la víctima si
fuera un accidente de cuyas consecuencias debiera quedar internada o
que por su carácter impusiera urgente procedimiento. Lo actuado se
remitirá de inmediato a la dependencia que corresponda prevenir en el
hecho.
Artículo 29.- Los jefes de comisarías están autorizados para intervenir
en los casos de infracciones a las leyes de profilaxis y juegos
prohibidos, cometidos en locales de otra jurisdicción ubicados en los
deslindes de su distrito, llevando el procedimiento a su término con
intervención del juez en turno en la jurisdicción que corresponda al
lugar. De esa intervención se dará cuenta por nota a la comisaría a que
corresponda el local motivo del procedimiento.
Artículo 30.- En los hechos ocurridos en lugares donde se cumplan
servicios extraordinarios, corresponde la dirección del procedimiento
al oficial superior o jefe a cuyo cargo esté dicho servicio, o a sus
subalternos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 25. Dicho
oficial podrá ordenar, de acuerdo con la importancia de lo ocurrido,
que actúe el superior presente de la sección donde el hecho se haya
consumado.
Artículo 31.- El desempeño de la acción policial se regirá por lo
dispuesto en el artículo 8, en los servicios que se ordenen con motivo
de reuniones o manifestaciones públicas, que recorran diversas
secciones y cuyo cuidado se encargue únicamente a los jefes de
comisaría respectivos, mientras aquéllas pasen por el distrito a su
cargo.
Artículo 32.- En los casos de infracciones por personas que ofrezcan
espectáculos deprimentes, es competente para su total intervención la
dependencia que esté más próxima al lugar del hecho, si esa distancia
es suficientemente apreciable.
Artículo 33.- Para recomendar el paradero o detención de menores
extraviados o fugados, o la búsqueda de personas desaparecidas, es
competente la dependencia donde se haya dado el aviso, con
prescindencia de la del domicilio del interesado.
Artículo 34.- Cuando algún detenido alojado en los lugares especiales
de detención, presentare síntomas de enajenación mental, tomará
intervención la dependencia que hubiere prevenido, si la enfermedad
sobreviniera dentro de los tres días del ingreso del detenido; si fuera
con posterioridad corresponderá intervenir a la comisaría de la sección
en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento, la que actuará
también en todos los casos en que los detenidos procedan de las
delegaciones u otras reparticiones.
Artículo 35.- La actuación de las delegaciones en funciones de policía
judicial, será dispuesta por las autoridades de la Policía Federal a
requerimiento judicial, por denuncia o de oficio, en la medida que los
recursos y medios disponibles lo permitan, teniendo siempre en
consideración la naturaleza e importancia de los hechos. Las funciones
de policía de seguridad se ejercerán en las zonas de jurisdicción
mediata a pedido de la autoridad nacional o por propia iniciativa.
De las cuestiones de competencia
Artículo 36.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que ocurran
entre la Policía Federal y otra autoridad administrativa, serán
sometidas a resolución del Ministerio del Interior. Las mismas
cuestiones con las autoridades judiciales, serán sometidas a consulta
de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Artículo 37.- Las cuestiones de jurisdicción y competencia que se
susciten entre el personal de policía serán resueltas únicamente por la
jefatura; y, en los conflictos que se planteen, tanto las providencias
de trámite como las circulares o despachos telegráficos a que dieren
lugar, serán suscriptos por los jefes de dependencia o sus
reemplazantes en el cargo.
Disposiciones generales
Artículo 38.- Para la acertada inteligencia sobre cuestiones de jurisdicción y competencia, deberá tenerse presente:
Los agentes de la Policía Federal no son incompetentes respecto del
público, aun cuando el hecho de que se trate no se haya consumado en la
jurisdicción del distrito donde prestan servicios.
Que la competencia atribuida a un agente en un distrito no le
confiere facultades exclusivas ni obsta a que en los casos urgentes, y
en los que el jefe de la Policía Federal determine por órdenes
generales o resoluciones directas, otro agente intervenga en dicho
distrito y entienda en hechos ocurridos en él; y
Que los actos ejecutados por un agente incompetente por razón de
lugar, siempre que estén dentro de las atribuciones de la Policía
Federal, y reúnan los requisitos exigidos por las leyes, son válidos
para todos sus efectos, sin perjuicio de la falta administrativa que
envuelvan cuando el agente haya violado el orden interno establecido.
Artículo 39.- Los jefes de dependencia o quienes los reemplacen están
facultados para pedir a las demás dependencias la ejecución de
diligencias de captura, secuestros, citaciones, informes y demás datos
y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que
practiquen o para el desempeño del servicio policial.
Artículo 40.- La misma facultad determinada en el artículo 39 es
extensiva a los jefes de delegaciones, instructores con funciones
judiciales destacados donde no hubiere servicio establecido y a los
funcionarios que se encuentren a cargo de guardia en ausencia de sus
superiores, cuando deban disponer diligencias con motivo de
averiguaciones que se practiquen.
Artículo 41.- Dichas solicitudes importan un mandato que los
funcionarios a quienes se dirijan o aquellos que los representen, deben
cumplir con exactitud.
Artículo 42.- Tratándose de delitos cometidos por personas que gocen de
inmunidades absolutas en virtud del derecho internacional o leyes
nacionales, o en lugares amparados por el privilegio anexo a dichos
fueros, la competencia policial se limita a impedir la prosecución del
delito y a efectuar las constancias del hecho sin ejercer acto alguno
de jurisdicción sobre aquellas personas o lugares, ajustándose al
procedimiento especial que se señala en la parte respectiva.
Artículo 43.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, o
los funcionarios consulares, incurrieran en contravención, la policía
se limitará a hacerles las advertencias del caso, procediendo sólo
cuando aquélla asuma gravedad por la contumacia o actitud de los
infractores.
Artículo 44.- Tratándose de personas que gozan de inmunidades
parlamentarias, y no siendo el caso de crimen "in fraganti", se
procederá como en los dos artículos anteriores.
Artículo 45.- Será competente la policía en el conocimiento de los
delitos o faltas que, aun cuando fueren penados por las leyes comunes y
militares a la vez, hubieren sido cometidos por militares fuera de
actos de servicio o de lugares sujetos exclusivamente a la autoridad
militar.
