DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1947-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL

Decreto Nº 659/47

El "Registro Nacional" y el "Boletín Oficial de la

República Argentina" refúndese en una sola repartición que se

denominará Dirección General del Registro Nacional con dependencia

directa de la Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la

Nación.

Bs. As., 14/1/1947

Ver Antecedentes Normativos

Visto lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 697, del 15 de octubre de 1874; y

Considerando:

Que el Boletín Oficial de la República Argentina es

una publicación que debe ser modernizada, para que llene los fines

específicos que informaron su creación y para que los actos oficiales

del Poder Ejecutivo Nacional encuentren la adecuada publicidad, tal

como corresponde a nuestro sistema democrático de gobierno;

Que, el Registro Nacional creado por S. D. de Enero

28 de 1825, Mayo 16 de 1860 y Abril 12 de 1862, fue editado por

licitaciones adjudicadas a particulares hasta el segundo tomo del año

1883 y en adelante hasta 1906 por la Penitenciaría Nacional;

Que a partir de esa fecha su publicación experimentó

notables atrasos hasta el extremo que los tomos correspondientes al año

1911 ven la luz recién en el año 1938, desde cuya fecha ha cesado

totalmente la publicación;

Que, no existe en nuestro país un organismo

encargado oficialmente de recopilar y publicar la jurisprudencia

administrativa, y que los "Informes de los Consejeros Legales del Poder

Ejecutivo" cuyos diez tomos publicados abarcan el período que va desde

1851 a 1893, no era en realidad una publicación jurisprudencial pues en

ellos se insertaban resúmenes de los expedientes dictaminados por el

Procurador General de la Nación, del Tesoro y Auditor General de Guerra

y Marina;

Que la protocolización, archivo y custodia de los

documentos originales que emite el Poder Ejecutivo Nacional, no se

realiza con las formalidades que corresponde a actos de tal magnitud y

trascendencia, encontrándose esta documentación, en la actualidad,

dispersa agregada a expedientes o archivada en distintas oficinas de la

Administración Nacional;

Que, el Estado dispone de los medios necesarios para

normalizar las publicaciones a que se refieren los Considerandos que

anteceden, así como también para asegurar la clasificación, archivo y

custodia de los documentos originales que emite el Gobierno Nacional; y

Atento a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Nº 11.672, edición 1943,

El presidente de la Nación Argentina

en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1.º— A partir del 1º de Enero de 1947, el

actual Registro Nacional dependiente del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública y el Boletín Oficial de la República Argentina se

refundirán en una sola repartición que se denominará Dirección General

del Registro Nacional, con dependencia directa de la Subsecretaría de

Informaciones de la Presidencia de la Nación, la cual tomará las

providencias que correspondan para que a partir de la fecha fijada y en

un plazo no mayor de treinta días, quede totalmente constituida y

funcionando la Dirección General que se crea por este artículo.

Art. 2.º — Incorpóranse a la Dirección General del

Registro Nacional, el personal, muebles, útiles y archivo del actual

Registro Nacional, que se refunde por el artículo 1º del presente

decreto, a cuyo efecto se transferirán también las partidas de sueldos

y gastos correspondientes.

Art. 3.º — La Dirección General del Registro Nacional, tendrá por misión:
a)

Registrar las leyes nacionales de carácter público y darlas a publicidad, editando periódicamente el Registro Nacional.

b)

Registrar y publicar en el Boletín Oficial, diariamente, los actos del Poder Ejecutivo nacional que tengan carácter público.

c)

La publicación del Registro Nacional no publicado desde el año 1912 inclusive, hasta ponerlo al día.

d)

Confección y publicación del repertorio legislativo a partir del año 1810, hasta ponerlo y llevarlo al día.

e)

Clasificar y publicar aparte de los volúmenes del

Registro Nacional, toda la jurisprudencia administrativa que sea

conveniente para mayor ilustración del público y que sirva como

elemento de consulta a los funcionarios de la Administración Nacional.

Art. 4.º— Los decretos originales firmados por el

Poder Ejecutivo Nacional y las decisiones administrativas originales

firmadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, que se encuentran bajo

custodia en la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la

Nación, que tengan carácter "Público" y correspondan al año anterior,

serán entregados por dicho Organismo al Archivo General de la Nación

dentro de los tres primeros meses de cada año.

Los originales de las leyes sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN, promulgadas total o parcialmente por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, serán entregadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN una vez

finalizado el período parlamentario en que fueron promulgadas. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1522/2015 B.O. 12/8/2015)

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1400/1999B.O. 30/11/1999)

Art. 5.º — La Dirección General del Boletín Oficial

e Imprentas editará todos los días laborables establecidos para la

Administración Pública Nacional, el Boletín Oficial de la República

Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto

oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo

y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las

instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el

estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las

leyes y decretos especiales. (Párrafo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 10003/1964 B.O. 16/12/1964)

El personal gráfico dependiente de la Dirección

General del Boletín Oficial e Imprentas, afectado a las tareas de

impresión del Boletín Oficial de la República Argentina, prestará

servicios los días sábados, con excepción de aquellos declarados

feriados nacionales o no laborables, percibiendo, de acuerdo al

convenio laboral respectivo, el jornal que corresponda, que se

computará como sueldo. (Párrafo incorporado por art. 2º del Decreto Nº 10003/1964 B.O. 16/12/1964, texto según art. 1º delDecreto Nº 2009/1965B.O. 23/03/1965)

Art. 6.º — Los documentos que se inserten en el

Boletín Oficial de la República Argentina, serán tenidos por auténticos

y obligatorios por el efecto de esa publicación, y, por comunicados y

suficientemente circulado, dentro de todo el territorio Nacional.

