DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL
Decreto Nº 659/47
El "Registro Nacional" y el "Boletín Oficial de la
República Argentina" refúndese en una sola repartición que se
denominará Dirección General del Registro Nacional con dependencia
directa de la Subsecretaría de Informaciones de la Presidencia de la
Nación.
Bs. As., 14/1/1947
Visto lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 697, del 15 de octubre de 1874; y
Considerando:
Que el Boletín Oficial de la República Argentina es
una publicación que debe ser modernizada, para que llene los fines
específicos que informaron su creación y para que los actos oficiales
del Poder Ejecutivo Nacional encuentren la adecuada publicidad, tal
como corresponde a nuestro sistema democrático de gobierno;
Que, el Registro Nacional creado por S. D. de Enero
28 de 1825, Mayo 16 de 1860 y Abril 12 de 1862, fue editado por
licitaciones adjudicadas a particulares hasta el segundo tomo del año
1883 y en adelante hasta 1906 por la Penitenciaría Nacional;
Que a partir de esa fecha su publicación experimentó
notables atrasos hasta el extremo que los tomos correspondientes al año
1911 ven la luz recién en el año 1938, desde cuya fecha ha cesado
totalmente la publicación;
Que, no existe en nuestro país un organismo
encargado oficialmente de recopilar y publicar la jurisprudencia
administrativa, y que los "Informes de los Consejeros Legales del Poder
Ejecutivo" cuyos diez tomos publicados abarcan el período que va desde
1851 a 1893, no era en realidad una publicación jurisprudencial pues en
ellos se insertaban resúmenes de los expedientes dictaminados por el
Procurador General de la Nación, del Tesoro y Auditor General de Guerra
y Marina;
Que la protocolización, archivo y custodia de los
documentos originales que emite el Poder Ejecutivo Nacional, no se
realiza con las formalidades que corresponde a actos de tal magnitud y
trascendencia, encontrándose esta documentación, en la actualidad,
dispersa agregada a expedientes o archivada en distintas oficinas de la
Administración Nacional;
Que, el Estado dispone de los medios necesarios para
normalizar las publicaciones a que se refieren los Considerandos que
anteceden, así como también para asegurar la clasificación, archivo y
custodia de los documentos originales que emite el Gobierno Nacional; y
Atento a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Nº 11.672, edición 1943,
El presidente de la Nación Argentina—
en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1.º— A partir del 1º de Enero de 1947, el
actual Registro Nacional dependiente del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública y el Boletín Oficial de la República Argentina se
refundirán en una sola repartición que se denominará Dirección General
del Registro Nacional, con dependencia directa de la Subsecretaría de
Informaciones de la Presidencia de la Nación, la cual tomará las
providencias que correspondan para que a partir de la fecha fijada y en
un plazo no mayor de treinta días, quede totalmente constituida y
funcionando la Dirección General que se crea por este artículo.
Art. 2.º — Incorpóranse a la Dirección General del
Registro Nacional, el personal, muebles, útiles y archivo del actual
Registro Nacional, que se refunde por el artículo 1º del presente
decreto, a cuyo efecto se transferirán también las partidas de sueldos
y gastos correspondientes.
Art. 3.º — La Dirección General del Registro Nacional, tendrá por misión:
Registrar las leyes nacionales de carácter público y darlas a publicidad, editando periódicamente el Registro Nacional.
Registrar y publicar en el Boletín Oficial, diariamente, los actos del Poder Ejecutivo nacional que tengan carácter público.
La publicación del Registro Nacional no publicado desde el año 1912 inclusive, hasta ponerlo al día.
Confección y publicación del repertorio legislativo a partir del año 1810, hasta ponerlo y llevarlo al día.
Clasificar y publicar aparte de los volúmenes del
Registro Nacional, toda la jurisprudencia administrativa que sea
conveniente para mayor ilustración del público y que sirva como
elemento de consulta a los funcionarios de la Administración Nacional.
Art. 4.º— Los decretos originales firmados por el
Poder Ejecutivo Nacional y las decisiones administrativas originales
firmadas por el Jefe de Gabinete de Ministros, que se encuentran bajo
custodia en la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la
Nación, que tengan carácter "Público" y correspondan al año anterior,
serán entregados por dicho Organismo al Archivo General de la Nación
dentro de los tres primeros meses de cada año.
Los originales de las leyes sancionadas por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, promulgadas total o parcialmente por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, serán entregadas al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN una vez
finalizado el período parlamentario en que fueron promulgadas. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1522/2015 B.O. 12/8/2015)
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1400/1999B.O. 30/11/1999)
Art. 5.º — La Dirección General del Boletín Oficial
e Imprentas editará todos los días laborables establecidos para la
Administración Pública Nacional, el Boletín Oficial de la República
Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto
oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo
y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las
instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el
estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las
leyes y decretos especiales. (Párrafo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 10003/1964 B.O. 16/12/1964)
El personal gráfico dependiente de la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas, afectado a las tareas de
impresión del Boletín Oficial de la República Argentina, prestará
servicios los días sábados, con excepción de aquellos declarados
feriados nacionales o no laborables, percibiendo, de acuerdo al
convenio laboral respectivo, el jornal que corresponda, que se
computará como sueldo. (Párrafo incorporado por art. 2º del Decreto Nº 10003/1964 B.O. 16/12/1964, texto según art. 1º delDecreto Nº 2009/1965B.O. 23/03/1965)
Art. 6.º — Los documentos que se inserten en el
Boletín Oficial de la República Argentina, serán tenidos por auténticos
y obligatorios por el efecto de esa publicación, y, por comunicados y
suficientemente circulado, dentro de todo el territorio Nacional.