Artículo 46.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los
casos de delitos penados por leyes comunes y militares al mismo tiempo,
cuando fueren cometidos por militares que prestan servicio de guardia
en establecimientos sujetos a la jurisdicción civil los cuales serán
juzgados por los tribunales militares.
No obstante, la policía podrá en tales circunstancias instruir las
primeras diligencias del sumario, detener a los autores y secuestrar
los instrumentos del delito, entregando todo ello a la autoridad
militar cuando ésta concurra al lugar del hecho.
Artículo 47.- La jurisdicción policial será concurrente con la militar
en los casos de delitos cometidos simultáneamente por militares y
particulares, en aquellos lugares sometidos exclusivamente a la
autoridad militar.
Artículo 48.- La jurisdicción policial es privativa en lo que concierne
a la represión de las contravenciones previstas por los edictos de
policía y disposiciones especiales.
Artículo 49.- Fuera de las limitaciones consignadas en los artículos
anteriores, la acción preventiva y represiva de la policía, tanto en
los delitos como en las contravenciones, se extiende a todos los
lugares públicos; y, a los privados, en los casos expresamente
determinados.
Artículo 50.- Salvo lo prescripto en las disposiciones precedentes, en
los asuntos y causas de policía, no hay fuero personal, siendo
aplicable las disposiciones a todos los habitantes, sean argentinos o
extranjeros.
CAPITULO II
De los agentes en comisión
Artículo 51.- Son agentes en comisión los que practican diligencias
determinadas o pesquisas especiales en todo el territorio de la Nación.
Las comisiones tendrán el carácter de "simple" o "reservada".
Artículo 52.- Para el reconocimiento de la comisión por parte de sus
superiores en grado ordinario o accidental, bastará que el agente la
invoque y exhiba el distintivo o credencial, si no usare uniforme.
Artículo 53.- Cuando un funcionario creyere conveniente ocupar en
"comisión" a agentes que no presten servicios a sus órdenes inmediatas,
los solicitará al jefe de la Policía Federal, verbalmente o por escrito.
Artículo 54.- En la realización de pesquisas determinadas, el personal
de las direcciones Coordinación Federal e Investigaciones, procede
siempre en calidad de agentes en comisión "reservada", ajustándose su
designación a lo que dispongan los respectivos reglamentos.
Artículo 55.- De toda comisión que se refiera se informará a la
jefatura las fechas de iniciación y terminación, sus causas, resultados
obtenidos y personal designado.
Artículo 56.- Fuera de los casos aludidos, queda prohibido el empleo de
agentes en otras funciones que no sean estrictamente de servicio, como
asimismo ordenar al personal que vista uniforme, el uso de traje civil.
TÍTULO II
FUNCIONES Y FACULTADES COMO POLICÍA DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De las funciones de seguridad general
Artículo 57.- Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar
por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las
instituciones políticas.
Artículo 58.- A estos efectos y por medio de los organismos respectivos, le corresponde:
Efectuar una observación permanente sobre los individuos sospechados
como adheridos a ideas de naturaleza contraria a nuestro régimen
constitucional.
Vigilar las asociaciones, comités, clubes, bibliotecas y otras
agrupaciones similares, a fin de evitar la propaganda destinada a
actuar por vías de hecho contra la organización social y política
existente.
Impedir la ejecución por civiles de ejercicios o adiestramientos que
tuvieren carácter militar, excepto los casos especialmente permitidos
por disposiciones vigentes.
Artículo 59.- Disponer las medidas de seguridad en las elecciones
nacionales a fin de garantizar el proceso electoral y colaborar con las
autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones legales.
Artículo 60.- Llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, por
intermedio del Ministerio del Interior, la situación de extranjeros que
puedan ser motivo de expulsión del país como así que les pueda
corresponder el retiro de la carta de ciudadanía.
Artículo 61.- La Policía Federal concurrirá a la defensa antiaérea
pasiva con las facultades y deberes que se establezcan en las
respectivas reglamentaciones.
Artículo 62.- La Policía Federal procederá por sí o coordinando su
acción con otros organismos nacionales o provinciales, conducentes a
contrarrestar la acción subrepticia de potencias extranjeras, de grupos
subversivos, o de personas que constituyan una amenaza para la
seguridad del Estado.
Artículo 63.- En las provincias le corresponde la prevención de todos los delitos de jurisdicción federal.
En la Capital Federal la prevención alcanza a todos los delitos e
infracciones a las leyes cuyo cumplimiento le fuera encomendado a la
Policía Federal.
Artículo 64.- Por "prevención del delito" debe entenderse toda
actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de
actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de
las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o
hagan del delito su profesión habitual.
Artículo 65.- Toda información, observación, denuncia o elemento de
juicio que se vinculare a delitos de jurisdicción provincial,
territorial o especial, o a delitos federales donde la Policía Federal
no tuviere servicio establecido, será participada a la autoridad que
corresponda, de acuerdo con las instrucciones sobre coordinación.
Artículo 66.- Las normas de procedimiento tratándose de turistas se
ajustarán en la Capital de la República a lo dispuesto en los edictos
respectivos; en las provincias por la coordinación con las respectivas
autoridades y, en el aspecto internacional por las disposiciones de la
Dirección de Migraciones.
A tal fin entiéndese por "turistas" las personas que por recreo
recorren el país, o, con la misma finalidad, entran o salen del mismo.
Artículo 67.- Con respecto a la inmigración prestará su concurso a la
Dirección de Migraciones de acuerdo con las normas sobre coordinación y
sin perjuicio de la vigilancia sobre todas las personas que ingresen al
país, a efectos de determinar su conducta y condiciones de
adaptabilidad.
Artículo 68.- La Policía Federal protegerá la navegación de los lagos y
otros medios de comunicación fluvial en el interior del país, no
sometidos a la vigilancia de otra autoridad. En los lugares no
comprendidos anteriormente, su acción se limitará a lo dispuesto en el
título sobre coordinación.
