CAJA DE VALORES

Rango Decreto
Publicación 1974-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CAJA DE VALORES

DECRETO Nº 659/74

Reglaméntase su funcionamiento.

Bs. As., 29/8/74

VISTO la Ley N° 20.643, Título III, Capítulo III, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere

a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CAJA DE VALORES

Normas de aplicación

Artículo 1º- La Caja de

Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del

Título III, Capítulo III de la ley número 20.643, de la presente

reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la

Comisión Nacional de Valores a propuesta de la Caja de Valores.

Funciones

Art. 2º- La Caja tendrá las

funciones establecidas en el artículo 31 de la ley

Nº 20.643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y

en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Constitución

Art. 3º- En el supuesto

previsto en el artículo 57 de la ley Nº 20.643, para la

explotación de la Caja de Valores deberá constituirse una sociedad con

ese objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de

Valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener

un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y

establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza

o de las plazas en que ha de funcionar.

Garantía

Art. 4º - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1146/2024B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Dividendos: limitación

Art. 5º-(Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1146/2024B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Retribuciones. Límites

Art. 6º -La Comisión Nacional

de Valores supervisará la aplicación del artículo

261 del Decreto Ley Nº 19.550/72 respecto de la Caja de Valores.

**CAPITULO

II**

CONTRATO DE DEPOSITO

**Contrato de depósito colectivo de

títulos**

Art. 7º- El contrato de

depósito colectivo de títulos valores sólo podrá

celebrarse, con los efectos establecidos por la ley Nº 20.643 y esta

reglamentación, cuando se efectúe en una Caja de Valores y una persona

autorizada para actuar como depositante.

Perfeccionamiento del contrato. Plazo

Art. 8º -El plazo de cuarenta

y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 36

de la ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del

día hábil siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la

Caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo día hábil. No

obstante dicho plazo, la Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el

contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso,

disponiéndolo así en forma expresa.

Identificación de valores entregados

Art. 9º -Al efectuar el

depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar,

con los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará

cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El

reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identicación de

los valores depositados.

**Endoso o atestación en los títulos

depositados**

Art. 10. - Los títulos

nominativos entregados a la Caja de Valores deberán

hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37

de la ley Nº 20.643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del

instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este

caso, la Caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma

la que podrá ser asentada por medios mecánicos probados por la Comisión

Nacional de Valores.

**Estado material de los títulos.

Determinación**

Art. 11. - La determinación

sobre si los títulos que se pretenden depositar se

encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito

colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la Caja de Valores.

**No autorización para el depósito.

Acreditación**

Art. 12.- La manifestación

expresa en contrario a que se refiere el artículo 33

de la ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante

constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal

manifestación.

**Apertura de subcuentas. Datos a

suministrar**

Art. 13. - Al solicitar la

apertura de subcuentas correspondientes a los

comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad

sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de

cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber

a la Caja de Valores. - Los depositantes además de los datos ya

indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas

físicas el número de documento de identidad en el siguiente orden

preferencial: Documento Nacional de Identidad. Libreta de Enrolamiento

o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas ideales,

les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el

Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su

caso.

CAPITULO III

DEPOSITANTES

**Obligación de constituir el depósito

colectivo**

Art. 14. - La recepción de

títulos valores por una persona o entidad autorizada

para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por

parte del comitente a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº

20.643, impone a aquella la obligación de depositar dichos títulos en

la Caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con

identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará

a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes

manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito

colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los

recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.

Determinación de la calidad

Art. 15. -A los efectos de

establecer la calidad de ente autorizado para actuar como depositante,

los Mercados de Valores del país, en el caso de los agentes bursátiles,

la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de agentes extrabursátiles

y de sociedades depositarías de fondos comunes de inversión; el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de bancos y compañías

financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones, comunicarán a los entes autorizados para el

depósito colectivo de títulos valores, las altas, dentro de los DOS (2)

días de que éstas se produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas,

inmediatamente".

(Artículo sustituido por art. 1 delDecreto N° 365/1996B.O. 10/04/1996)

Retiro voluntario

Art. 16. - Cuando un

depositante desee cesar como adherente al sistema de

depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá comunicar a la Caja

su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento

operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la

orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten

operaciones pendientes, que continuarán al sólo efecto de la

liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas

últimas las obligaciones inherentes al depósito.

Suspensión por la Caja

Art. 17. - En el supuesto de

que un depositante incurra en violaciones a la ley Nº

20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de

la Caja de Valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal,

debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo

de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de

entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones

pertinentes.

Suspensión. Recurso

Art. 18.- La suspensión

preventiva aplicada por la Caja de Valores podrá ser

recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3)

días.

Exclusión

Art. 19.-La exclusión

definitiva de un depositante del régimen de depósitos

colectivos en la Caja de Valores, deberá ser decidida por los

organismos de control del que dependa el depositante según su

actividad. La suspensión indicada en el artículo anterior podrá

extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se

expidan.

