POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN

Rango Decreto
Publicación 2000-08-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 14 del Decreto N° 939/2004B.O. 28/7/2004).

POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN

Decreto 660/2000

Impleméntase la modalidad a través de la cual se habilitará la fabricación de productos automotores, los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCOSUR y el monitoreo del intercambio comercial bilateral con la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 1/8/2000

VISTO el Expediente Nº 060-007438/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 21.932, el Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y los decretos modificatorios y complementarios de éste, se estableció el régimen promocional para la industria automotriz, que actualmente se encuentra vigente a través de lo dispuesto en el Decreto Nº 188 de fecha 30 de diciembre de 1999.

Que el 20 de diciembre de 1990 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del artículo 7º del Tratado de Montevideo de 1980 que fue protocolizado en la Secretaría de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) como el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que en virtud de lo establecido en la Decisión CONSEJO del MERCADO COMUN (CMC) Nº 29/94, el Régimen Automotriz Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) debería entrar en vigencia el 1º de enero del año 2000, reemplazando a las reglamentaciones internas de los Estados Parte.

Que, según lo previsto en la citada Decisión CMC Nº 29/94, dicho Régimen debía incluir un Arancel Externo Común, libre comercio intrazona y ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad dentro de la región.

Que la complejidad de las negociaciones y la sensibilidad del Sector impidió que se cumpliera con los plazos estipulados para implementar un Régimen Común Automotriz.

Que en función de ello se acordó establecer un esquema transitorio de comercio administrado.

Que el 30 de junio de 2000 los MINISTERIOS DE ECONOMIA y de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA y de LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suscribieron el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común, cuyas disposiciones serán incorporadas al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común se aplicarán a la fabricación y al intercambio comercial de los productos automotores listados en el artículo 1º del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que en virtud de lo establecido en el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común y en el marco de la Ley Nº 21.932 resulta necesario implementar la modalidad a través de la cual se habilitará la fabricación de productos automotores, los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCOSUR y el monitoreo del intercambio comercial bilateral con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en función de lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 21.932 resulta necesario establecer el quántum de los incumplimientos.

Que a efectos de asegurar el cumplimiento del requisito de balanza comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin obstaculizar la circulación de los productos automotrices, se estima conveniente utilizar el régimen de garantías aduaneras.

Que en el Decreto Nº 415 de fecha 18 de marzo de 1991 se establece que a los efectos de la aplicación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de los acuerdos suscriptos por ésta en el marco jurídico de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) "… la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA remitirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS copia de los mismos debidamente certificada por la Secretaría General de la ASOCIACION LATINOAMERICA DE INTEGRACION (ALADI) y por la Representación Argentina ante dicha Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad".

Que en función de lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 21.932 resulta necesario facultar a la Autoridad de Aplicación a instrumentar los mecanismos necesarios para la habilitación de las empresas fabricantes.

Que atento la derogación del Decreto Nº 188/99, que se dispone a través del presente decreto, con motivo de la vigencia de la Política Automotriz Común, resulta necesario establecer los efectos de las obligaciones y los derechos adquiridos durante la vigencia del Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1º de agosto de 2000 el ámbito de aplicación de la Política Automotriz Común comprenderá a los productos, nuevos y sin uso, cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con sus respectivas descripciones, se encuentran listadas en los Anexos I y II del presente decreto:
a)

Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg) de capacidad de carga),

b)

Omnibus,

c)

Camiones,

d)

Camiones tractores,

e)

Chasis con motor,

f)

Remolques y semiremolques,

g)

Carrocerías,

h)

Tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,

i)

Maquinaria vial autopropulsada, y

j)

Autopartes (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción de los vehículos listados en los ítems a) a i) del presente artículo, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el presente ítem, incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Art. 2º — Los productos automotores listados en los ítems a) a i) del artículo precedente estarán sujetos, cuando provengan de países no miembros del MERCOSUR, a la aplicación del derecho de importación que se indica, para cada posición arancelaria, con sus respectivas excepciones, especificaciones y cronogramas, en el Anexo I, que consta de CINCO (5) fojas y forma parte integrante del presente decreto.

Durante el año 2000, al Arancel Externo Común de los bienes de los ítems b), c), d), e), f) y g) del artículo 1º del presente decreto, cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por la Decisión Nº 15/97 del CONSEJO DE MERCADO COMUN.

Art. 3º — Las autopartes incluidas en el ítem j) del artículo 1º son las comprendidas en las posiciones arancelarias que se indican en el Anexo II, que consta de NUEVE (9) fojas y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 4º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incluir y a suprimir posiciones arancelarias que figuran en los Anexos I y II del presente decreto. Las inclusiones de nuevos productos regirán desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución correspondiente, en tanto las exclusiones regirán a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la vigencia de la resolución correspondiente.
Art. 5º — Los bienes definidos en el Anexo II que, sin proceso de transformación alguno, sean destinados al mercado de reposición estarán sujetos a la aplicación del Arancel Externo Común, excepto aquellos que se importen y sean originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se regirán por lo dispuesto en los artículos 11 12, 13, 14, 15 y 16 del presente decreto.

Durante el año 2000, al Arancel Externo Común de los bienes del ítem j) del artículo 1º del presente decreto, se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por la Decisión Nº 15/97 del CONSEJO DE MERCADO COMUN.