Artículo 69.- En los aeródromos, bases y otros lugares o
establecimientos destinados a la aeronavegación en el territorio de la
Capital y provincias, la Policía Federal prevendrá los hechos que
importen un atentado contra dicho medio de comunicación, como asimismo
todo acto delictuoso llevado a cabo dentro de esos lugares, siempre que
por disposiciones legales expresas no estén sometidos a la vigilancia
de otra autoridad.
Artículo 70.- La Policía Federal ejercerá vigilancia dentro de su
respectiva jurisdicción en la zona de frontera con países limítrofes,
con fines de seguridad policial y en cuanto pueda relacionarse con la
prevención del delito.
Artículo 71.- En el tránsito fronterizo internacional la Policía
Federal prestará cooperación a las autoridades a cuyo cargo está la
vigilancia del mismo, entendiendo por "tránsito fronterizo" el paso de
personas o cosas por las zonas limítrofes entre nuestro país y los
circunvecinos.
Artículo 72.- Las delegaciones de la Policía Federal en el territorio
de las provincias, ejercerán vigilancia en aquellos lugares de acceso
al país en que no exista otra autoridad nacional.
Artículo 73.- La Policía Federal, con fines de seguridad en cuanto se
relacione con la prevención del delito, tendrá a su cargo la vigilancia
de los elementos utilizados en las comunicaciones, para evitar daños,
sustracciones o interrupciones de los mismos. A tales efectos se
consideran "medios de comunicación" el correo y las telecomunicaciones
(telégrafo, teléfono, televisión, radiotelefonía y radiotelegrafía),
sean de propiedad del Estado o de empresas privadas, en cuanto tengan
carácter nacional o internacional.
Artículo 74.- Para la seguridad de los medios de conducción nacional de
energía, oleoductos y gasoductos, se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior, en cuanto sea aplicable.
Artículo 75.- La jurisdicción de seguridad de la Policía Federal se
extiende a las instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren
carácter nacional.
CAPITULO II
De la identificación, vigilancia y calificación de las personas
Artículo 76.- Los prontuarios y las fichas de identidad son documentos
de carácter oficial y reservado. Están destinados a la identificación
de las personas, constituyendo registros privados a cargo de la Policía
Federal, para uso exclusivo de la misma. No deben remitirse a
requerimiento de ninguna autoridad.
Artículo 77.- La Policía Federal confeccionará "prontuario" a toda
persona imputada de la comisión de un delito o infracción a las leyes
penales, en que figure como autora o partícipe en cualquiera de las
formas establecidas en los artículos 35, 46 y 47, del Código Penal, y
cuyo proceso haya sido iniciado de acuerdo con el artículo 179 del
Código de Procedimientos en lo Criminal, como así también a los
contraventores que no se hallen identificados. Confeccionará "ficha de
identidad" a las personas que soliciten cédula de identidad, pasaporte
y cédula de identidad credencial.
Artículo 78.- La Policía Federal podrá detener a una persona con fines
de identificación cuando sea necesario conocer sus antecedentes;
procedimiento que será utilizado en circunstancias que lo justifiquen,
con carácter excepcional y por causas vinculadas a la jurisdicción de
la Policía Federal.
La detención sólo se prolongará por el tiempo mínimo indispensable para
obtener los antecedentes y domicilio, no pudiendo exceder de 24 horas.
Artículo 79.- A los fines de su misión preventiva la policía mantendrá
vigilancia especial sobre las personas cuyos antecedentes y costumbres
susciten sospechas, y aquellas que frecuenten su trato personal o
comercial. Serán objeto de preferente atención los lugares o locales en
que se reúnan o realicen sus operaciones.
Artículo 80.- Será sometida a vigilancia especial la persona que sin
registrar proceso por delito contra la propiedad se comprobare que:
Se acompañan habitualmente de ladrones conocidos sin tener recursos
lícitos de vida, o que al solicitárseles que los acrediten, dieran
nombres falsos o negaren su domicilio; y
Llevaren consigo sin causa justificada, efectos conocidamente destinados a la perpetración de atentados contra la propiedad.
Artículo 81.- Mediante resolución de la jefatura, las personas
comprendidas en el presente capítulo podrán ser relevadas
temporariamente de la vigilancia especial que se determina, siempre que
demuestren propósitos de regeneración acreditando medios lícitos de
subsistencia y conducta ordenada. Si a la expiración del plazo acordado
continuare la buena conducta, la disposición tendrá carácter definitivo.
Artículo 82.- Las informaciones contenidas en los registros
individualizadores serán de carácter reservado y para uso exclusivo de
los funcionarios policiales con las excepciones establecidas en esta
reglamentación.
Artículo 83.- Cuando alguna de las personas comprendidas en los
artículos anteriores se hallare trabajando, no podrán hacerse saber sus
antecedentes al empleador. Si hubiere motivo para presumir que la
persona ha tomado el trabajo para delinquir, se comunicará tal
circunstancia a la Dirección Investigaciones para que se encargue de su
observación. En el territorio de las provincias, esta observación se
hará directamente por la delegación.
Artículo 84.- No se adoptará otro procedimiento que la observación:
Con las personas de malos antecedentes sometidos a vigilancia
especial cuando comprueben que se encuentran entregados a ocupaciones
honestas; y
Con los que tengan la vigilancia levantada.
Artículo 85.- Cuando las policías nacionales o extranjeras indiquen la
peligrosidad de determinadas personas, la Dirección Investigaciones,
teniendo en cuenta las informaciones suministradas y lo que se
determine en los respectivos convenios o tratados, dispondrá su
observación o calificación en la forma que indican los artículos
anteriores.
Artículo 86.- A los fines de la prevención del delito, la Policía
Federal practicará inspecciones, verificando las constancias de los
registros de pasajeros en hoteles, casas de hospedaje y de vecindad.
CAPITULO III
De las disposiciones y órdenes
Artículo 87.- Es facultad de la Policía Federal:
Dictar disposiciones cuando sean imprescindibles para poner en
ejecución normas legales que se le refieran, siempre que no se hallen
reglamentadas por autoridad superior;
Dictar las reglas de procedimientos necesarias para el ejercicio de
las funciones y facultades que este reglamento prescribe; y
Impartir órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de
las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen.