Art. 7.º — La Subsecretaría de Informaciones de la

Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional),

queda autorizada para remitir "sin cargo" el Boletín Oficial de la

República Argentina, a las reparticiones de los tres poderes del

Estado, a los Gobiernos de Provincia, a las representaciones

diplomáticas y consulares de la República en el extranjero; a las

embajadas, legaciones y consulados acreditados en el país; a los

periódicos nacionales y extranjeros, por canje, y resolver sobre los

reclamos que le formulen los subscriptores particulares.

Art. 8.º — Los avisos que se publiquen en el Boletín

Oficial de la República Argentina, en virtud de lo ordenado por las

leyes y/o decretos especiales, deberán ser pagados previamente a su

publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 9.º, y las suscripciones

particulares se cobrarán por adelantado.

Art. 9.º — La Subsecretaría de Informaciones de la

Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional)

queda autorizada para abrir cuenta corriente a todas las dependencias

de la Administración Nacional, incluso las autárquicas, para la

publicación de avisos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la

República Argentina, por cuenta de ellas, entendiéndose que en ningún

caso dependerá su pago de las resultas de algún juicio.

Los edictos ordenados en los juicios en que la

Nación sea parte actora, serán debitados en la cuenta del Ministerio,

por intermedio del cual el juicio se ordenó.

Art. 10.— El importe de la publicación de los

edictos ordenados por jueces federales de la Capital Federal y

territorios nacionales, en juicios criminales iniciados o seguidos por

el Ministerio Público Fiscal, serán debitados en cuenta especial al

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Cuando hubiera

condenación con costas contra particulares, los importes de los edictos

serán reintegrados al Ministerio.

Art. 11.— Se insertarán en el Registro Nacional los

documentos a que hace referencia el artículo 5.º del presente decreto,

con excepción de las publicaciones ordenadas por las leyes y decretos

especiales, salvo que fueren de interés general o establezcan normas de

administración o precedentes.

Podrán insertarse también los documentos oficiales que faciliten la mayor inteligencia de aquéllos.

El Registro Nacional se editará periódicamente, en

tomos manuables, con índices analíticos y alfabéticos, de correlación

de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias y

cronológicas, sin perjuicio de otros que faciliten la búsqueda de

antecedentes.

La jurisprudencia administrativa se editará en tomo

aparte, con las mismas características que el anterior, y en ellos se

incluirán también los dictámenes de los Asesores Legales del Gobierno

que sienten doctrina administrativa.

Son Asesores Legales del Gobierno: El Procurador

General de la Nación; el Procurador del Tesoro, el Auditor General de

Guerra y Marina y el Presidente de la Contaduría General de la Nación.

Art. 12.— La Subsecretaría de Informaciones de la

Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional)

queda autorizada para destinar a la venta las publicaciones a su cargo

así como a imprimir con igual fin los folletos conteniendo leyes,

decretos y todo otro documento oficial que haya publicado, de acuerdo a

la tarifa que con precios especiales para revendedores, someterá para

la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 13.— La publicación de los actos del Poder

Ejecutivo nacional que deben ser insertos en el Boletín Oficial de la

República Argentina, se realizará inmediatamente que sean expedidos,

pero, cuando se crea conveniente a los intereses del Estado, omitir

temporalmente su publicación de algunos de naturaleza especial, el

ministerio a que pertenezca el documento lo dispondrá así,

comunicándolo directamente a la Dirección General del Registro

Nacional, hasta que desaparezcan las causas que hubiesen aconsejado la

reserva.

Art. 14.— El Registro de la Propiedad Industrial,

dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, remitirá

directamente a la Dirección General del Registro Nacional, para su

publicación diaria en el Boletín Oficial de la República Argentina una

relación sucinta de las Patentes de Invención y Marcas de Fábricas,

Comercio y Agricultura, que hayan sido concedidas, denegadas,

desistidas, transferidas y abandonadas.

Art. 15.— Deróganse los artículos 5 del S. D. Nº 31.636, de Noviembre 23 de 1933 y 42 del S. D. Nº 41.233 de Mayo 3 de 1934.
Art. 16.— La Subsecretaría de Informaciones de la

Presidencia de la Nación, elevará al Poder Ejecutivo, por conducto del

Ministerio del Interior, la reglamentación del presente decreto, antes

del día 30 de Enero de 1947.

Art. 17.— Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 18.— Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

PERON. — Angel G. Borlenghi. — Juan A. Bramuglia. —

Ramón Cereijo. — Belisario Gache Pirán. — Humberto Sosa Molina. — Fidel

Anadón. — J. C. Picazo Elordy. — Juan Pistarini.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1649/1958B.O. 30/06/1958;

- Artículo 4º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 883/1957B.O. 16/05/1948.Nota Infolegal Decreto dereferencia: por art. 1º delDecreto Nº 5821/1958*B.O. 02/05/1958, se restablece a la Dirección General del Boletín

Oficial e Imprentas, las funciones confiadas al Archivo General de la

Nación, en cuanto se relaciona con la guarda y conservación de decretos

originales del P.E.. de "carácter público";*

- Artículo 4º, Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 10001/1948*B.O. 15/04/1948, la entrega de documentos a que hace referencia el

presente artículo, no se hará efectiva, la primera vez, dentro de los

tres primeros meses del año 1948 y corresponderá a los documentos

suscriptos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1947, inclusive;*

- Artículo 4º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 10001/1948B.O. 15/04/1948;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.