**Suspensión o exclusión por autoridad

de control**

Art. 20. -La autoridad de

control que corresponda según la actividad del

depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años

o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas

aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o

extrabursátiles y de Mercados de Valores, la autoridad de aplicación

será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el

organismo de contralor del depositante respecto a las actividades

específicas de este último, importa la automática suspensión como

depositante en la Caja de Valores. En cualquier caso en que se produzca

la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el

mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien

atenderá sus cuentas y subcuentas en la Caja de Valores.

Advertencia en los documentos

Art. 21. - En todos los

documentos relacionados con el depósito o recibo de

títulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá

insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el

texto del artículo 33 de la Ley Nº 20.643.

Domicilio legal. Constitución

Art. 22. -Los depositantes

deberán constituir en la Caja de Valores, un domicilio

en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se

tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.

**Registro de títulos en depósito

colectivo**

Art. 23.-Los depositantes

deberán llevar un registro de títulos en depósito

colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su

respectivo código en la Caja de Valores. Este registro podrá ser

llevado en hojas o fichas expedidas por la Caja de Valores, de acuerdo

con lo que disponga su reglamento operativo. Los Bancos, Compañías

Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser

autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de

registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la

registración e información.

Acreditación del depósito colectivo

Art. 24.- A los fines de lo

dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la

Ley Nº 20.643, los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un

ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto

expida la Caja de Valores. Los Bancos, las Compañías Financieras y la

Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a

disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo

establecido por la ley.

Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo

Art. 25.- El aviso a que se

refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.643, mediante

el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas

suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores

depositados, se efectuará dentro de los diez (10) días corridos a

contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el

Boletín de la Bolsa respectiva.

En caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a

partir de la última publicación a que se refiere el artículo 194 del

Decreto-Ley Nº 19.550/72.

Instrucciones para suscribir. Plazos

Art. 26. - Los comitentes que

decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán

instruir a los depositantes con una anticipación mínima de seis (6)

días a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta

(30) días. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una

anticipación mínima de diez (10) días a su vencimiento.

CAPITULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA

**Recepción de títulos y apertura de

cuentas**

Art. 27.- El reglamento

operativo y la Caja de Valores podrá establecer normas de

trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de

cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones

relacionadas con el depósito, como así adoptar un régimen adecuado que

permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el

buen funcionamiento del sistema.

Cuentas en dinero

Art. 28. - Las cuentas en

dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643

deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales,

municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos

mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de

Valores.

El reglamento operativo de la Caja de Valores contemplará las

excepciones a la obligación de mantener una cuenta dinero, atendiendo a

la responsabilidad patrimonial de los depositantes.

**Suspensión de oferta pública o

cotización. Efectos.**

Art. 29. - La suspensión de

oferta pública o de la cotización de valores no

afectará la operatividad de la Caja con rescisión a ellos, la que

deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, constitución de

prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.

**Prohibición de la oferta pública o

cotización. Efectos**

Art. 30. -En el caso de

prohibirse oferta pública o cancelarse la autorización

para cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito

colectivo depositante deberá proceder a su retiro a la Caja dentro de

los treinta (30) días de haber quedado firmes las resoluciones

respectivas.

Registraciones: Computación

Art. 31.-La Caja de Valores

por efectuar la contabilización y la registración de

las operaciones referidas a cuentas y subcuentas, a través de sistemas

mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según

artículo 64 de la Ley Nº 20.643, podrán utilizar iguales sistemas

respecto de subcuentas.

**Ordenes de transferencia, prenda y

retiro.**

Art. 32.-El reglamento

operativo de la Caja de Valores preverá todo lo

concerniente a la forma y contenido de órdenes necesarias para la

transmisión total o parcial, de los derechos de propiedad y para la

constitución del derecho de prenda o para el retiro de títulos valores.

También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de

suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones

pertinentes.

Presentación de las órdenes

Art. 33. -La presentación de

dichas órdenes a los efectos de que la Caja

practique las anotaciones pertinentes, está cargo del receptor o

tomador de las normas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del

plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido

presentadas, caduca la validez de las órdenes.

Atención de órdenes

Art. 34.-La Caja de Valores

no exigirá, para atender las órdenes de

transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se

refiere el artículo 1277 del Código Civil.

Constitución de prendas

Art. 35.-La constitución de

prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas

se efectuará mediante las ordenes respectivas. Recibida la orden de

prenda la Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas

especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los

datos del acreedor prendario y del vencimiento de la obligación.

Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la

porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario la

caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de

lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.

Certificados. Numeración de títulos

Art. 36.-En ningún caso los

emisores exigirán las numeración de los títulos

indicados en los certificados expedidos por la Caja de Valores, de

conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.

**Certificados para asistencia a

asambleas**

Art. 37.-Los certificados que

expida la Caja para la concurrencia a asambleas,

tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.

Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra

oportunidad, la Caja de Valores expedirá nuevos certificados en los

términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.643.

**Certificados para la percepción de

derechos. Requisitos**

Art. 38. -Los certificados a

que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643

deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y,

en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del

derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario

similar de la Caja o quien legalmente los reemplzare

Cupones. Destrucción o inutilización

Art. 39.-El reglamento

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