Artículo 88.- A los fines de los incs. 1) y 2) del artículo anterior,
el jefe de la Policía Federal dispondrá la recopilación y publicación
de normas para los distintos procedimientos policiales no previstos en
leyes o reglamentos: Como auxiliar de la justicia, policía de
seguridad, etc.
Artículo 89.- Para el uso de la facultad de dictar disposiciones,
reconocida en el artículo 87, ha de tenerse en cuenta que las mismas
deben ser de carácter general, público y coactivo.
Artículo 90.- La orden, a fin de que produzca sus efectos, debe ser
particular, dirigida a persona determinada y previamente notificada.
Lleva consigo la intimación de su cumplimiento y es una advertencia
previa a la coerción.
CAPITULO IV
De las visitas domiciliarias
Artículo 91.- La Policía Federal podrá requerir de los jueces
competentes de la Nación, autorizaciones para allanamientos
domiciliarios con fines de pesquisas, detención de personas y
secuestros. La autorización judicial no será necesaria para entrar a
establecimientos públicos, negocios, comercios, locales, centros de
reunión o recreos, y demás lugares abiertos al público y
establecimientos industriales y rurales, en lo que sólo se dará aviso
de atención.
Artículo 92.- A los efectos señalados en los artículos precedentes
entiéndese por dependencia privada toda habitación o recinto destinado
a vivienda como así también las oficinas de la dirección y
administración. Para la entrada a estas últimas, salvo autorización del
dueño, gerente o administrador, deberá requerirse orden judicial de
allanamiento.
Artículo 93.- Los allanamientos domiciliarios a que se refieren las
disposiciones del presente capítulo, son aquellos que se vinculan al
ejercicio de funciones de policía de seguridad.
CAPITULO V
De las facultades implícitas
Artículo 94.- Las facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica
de la Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista,
sea imprescindible ejercer por motivos imperiosos de interés general
relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del
delito.
Artículo 95.- En el ejercicio de las facultades no enunciadas
expresamente, se ajustará a los principios establecidos por la
jurisprudencia y la doctrina sobre el poder de policía en lo que sea
pertinente a la policía de seguridad, sin perjuicio del derecho que
corresponda a los particulares, según las leyes, para recurrir ante la
autoridad judicial o administrativa cuando consideren injusta o
innecesariamente restringidos sus derechos o desconocidas sus
garantías, y de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier
exceso o abuso delictuoso.
Artículo 96.- Además de la observancia de las limitaciones precedentes,
el ejercicio del poder de policía anteriormente mencionado, se sujetará
en especial a las siguientes condiciones:
Basarse en edictos, disposiciones y órdenes dadas por escrito con las formalidades reglamentarias;
No violar ninguna disposición de la Constitución Nacional, de un tratado o de una ley nacional;
No ser irrazonablemente ejercido;
No invadir innecesariamente los derechos privados de libertad y propiedad; y
Tener una relación actual con el objeto para cuya preservación se ejerce y ser adecuado y conveniente para lograr sus fines.
CAPITULO VI
Del uso de la fuerza pública
Artículo 97.- Los funcionarios de la Policía Federal deben hacer uso de
la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar
la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de
legítimo ejercicio.
Artículo 98.- El empleo de los medios de coerción estará condicionado a
las circunstancias particulares de cada caso y en la medida
indispensable para asegurar el cumplimiento de la ley.
TÍTULO III
FUNCIONES COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
De la averiguación de los delitos
Artículo 99.- En materia de procedimientos y comprobación de delitos o
infracciones, la Policía Federal es auxiliar de la justicia para lo
cual deberá cumplir las resoluciones expedidas por la misma en asuntos
de sus funciones y dentro de las normas legales.
Artículo 100.- Como policía judicial, le corresponderá intervenir en
todos los delitos que se cometan en el territorio de la Capital de la
Nación.
Artículo 101.- En el territorio de las provincias le corresponde
intervenir como policía judicial en los delitos de jurisdicción
federal, e infracciones cuya represión es de la competencia de la misma
justicia, como ser: A las leyes de enrolamiento y servicio militar,
leyes de elecciones nacionales, leyes fiscales, etc.
Artículo 102.- En la investigación e instrucción de sumarios por hechos
ocurridos fuera de la jurisdicción inmediata de la delegación, o en la
prosecución de actuaciones, o realización de diligencias en sumarios
iniciados por el tribunal o por otra autoridad policial, aun dentro de
la jurisdicción inmediata, la Policía Federal como auxiliar de la
justicia nacional deberá tener en cuenta:
Personal disponible, medios de movilidad y distancias a cubrir.
Que la cooperación debe encuadrar en la naturaleza de las funciones de policía judicial.
Que no debe significar perjuicio para otras funciones propias e inexcusables; y
Que debe ser ocasional y transitoria y no prolongada y permanente.
Artículo 103.- Se abstendrá de proceder judicialmente en los casos de
denuncia por delitos cuya calificación dependa de cuestiones
prejudiciales o de previo y especial pronunciamiento, cualquiera sea la
jurisdicción ante la cual hayan sido o deban ser promovidas.
Artículo 104.- Para la prevención del sumario se considerarán oficiales
con funciones de policía judicial a los agentes desde el jefe de la
Policía Federal hasta subcomisario inclusive, en el territorio de la
Capital y en el de las provincias, como así también a los delegados,
subdelegados y encargados de delegaciones instructoras.
Artículo 105.- Los funcionarios que se hallen a cargo del sumario de
prevención quedan desligados en lo que se refiere al mismo, de
subordinación jerárquica respecto de sus superiores o cualquier otra
autoridad en el orden administrativo, y sólo cumplirán disposiciones
del juez o tribunal que entienda en la causa.
Artículo 106.- Cuando los funcionarios a cargo de dependencias se
consideren afectados en la instrucción de la prevención sumaria por
hechos producidos en el distrito de su jurisdicción, ya sea como
damnificados o acusados, o comprendidos en cualquier otra inhabilidad
legal darán aviso de inmediato por sí o por intermedio de su segundo al
jefe de la circunscripción o al superior inmediato, quienes previas las
comunicaciones de práctica, iniciarán o continuarán bajo su dirección
las actuaciones correspondientes.
