CAJA DE VALORES
CAJA DE VALORES
DECRETO Nº 659/74
Reglaméntase su funcionamiento.
Bs. As., 29/8/74
VISTO la Ley N° 20.643, Título III, Capítulo III, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere
a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CAJA DE VALORES
Normas de aplicación
Artículo 1º- La Caja de
Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del
Título III, Capítulo III de la ley número 20.643, de la presente
reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la
Comisión Nacional de Valores a propuesta de la Caja de Valores.
Funciones
Art. 2º- La Caja tendrá las
funciones establecidas en el artículo 31 de la ley
Nº 20.643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y
en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Constitución
Art. 3º- En el supuesto
previsto en el artículo 57 de la ley Nº 20.643, para la
explotación de la Caja de Valores deberá constituirse una sociedad con
ese objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de
Valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener
un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y
establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza
o de las plazas en que ha de funcionar.
Garantía
Art. 4º - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1146/2024B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Dividendos: limitación
Art. 5º-(Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 1146/2024B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Retribuciones. Límites
Art. 6º -La Comisión Nacional
de Valores supervisará la aplicación del artículo
261 del Decreto Ley Nº 19.550/72 respecto de la Caja de Valores.
**CAPITULO
II**
CONTRATO DE DEPOSITO
**Contrato de depósito colectivo de
títulos**
Art. 7º- El contrato de
depósito colectivo de títulos valores sólo podrá
celebrarse, con los efectos establecidos por la ley Nº 20.643 y esta
reglamentación, cuando se efectúe en una Caja de Valores y una persona
autorizada para actuar como depositante.
Perfeccionamiento del contrato. Plazo
Art. 8º -El plazo de cuarenta
y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 36
de la ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del
día hábil siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la
Caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo día hábil. No
obstante dicho plazo, la Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el
contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso,
disponiéndolo así en forma expresa.
Identificación de valores entregados
Art. 9º -Al efectuar el
depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar,
con los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará
cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El
reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identicación de
los valores depositados.
**Endoso o atestación en los títulos
depositados**
Art. 10. - Los títulos
nominativos entregados a la Caja de Valores deberán
hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37
de la ley Nº 20.643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del
instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este
caso, la Caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma
la que podrá ser asentada por medios mecánicos probados por la Comisión
Nacional de Valores.
**Estado material de los títulos.
Determinación**
Art. 11. - La determinación
sobre si los títulos que se pretenden depositar se
encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito
colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la Caja de Valores.
**No autorización para el depósito.
Acreditación**
Art. 12.- La manifestación
expresa en contrario a que se refiere el artículo 33
de la ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante
constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal
manifestación.
**Apertura de subcuentas. Datos a
suministrar**
Art. 13. - Al solicitar la
apertura de subcuentas correspondientes a los
comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad
sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de
cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber
a la Caja de Valores. - Los depositantes además de los datos ya
indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas
físicas el número de documento de identidad en el siguiente orden
preferencial: Documento Nacional de Identidad. Libreta de Enrolamiento
o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas ideales,
les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su
caso.
CAPITULO III
DEPOSITANTES
**Obligación de constituir el depósito
colectivo**
Art. 14. - La recepción de
títulos valores por una persona o entidad autorizada
para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por
parte del comitente a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº
20.643, impone a aquella la obligación de depositar dichos títulos en
la Caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con
identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará
a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes
manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito
colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los
recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.
Determinación de la calidad
Art. 15. -A los efectos de
establecer la calidad de ente autorizado para actuar como depositante,
los Mercados de Valores del país, en el caso de los agentes bursátiles,
la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de agentes extrabursátiles
y de sociedades depositarías de fondos comunes de inversión; el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de bancos y compañías
financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, comunicarán a los entes autorizados para el
depósito colectivo de títulos valores, las altas, dentro de los DOS (2)
días de que éstas se produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas,
inmediatamente".
(Artículo sustituido por art. 1 delDecreto N° 365/1996B.O. 10/04/1996)
Retiro voluntario
Art. 16. - Cuando un
depositante desee cesar como adherente al sistema de
depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá comunicar a la Caja
su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento
operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la
orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten
operaciones pendientes, que continuarán al sólo efecto de la
liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas
últimas las obligaciones inherentes al depósito.
Suspensión por la Caja
Art. 17. - En el supuesto de
que un depositante incurra en violaciones a la ley Nº
20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de
la Caja de Valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal,
debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo
de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de
entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones
pertinentes.
Suspensión. Recurso
Art. 18.- La suspensión
preventiva aplicada por la Caja de Valores podrá ser
recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3)
días.
Exclusión
Art. 19.-La exclusión
definitiva de un depositante del régimen de depósitos
colectivos en la Caja de Valores, deberá ser decidida por los
organismos de control del que dependa el depositante según su
actividad. La suspensión indicada en el artículo anterior podrá
extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se
expidan.