Art. 7.º — La Subsecretaría de Informaciones de la
Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional),
queda autorizada para remitir "sin cargo" el Boletín Oficial de la
República Argentina, a las reparticiones de los tres poderes del
Estado, a los Gobiernos de Provincia, a las representaciones
diplomáticas y consulares de la República en el extranjero; a las
embajadas, legaciones y consulados acreditados en el país; a los
periódicos nacionales y extranjeros, por canje, y resolver sobre los
reclamos que le formulen los subscriptores particulares.
Art. 8.º — Los avisos que se publiquen en el Boletín
Oficial de la República Argentina, en virtud de lo ordenado por las
leyes y/o decretos especiales, deberán ser pagados previamente a su
publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 9.º, y las suscripciones
particulares se cobrarán por adelantado.
Art. 9.º — La Subsecretaría de Informaciones de la
Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional)
queda autorizada para abrir cuenta corriente a todas las dependencias
de la Administración Nacional, incluso las autárquicas, para la
publicación de avisos que deban insertarse en el Boletín Oficial de la
República Argentina, por cuenta de ellas, entendiéndose que en ningún
caso dependerá su pago de las resultas de algún juicio.
Los edictos ordenados en los juicios en que la
Nación sea parte actora, serán debitados en la cuenta del Ministerio,
por intermedio del cual el juicio se ordenó.
Art. 10.— El importe de la publicación de los
edictos ordenados por jueces federales de la Capital Federal y
territorios nacionales, en juicios criminales iniciados o seguidos por
el Ministerio Público Fiscal, serán debitados en cuenta especial al
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Cuando hubiera
condenación con costas contra particulares, los importes de los edictos
serán reintegrados al Ministerio.
Art. 11.— Se insertarán en el Registro Nacional los
documentos a que hace referencia el artículo 5.º del presente decreto,
con excepción de las publicaciones ordenadas por las leyes y decretos
especiales, salvo que fueren de interés general o establezcan normas de
administración o precedentes.
Podrán insertarse también los documentos oficiales que faciliten la mayor inteligencia de aquéllos.
El Registro Nacional se editará periódicamente, en
tomos manuables, con índices analíticos y alfabéticos, de correlación
de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias y
cronológicas, sin perjuicio de otros que faciliten la búsqueda de
antecedentes.
La jurisprudencia administrativa se editará en tomo
aparte, con las mismas características que el anterior, y en ellos se
incluirán también los dictámenes de los Asesores Legales del Gobierno
que sienten doctrina administrativa.
Son Asesores Legales del Gobierno: El Procurador
General de la Nación; el Procurador del Tesoro, el Auditor General de
Guerra y Marina y el Presidente de la Contaduría General de la Nación.
Art. 12.— La Subsecretaría de Informaciones de la
Presidencia de la Nación (Dirección General del Registro Nacional)
queda autorizada para destinar a la venta las publicaciones a su cargo
así como a imprimir con igual fin los folletos conteniendo leyes,
decretos y todo otro documento oficial que haya publicado, de acuerdo a
la tarifa que con precios especiales para revendedores, someterá para
la aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 13.— La publicación de los actos del Poder
Ejecutivo nacional que deben ser insertos en el Boletín Oficial de la
República Argentina, se realizará inmediatamente que sean expedidos,
pero, cuando se crea conveniente a los intereses del Estado, omitir
temporalmente su publicación de algunos de naturaleza especial, el
ministerio a que pertenezca el documento lo dispondrá así,
comunicándolo directamente a la Dirección General del Registro
Nacional, hasta que desaparezcan las causas que hubiesen aconsejado la
reserva.
Art. 14.— El Registro de la Propiedad Industrial,
dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio, remitirá
directamente a la Dirección General del Registro Nacional, para su
publicación diaria en el Boletín Oficial de la República Argentina una
relación sucinta de las Patentes de Invención y Marcas de Fábricas,
Comercio y Agricultura, que hayan sido concedidas, denegadas,
desistidas, transferidas y abandonadas.
Art. 15.— Deróganse los artículos 5 del S. D. Nº 31.636, de Noviembre 23 de 1933 y 42 del S. D. Nº 41.233 de Mayo 3 de 1934.
Art. 16.— La Subsecretaría de Informaciones de la
Presidencia de la Nación, elevará al Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio del Interior, la reglamentación del presente decreto, antes
del día 30 de Enero de 1947.
Art. 17.— Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 18.— Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.
PERON. — Angel G. Borlenghi. — Juan A. Bramuglia. —
Ramón Cereijo. — Belisario Gache Pirán. — Humberto Sosa Molina. — Fidel
Anadón. — J. C. Picazo Elordy. — Juan Pistarini.
Antecedentes Normativos
- Artículo 5º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1649/1958B.O. 30/06/1958;
- Artículo 4º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 883/1957B.O. 16/05/1948.Nota Infolegal Decreto dereferencia: por art. 1º delDecreto Nº 5821/1958*B.O. 02/05/1958, se restablece a la Dirección General del Boletín
Oficial e Imprentas, las funciones confiadas al Archivo General de la
Nación, en cuanto se relaciona con la guarda y conservación de decretos
originales del P.E.. de "carácter público";*
- Artículo 4º, Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 10001/1948*B.O. 15/04/1948, la entrega de documentos a que hace referencia el
presente artículo, no se hará efectiva, la primera vez, dentro de los
tres primeros meses del año 1948 y corresponderá a los documentos
suscriptos entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1947, inclusive;*
- Artículo 4º sustituido por art. 1º delDecreto Nº 10001/1948B.O. 15/04/1948;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.