Artículo 107.- A requerimiento de una autoridad nacional o extranjera,
previa comprobación de su procedencia, se detendrá a los prófugos que
se soliciten, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos y
convenios pertinentes.
CAPITULO II
De las resoluciones y órdenes judiciales
Artículo 108.- Los funcionarios de la Policía Federal, cumplirán las
resoluciones u órdenes que les impartan los jueces de la Nación de
conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones. Toda
resolución emanada de los tribunales que no se ajuste a las normas
impuestas por la ley, debe ser consultada a la superioridad a fin de
determinar acerca de la forma de su cumplimiento.
Artículo 109.- El carácter que la policía inviste como entidad auxiliar
de la justicia no importa una subordinación permanente, tácita o
expresa, sino el deber de cumplir el mandato judicial con arreglo a las
leyes de procedimiento.
Artículo 110.- Cuando se tratare de detenidos a disposición de
autoridad nacional, la Policía Federal sólo dará cumplimiento a órdenes
de libertad por vía de "habeas corpus", que emanen de tribunales
nacionales.
Artículo 111.- Todo pedido, orden o resolución judicial, emanada de los
jueces de la Nación en el territorio de la Capital Federal y cuyo
cumplimiento corresponda a las dependencias de la policía, sólo se
recibirá por intermedio de la jefatura. Los jefes de dependencias
aceptarán y cumplirán directamente los mandatos judiciales cuando se
trate de levantamiento de incomunicación o libertad de detenidos y
cuando se refieran a actuaciones sumariales en que hubieren prevenido,
comunicándolo inmediatamente a la jefatura.
Artículo 112.- Cuando el pedido, orden o resolución, sea hecho a los
delegados o subdelegados en el territorio de las provincias por los
jueces de sección respectivos, se dará cumplimiento al mismo de
inmediato, comunicándolo a la superioridad.
Artículo 113.- Las órdenes o resoluciones judiciales serán cumplidas
por los funcionarios de la Policía Federal, exclusivamente dentro del
radio que los reglamentos prescriben para sus funciones, salvo el caso
excepcional de que se persiga la fuga de criminales, o haya que hacer
investigaciones emergentes de un hecho que corresponda en su origen a
la jurisdicción del funcionario que haya recibido la orden, en cuyo
caso se dará aviso de inmediato a la jefatura y al funcionario a cargo
de la zona en cuya jurisdicción deba cumplirse aquélla.
Artículo 114.- Cuando una autoridad judicial imparta resoluciones u
órdenes a cumplir fuera del distrito de jurisdicción del funcionario
que la recibe salvo las excepciones establecidas en el artículo
anterior, o cuando ellas no se ajusten a las normas impuestas por la
ley, aquél se abstendrá de su cumplimiento inmediato y formulará la
consulta pertinente.
Artículo 115.- Las comisiones conferidas por las autoridades judiciales
al personal de la Policía Federal que no se encuentren comprendidas en
las obligaciones determinadas en los arts. 184 y 185 del Código de
Procedimientos en lo Criminal, sólo serán cumplidas previa anuencia de
la jefatura. Reputándose como tales, las diligencias que le sean
encomendadas en hechos en que no hayan intervenido o que se hubieren
perpetrado fuera de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 116.- El funcionario que reciba, directa o indirectamente, una
comisión de las referidas en el artículo anterior, la comunicará de
inmediato a la superioridad por el conducto jerárquico que corresponda.
Artículo 117.- Si mediaren órdenes simultáneas y contradictorias de dos
autoridades judiciales entre las cuales hubiere relación de
superioridad, se cumplirá la orden de la autoridad superior. Fuera de
ese caso se hará saber la situación a ambas autoridades para que
diriman la cuestión de competencia, suspendiéndose entre tanto toda
resolución.
Artículo 118.- Toda dificultad que se suscite con motivo de la
ejecución de órdenes o mandatos dictados por los jueces de la Nación,
será llevada por la jefatura en consulta a la Cámara de Apelaciones en
el fuero respectivo.
Artículo 119.- En las cooperaciones solicitadas por la justicia
provincial y militar, se observarán las normas dispuestas para las
resoluciones, órdenes y cooperación con la justicia nacional y en caso
de duda para determinar la procedencia o improcedencia del pedido, el
funcionario consultará a la jefatura.
Artículo 120.- La cooperación a la justicia provincial se prestará
cuando, a juicio del funcionario requerido, se estime indispensable, de
acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y teniendo en
cuenta la importancia del hecho que lo origina y los medios de que
disponga.
TÍTULO IV
AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 121.- Prestará el auxilio de la fuerza pública a las
autoridades nacionales y municipales de la Capital de la Nación que lo
requieran legalmente, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 122.- El auxilio de la fuerza pública debe entenderse al solo
efecto de complementar, con la coacción del poder público, los
procedimientos que otros funcionarios están facultados u obligados a
realizar por ley, y que carecen del imperio necesario para imponerlo.
Las fuerzas que se empleen estarán subordinadas a funcionarios
policiales.
Artículo 123.- Para hacer cumplir todo mandato de autoridad competente
en los casos en que su ejecución requiere el auxilio de la fuerza
pública, se considerará:
Que la orden no haya sido dictada manifiestamente fuera de las atribuciones legales del poder o autoridad del que emana.
En caso de dudosa competencia, se resolverá en favor del poder o
autoridad que dictó la orden, debiendo, en consecuencia, ser obedecida;
y
Cuando la autoridad que dictó la orden proceda dentro de sus
atribuciones, aplicando la Constitución o las leyes, aquélla deberá
cumplirse aun cuando se la considere inconstitucional o ilegítima.
Artículo 124.- El pedido por cualquier autoridad de toda otra función
que no sea estrictamente la del auxilio de la fuerza, se atenderá como
una solicitud de cooperación o concurrencia y se resolverá en cada caso.