**Suspensión o exclusión por autoridad
de control**
Art. 20. -La autoridad de
control que corresponda según la actividad del
depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años
o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas
aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o
extrabursátiles y de Mercados de Valores, la autoridad de aplicación
será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el
organismo de contralor del depositante respecto a las actividades
específicas de este último, importa la automática suspensión como
depositante en la Caja de Valores. En cualquier caso en que se produzca
la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el
mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien
atenderá sus cuentas y subcuentas en la Caja de Valores.
Advertencia en los documentos
Art. 21. - En todos los
documentos relacionados con el depósito o recibo de
títulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá
insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el
texto del artículo 33 de la Ley Nº 20.643.
Domicilio legal. Constitución
Art. 22. -Los depositantes
deberán constituir en la Caja de Valores, un domicilio
en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.
**Registro de títulos en depósito
colectivo**
Art. 23.-Los depositantes
deberán llevar un registro de títulos en depósito
colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su
respectivo código en la Caja de Valores. Este registro podrá ser
llevado en hojas o fichas expedidas por la Caja de Valores, de acuerdo
con lo que disponga su reglamento operativo. Los Bancos, Compañías
Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de
registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la
registración e información.
Acreditación del depósito colectivo
Art. 24.- A los fines de lo
dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la
Ley Nº 20.643, los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un
ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto
expida la Caja de Valores. Los Bancos, las Compañías Financieras y la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a
disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo
establecido por la ley.
Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo
Art. 25.- El aviso a que se
refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.643, mediante
el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas
suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores
depositados, se efectuará dentro de los diez (10) días corridos a
contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el
Boletín de la Bolsa respectiva.
En caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a
partir de la última publicación a que se refiere el artículo 194 del
Decreto-Ley Nº 19.550/72.
Instrucciones para suscribir. Plazos
Art. 26. - Los comitentes que
decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán
instruir a los depositantes con una anticipación mínima de seis (6)
días a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta
(30) días. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una
anticipación mínima de diez (10) días a su vencimiento.
CAPITULO VI
FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA
**Recepción de títulos y apertura de
cuentas**
Art. 27.- El reglamento
operativo y la Caja de Valores podrá establecer normas de
trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de
cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones
relacionadas con el depósito, como así adoptar un régimen adecuado que
permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el
buen funcionamiento del sistema.
Cuentas en dinero
Art. 28. - Las cuentas en
dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643
deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales,
municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos
mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
El reglamento operativo de la Caja de Valores contemplará las
excepciones a la obligación de mantener una cuenta dinero, atendiendo a
la responsabilidad patrimonial de los depositantes.
**Suspensión de oferta pública o
cotización. Efectos.**
Art. 29. - La suspensión de
oferta pública o de la cotización de valores no
afectará la operatividad de la Caja con rescisión a ellos, la que
deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, constitución de
prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.
**Prohibición de la oferta pública o
cotización. Efectos**
Art. 30. -En el caso de
prohibirse oferta pública o cancelarse la autorización
para cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito
colectivo depositante deberá proceder a su retiro a la Caja dentro de
los treinta (30) días de haber quedado firmes las resoluciones
respectivas.
Registraciones: Computación
Art. 31.-La Caja de Valores
por efectuar la contabilización y la registración de
las operaciones referidas a cuentas y subcuentas, a través de sistemas
mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según
artículo 64 de la Ley Nº 20.643, podrán utilizar iguales sistemas
respecto de subcuentas.
**Ordenes de transferencia, prenda y
retiro.**
Art. 32.-El reglamento
operativo de la Caja de Valores preverá todo lo
concerniente a la forma y contenido de órdenes necesarias para la
transmisión total o parcial, de los derechos de propiedad y para la
constitución del derecho de prenda o para el retiro de títulos valores.
También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de
suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones
pertinentes.
Presentación de las órdenes
Art. 33. -La presentación de
dichas órdenes a los efectos de que la Caja
practique las anotaciones pertinentes, está cargo del receptor o
tomador de las normas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del
plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido
presentadas, caduca la validez de las órdenes.
Atención de órdenes
Art. 34.-La Caja de Valores
no exigirá, para atender las órdenes de
transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se
refiere el artículo 1277 del Código Civil.
Constitución de prendas
Art. 35.-La constitución de
prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas
se efectuará mediante las ordenes respectivas. Recibida la orden de
prenda la Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas
especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los
datos del acreedor prendario y del vencimiento de la obligación.
Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la
porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario la
caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de
lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.
Certificados. Numeración de títulos
Art. 36.-En ningún caso los
emisores exigirán las numeración de los títulos
indicados en los certificados expedidos por la Caja de Valores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.
**Certificados para asistencia a
asambleas**
Art. 37.-Los certificados que
expida la Caja para la concurrencia a asambleas,
tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.
Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra
oportunidad, la Caja de Valores expedirá nuevos certificados en los
términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.643.
**Certificados para la percepción de
derechos. Requisitos**
Art. 38. -Los certificados a
que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643
deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y,
en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del
derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario
similar de la Caja o quien legalmente los reemplzare
Cupones. Destrucción o inutilización
Art. 39.-El reglamento
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.