Artículo 125.- A fin de identificar a los funcionarios autorizados a
solicitar el auxilio de la fuerza pública, se les exigirá la
presentación de documentos que acrediten su condición de tal.
Artículo 126.- Se prestará además el auxilio de la fuerza pública sin
requerir la presentación de la documentación a que se refiere el
artículo anterior cuando vistan uniforme, en los siguientes casos:
A los jefes de estación, los empleados de trenes y demás personal
encargado de velar por la seguridad del tránsito ferroviario, para
hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad, y para la
detención de los infractores o delincuentes; y
A los jefes u oficiales del Ejército, Armada o Aeronáutica de la Nación cuando pidieren la detención de soldados o marineros.
Artículo 127.- En ningún caso debe obstaculizarse la acción de los
funcionarios de otras reparticiones; por el contrario, se les prestará
toda la colaboración que necesiten, siempre que sus actos se encuadren
dentro de sus funciones ordinarias, sin entrar a considerar la
procedencia o extralimitación de las mismas.
Artículo 128.- El "orden público" consiste, en general, en la
conservación de la persona y de la propiedad, por la protección que la
autoridad presta a todos los habitantes contra cualquier agresión que
puedan experimentar.
Artículo 129.- Cuando cualquier asociación, repartición pública o
empresa particular, solicite servicios especiales de vigilancia o
seguridad, ello se prestará con sujeción a las prescripciones
establecidas para el "Servicio de Policía Adicional".
Artículo 130.- A requerimiento de las reparticiones públicas o de
particulares intervendrá para establecer medidas, asesorar o
inspeccionar todo cuanto se refiera a la seguridad contra incendio.
Artículo 131.- Cuando por razones de orden y seguridad públicos
debidamente justificadas lo impongan, el jefe de la Policía Federal
podrá suspender transitoriamente la aplicación o efectividad de una
ordenanza o decreto sobre tránsito, adoptando las medidas que en cada
caso correspondan.
Artículo 132.- Colaborará con la autoridad administrativa en la preparación de las ordenanzas que rigen el tránsito público.
Capítulo II
De las buenas costumbres
Artículo 133.- Es función de la Policía Federal en el territorio de la
Capital de la Nación, velar por la moralidad pública, como asimismo por
las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de
escándalo público. En consecuencia deberá:
Concurrir a la vigilancia de los espectáculos públicos autorizados,
dando intervención a la autoridad competente de toda representación
impúdica o que importe un atentado a la moral pública; como así vigilar
los bailes públicos y lugares o salas de diversión a fin de que se
guarden las formas determinadas por la moral.
Velar por que no se estorbe la libre práctica de los cultos no prohibidos.
Reprimir la falta de respeto debido a la ancianidad y personas del culto.
Reprimir toda actividad en materia de prostitución que no se ajuste a las disposiciones legales.
Intervenir en la tramitación de permisos y contralor de las
colectas, rifas y tómbolas que autorice el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo a los decretos en vigor.
CAPITULO III
De la seguridad de las personas y bienes
Artículo 134.- Colaborará con el Consejo Nacional del Menor en la obra de protección de menores para lo cual procurará:
Impedir que sean maltratados o que se atente contra su salud física y moral.
Prevenir hechos imprudentes que pongan en peligro su vida.
Evitar la explotación en los trabajos con menores o que se eludan las leyes que lo regulen.
Evitar la concurrencia de menores a lugares prohibidos por la ley o reglamentaciones.
Controlar los espectáculos públicos no aptos para menores.
Asegurar la concurrencia al consejo cuando sean víctimas de delitos o contravenciones, o cuando sea causante de las mismas.
Artículo 135.- Las medidas y procedimientos que se adopten a los
efectos de lo determinado en los artículos precedentes, deberán
disponerse en forma que revelen que los mismos llevan una finalidad
tutelar y no represiva, sustitutiva en su caso de la vigilancia
paterna. En todo caso deberá prevenirse primeramente a los padres antes
de que se adopten medidas para con los menores.
Artículo 136.- Se prestará a los padres, tutores, curadores o
guardadores de incapaces, el auxilio que requieran para poder ejercer
su autoridad de acuerdo con las leyes civiles y especialmente, en los
casos de fuga.
Artículo 137.- En los casos de correcciones excesivas evidentes por las
personas designadas en el artículo anterior, la autoridad policial dará
cuenta al Consejo Nacional del Menor, sin adoptar ninguna medida con
los incapaces. Exceptúanse los casos de peligro inminente para la vida,
graves alteraciones en la salud o de corrupción, en que se procederá,
además, al retiro del incapaz.
Artículo 138.- En casos de quiebra, el procedimiento consistirá en la
adopción de las medidas de seguridad con la clausura mediante fajas y
lacres y una vigilancia adecuada que se ejercerá por la parada más
próxima. En los casos de incendio, se establecerá consigna por un
término máximo de 5 días, luego de lo cual se convertirá
automáticamente y previa comunicación al juzgado interviniente, en
vigilancia, la que se ejercerá por la parada más próxima.
Artículo 139.- Controlar el ejercicio de profesiones como: Corredores
de hoteles, policía particular, serenos u otras semejantes.
CAPITULO IV
De los edictos
Artículo 140.- El jefe de la Policía Federal está facultado para
aplicar edictos en el territorio de la Capital de la Nación, dentro de
la competencia asignada por el Código de Procedimientos en lo Criminal,
pudiendo asimismo conmutar o remitir total o parcialmente las penas
impuestas por contravenciones.
Artículo 141.- El jefe de la Policía Federal, propondrá al Poder
Ejecutivo nacional la emisión de nuevos edictos o la modificación de
los vigentes, cuando considere necesario reprimir actos no previstos
por la ley, en cuanto puedan afectar el orden público, la moral y
buenas costumbres.
CAPITULO V
De las reuniones públicas
Artículo 142.- En las reuniones públicas autorizadas por la Policía
Federal se limitará a mantener el orden, garantizando la tranquilidad y
seguridad sin intervenir en su desarrollo sino en los casos de la
comisión de delitos o contravenciones expresamente señaladas en los
edictos.
TÍTULO VI
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 143.- El sistema de coordinación de la Policía Federal con
otras policías del país o extranjeras, tiene por objeto la defensa
común, la seguridad de las instituciones del Estado y la mayor
eficiencia en el cumplimiento de las funciones específicas de la
policía.
Artículo 144.- A los efectos de la coordinación determinada en el
presente capítulo, el organismo encargado de centralizar y distribuir
todas las informaciones, comunicaciones entre la Policía Federal y la
Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C.), policías
extranjeras, nacionales y provinciales, será Interpol, dependiente de
la Dirección Investigaciones, sin perjuicio de las que pudieran cumplir
otras dependencias, a los fines de la seguridad del Estado.
Artículo 145.- En las relaciones con las policías extranjeras,
especialmente las de países limítrofes, se procurará la persecución de
la delincuencia común y todo lo que se refiera a las actividades de los
tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, agentes
saboteadores, espías, agitadores sociales, contrabandistas de armas y
falsificadores de moneda.
Artículo 146.- En la celebración de los convenios se procurará que las
partes queden comprometidas de un modo recíproco y permanente para:
Suministrar información sobre hechos o ideologías peligrosas al Estado o a la sociedad.
Transmitir antecedentes sobre personas consideradas antisociales por su conducta; y
Dar facilidades y prestar colaboración a funcionarios policiales que
vigilen, persigan o practiquen diligencias relacionadas con personas o
hechos mencionados en los incisos anteriores.
Artículo 147.- En el ejercicio de sus funciones evitará que se
infiltren acciones vinculadas a delitos políticos, movimientos obreros
lícitos o conflictos entre el capital y el trabajo.
Artículo 148.- Cuando por razones de urgencia, no puedan cumplirse las
formalidades procesales que determina la ley, se dará curso a los
pedidos de captura, secuestros u otras diligencias que gestionen las
policías nacionales o provinciales, ya sea por correo, telégrafo o a
pedido verbal de funcionarios de su dependencia debidamente
autorizados, pero no se remitirán los detenidos fuera de su
jurisdicción sin llenarse por la autoridad competente, los requisitos
legales de la extradición interprovincial.
LIBRO II
DEL PERSONAL
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 149.-El estado policial acordado con las formalidades
establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y en este
reglamento, crea para el personal policial, obligaciones y derechos.
Artículo 150.-Las obligaciones y derechos establecidos en dicha ley
orgánica crean entre los miembros del personal una situación de
dependencia, basada en la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.
Artículo 151.- La disciplina es la base de la institución. La sujeción
al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a
grado, y el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la
vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.
El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.
Artículo 152.- El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden
del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese
medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato antes
de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo
informará inmediatamente después de haberla obedecido.
Artículo 153.- Cuando reciba una orden contraria a otra que debe
ejecutar o que impida o demora su cumplimiento, hará presente esta
circunstancia al superior de quien la recibe y, si éste la reitera,
obedece informando al superior que emitió la orden anterior.
Artículo 154.- No debe hacer observaciones sobre las órdenes que
reciba; pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin
embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede
perjudicar el servicio a causa de circunstancias ignoradas por el
superior, debe advertírselo respetuosamente.
Artículo 155.- El superior es responsable de las consecuencias de las órdenes que imparte.
Todo subalterno y subordinado es responsable de la exacta ejecución de
las órdenes que reciba, y es su obligación dar cuenta al superior que
las haya impartido, de la manera como han sido cumplidas o de los
obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.
Artículo 156.- El superior debe conocer personalmente a todos sus
subordinados, y formarse una idea de su preparación, tendencias y
conducta ya sea para utilizar con acierto sus aptitudes, corregirlos en
caso necesario, o estar habilitado para informar sobre ellos de manera
justiciera.
Artículo 157.- Todo policía debe mantener entre sus subordinados una
severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno,
tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos
igual firmeza y cortesía, evitando tanto la rudeza como la familiaridad.
Artículo 158.- Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su
situación. Si tuviera alguna queja, la produce ante quien la pueda
remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio
o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considera falta, tanto
más grave cuando mayor sea el grado del policía que la inviste.
Artículo 159.- Todo cambio de destino se efectuará por disposición del jefe de la Policía Federal, en la siguiente forma:
Por designación para ocupar un determinado cargo directivo, que se llamará nombramiento; y
Para prestar servicios inherentes a su grado en una determinada
dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de
la misma. Este cambio de destino se llamará pase.
Artículo 160.- Las listas de nombramientos y pases serán preparadas por
la Dirección Personal y, una vez aprobadas se harán conocer por la
orden del día para su cumplimiento.
Artículo 161.- Todo policía puede solicitar por razones privadas que se
justifiquen, por intermedio de la vía jerárquica que corresponda,
cambio de destino.
Artículo 162.- Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de
destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas
por nota, y por ambos, a sus superiores directos. En caso que se
concediera la permuta solicitada, los gastos de traslación serán por
cuenta de los interesados.
No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no
tengan un año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales,
debidamente justificados.
Artículo 163.-El personal nombrado o con pase dentro de la Capital de
la Nación, se presentará a su nuevo destino en el término de 24 horas.
El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará
en el término de 8 días, salvo que por razones urgentes del servicio se
determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá
especificarse dicha circunstancia por orden del día.
Artículo 164.- Es obligatoria la presentación de despedida al jefe de
la dependencia para todo el personal que pasa a otro destino.
Artículo 165.- Al personal que interponga influencias ajenas a la
policía y utilice procedimientos no reglamentarios para solicitar
cambios de destino, ascensos, comisiones, etc., se le agregarán estos
antecedentes en su legajo personal, previo conocimiento del interesado,
y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 166.- El personal ocupará el destino por grado que se indica a continuación:
Inspector general : Director.
Comisario inspector: Director, subdirector, jefe de división, jefe de circunscripción, jefe de región.
Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de sección, jefe de delegación.
Subcomisario: Jefe de sección, jefe de delegación, 2º jefe de comisaría, 2º jefe de sección, 2º jefe de delegación.
Oficiales subalternos: Los que determinen los reglamentos de las respectivas direcciones.
Los oficiales subayudantes del escalafón de seguridad a su egreso de la
Dirección Instrucción serán destinados en todos los casos por el
término de un año, exclusivamente a comisaría.
Personal subalterno: Los que determinen los jefes de dependencias, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Artículo 167.- El jefe o subjefe de la Policía Federal pondrá en
posesión de su cargo a los directores; éstos a su vez por sí o por
intermedio de los funcionarios que designen a los jefes de dependencia
de su dirección, con excepción del personal destinado al interior del
país, que asumirán sus cargos sin cumplir con la exigencia determinada
en este artículo.
Artículo 168. El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior.
La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia
el titular no pueda ejercerlo, aun así sea momentáneamente, se ejerce
de inmediato por el superior jerárquico que sigue al titular; y, a
igualdad de grado, por el más antiguo, salvo en los casos de empleos
administrativos o directivos, para los cuales la superioridad haya
determinado quién debe reemplazarlo.
Artículo 169.- La superioridad jerárquica de grado y destino, además
del ejercicio de las obligaciones y derechos inherentes a las mismas,
entraña la facultad de imponer en forma directa e inmediata, las
sanciones disciplinarias previstas en el reglamento del régimen
disciplinario.
Artículo 170.- La superioridad por razón del servicio, inviste a quien
la ejerce, en lo concerniente a la diligencia o servicio que la motiva,
de autoridad transitoria, sobre sus iguales y superiores en el grado;
pero no impone al superior ni al igual el deber de ponerse a las
órdenes de su igual o subalterno, sino, únicamente, la obligación de
respetar sus procedimientos cuando sean correctos, de atender sus
indicaciones cuando sean justas, y de no hacer lo que pueda contrariar
los efectos de la misión a realizar.
Artículo 171.- El personal, antes de aceptar cualquier designación de
carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas
deportivas, reuniones científicas, o de cualquier otra índole, en las
cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma
representa a la institución, requerirá la autorización previa de la
jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo
siempre, imperativamente, a su nombre y apellido el grado jerárquico
que posee y destino que ocupa. Cuando las circunstancias lo permitan,
deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.
Artículo 172.- El uso de la denominación jerárquica para el personal en
situación de retiro, está autorizado en los casos en que ocupe cargos
públicos, nacionales o provinciales, por nombramiento o elección.
Artículo 173.- El personal en situación de retiro puede fijar y cambiar
a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando todo
cambio dentro de los tres días de producido a la Dirección Personal.
Ningún retirado podrá fijar su residencia fuera del territorio de la
misma, sin tener la licencia acordada por el Poder Ejecutivo de la
Nación; esta licencia será solicitada por intermedio de la Policía
Federal, especificando su duración, punto de residencia y domicilio.
Artículo 174.- A su ingreso a la institución, el personal deberá
efectuar una declaración jurada de los bienes que posee. La misma
comprenderá inmuebles, títulos de renta de cualquier naturaleza,
depósitos bancarios y otros bienes que por su índole deben ser
registrados; es extensiva a los pertenecientes a la esposa e hijos del
causante. En ella constará el origen de los mismos y se destinará al
legajo personal respectivo.
Artículo 175.- Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo
considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la
fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se
haga, el bien no se poseyera por venta, traspaso, etc.
Artículo 176.- El personal que adquiera bienes cuyo monto exceda el
porcentaje equivalente a los haberes percibidos durante los últimos 12
meses, deberá comunicar a la superioridad el detalle de los mismos y
forma de compra.
Artículo 177.-Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal no
podrá prestarse a reportaje ni publicar su opinión en asuntos de
carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses
policiales. Sólo serán permitidos los que puedan referirse a pesquisas
o acontecimientos anteriores pasados a cosa juzgada, en lo que no
afecten el buen concepto de la función policial.
Artículo 178.- El personal que se vea aludido en las crónicas, en
contra de lo establecido en el artículo anterior, se dirigirá de
inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o
aclaración correspondiente.
Artículo 179.- Queda prohibido al personal solicitar por sí o
recomendar a personas para que obtengan avisos de casas comerciales o
industriales para cualquier clase de publicación.
Artículo 180.- Superioridad Policial: Es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía o cargo.
Superioridad jerárquica: Es la que tiene un policía respecto a otro por
el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida
en el anexo respectivo. A igualdad de grado, la superioridad se
determina sucesivamente por la antigüedad en el mismo, por la
antigüedad general y por la edad.
La "antigüedad en el grado" es la determinada por las respectivas
fechas de ascensos, y, a igualdad de fechas de ascensos, el orden de
precedencia dentro de cada decreto, sin tener en cuenta los años de
servicios.
Superioridad por cargo: Es la que ejerce un policía por la función que
desempeña dentro de un organismo o unidad policial, es decir, que
comprende la superioridad por destino y la de servicio.
Artículo 181.-La antigüedad de los oficiales subayudantes es dada por
el orden de méritos obtenido al egresar de la Dirección Instrucción.
Artículo 182.- La antigüedad del personal femenino y de músicos en
todas las categorías, es la determinada por el orden de mérito obtenido
en los respectivos cursos de admisión o selección.
CAPITULO II
Ingresos
Artículo 183.- Son condiciones generales de ingreso para el personal:
Ser argentino nativo o por opción.
Acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta.
Certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas.
Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre
enrolamiento y haber hecho el servicio militar si corresponde a su
edad; y
Rendir pruebas de capacidad y competencia.
Artículo 184.- A los fines determinados en el artículo 52 de la Ley
Orgánica de la Policía Federal, la jefatura comunicará anualmente a las
autoridades militares, la nómina del personal comprendido en aquel
artículo. Las comunicaciones de referencia se harán por intermedio de
la Dirección Instrucción.
Artículo 185.- El contrato a que alude el artículo 53 de la ley
orgánica, deberá ser firmado también por el padre o tutor cuando el
cadete sea menor de edad.
Artículo 186.- Los aspirantes a cadete de la Escuela de Policía, deben reunir y rendir las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener como edad mínima 17 años cumplidos en el año de inscripción y no más de 23.
Estatura mínima de 1,65 m y máxima de 1,95 m.
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