Art. 6º — Las empresas, inscriptas en el Registro previsto en el artículo 17, podrán importar autopartes para producir los bienes listados en los ítems a) a g) y j) del artículo 1º, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que a continuación se indica:
a)

para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el CATORCE POR CIENTO (14%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:

AÑO

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

ARANCEL

(%)

7

8,2

9,3

10,5

11,7

12,8

14

b)

para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:

AÑO

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

ARANCEL

(%)

8

9,3

10,7

12,0

13,3

14,7

16

c)

para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el DIECIOCHO POR CIENTO (18%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:

AÑO

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

ARANCEL

(%)

9

10,5

12,0

13,5

15,0

16,5

18

d)

Las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo II, que tributen un Arancel Externo Común diferente a los mencionados en este artículo tendrán la siguiente preferencia arancelaria cuando sean importados desde países no miembros del MERCOSUR para producción:

AÑO

2000

2001

2002

2003

2004

2005

2006

Preferencia

50 %

41,9 %

33,6 %

25 %

16,9 %

8,6 %

0%

En caso de que la tasa de estadística fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2005 se adicionará CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) al arancel de las partes y piezas consignado.

En caso de que la tasa de estadística fuera reducida se adicionará la diferencia porcentual de la reducción al arancel de las partes y piezas consignado.

Art. 7º — Las empresas inscriptas en el Registro previsto en el artículo 17 del presente decreto deberán llevar una contabilidad separada de las operaciones destinadas a la producción y al mercado de reposición. Asimismo, deberán realizar trimestralmente, ante la Autoridad de Aplicación, una presentación en carácter de declaración jurada, certificada por el auditor externo que audita los estados contables de la empresa, del destino de los bienes importados al amparo del artículo anterior, correlacionándolo con la producción del período considerado. A partir del 1º de agosto de 2001 las declaraciones juradas se deberán presentar semestralmente. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de este requisito con una periodicidad menor.
Art. 8º — Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes inscriptos en el registro previsto en el artículo 17 importare los bienes listados en el Anexo II para producción con arancel preferencial y no los destine al proceso productivo propio ni al de otro productor sino que tenga como destino final su comercialización en el mercado de reposición, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Aduanero y la Autoridad de Aplicación suspenderá su inscripción en el Registro, hasta que se regularice la situación.
Art. 9º — Los fabricantes de los productos listados en los ítems h) e i) del artículo 1º y los fabricantes de los productos del ítem j) del precitado artículo destinados a la producción de los mismos, que se encuentren inscriptos en el Registro previsto en el artículo 17 tendrán derecho a importar autopartes para producción, definidas en el Anexo II, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando un arancel del OCHO POR CIENTO (8%), si cuentan con programas de fabricación aprobados por la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 10. — Las autopartes no producidas en el ámbito del MERCOSUR, cuando estén destinadas a la producción, abonarán un Arancel Externo Común del DOS POR CIENTO (2%). La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las mismas, a partir de propuestas que presente el Sector Privado involucrado. Una vez constatado el carácter de no producida, se remitirá el listado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 11. — Los bienes definidos en los Anexos I y II originarios y provenientes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ingresarán sin tributar derechos de importación, siempre que se realicen al amparo de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación. El certificado será extendido cuando se hayan acreditado exportaciones a ese destino u obtenido crédito de exportación mediante la cesión de parte de una empresa inscripta en el Registro previsto en el artículo 17. Dicho certificado se emitirá en base a exportaciones realizadas desde la vigencia del presente decreto.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación instrumentará el procedimiento necesario para que las empresas inscriptas en el Registro acrediten las exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y para que puedan realizar la cesión de los créditos generados por las mismas. Asimismo, establecerá la forma en que los fabricantes de los bienes listados en los ítems a) a j) del artículo 1º del presente deberán presentar el programa que contenga, entre otros aspectos, producción, importación y exportación anual. Dichos programas serán evaluados a los efectos de verificar que guardan consistencia en forma individual, y en su conjunto, con los objetivos del presente decreto.
Art. 13. — A los efectos de lo establecido en los artículos 11 y 12 las exportaciones, a valores F.O.B., realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL darán derecho a importar, de ese destino, por un monto F.O.B. equivalente en Dólares Estadounidenses.
Art. 14. — Las empresas que importen los productos listados en los Anexos I y II sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán garantizar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j) el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los artículos 5º, 6º y 9º del presente decreto. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de importación.
Art. 15. — Con el objeto de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo precedente, las empresas deberán acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. La Autoridad de Aplicación emitirá certificados que indicarán a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el monto de la garantía que deberá ser liberado y/o la operación de importación garantizada que se liberará.
Art. 16. — La Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo de comercio bilateral del conjunto de los productos definidos en los Anexos I y II. En caso que el coeficiente de desvío del comercio sea superior al que surge del siguiente cuadro, se ejecutarán las garantías otorgadas, de acuerdo a la modalidad que establezca la propia Autoridad de Aplicación.

AÑO

Exportación Máxima

Importación Mínima

Coeficiente de desvío

sobre exportaciones

2000

103

97

1,062

2001

105

95

1,105

2002

107,5

92,2

1,162

2003

110

90

1,222

La Autoridad de Aplicación asignará el coeficiente de desvío sobre las exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a cada empresa en forma proporcional a sus créditos de exportación. Tales créditos podrán ser generados por exportaciones propias o cedidas de terceros.

Art. 17. — Créase un Registro de Empresas Productoras en el que se deberán inscribir todos los fabricantes de los bienes listados en los Anexos I y II del presente decreto, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a habilitar a las empresas a producir en las condiciones previstas en el presente decreto, mediante la inscripción correspondiente.
Art. 18. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a remitir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA una lista provisoria de los fabricantes habilitados para operar en las mismas condiciones que las previstas para los inscriptos en el Registro creado en el artículo 17, hasta que se efectivicen las inscripciones definitivas.
Art. 19. — Créase el Sistema de Monitoreo de Exportaciones e Importaciones de la Industria Automotriz que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo el seguimiento de las operaciones de exportación e importación de los productos de los Anexos I y II que se realicen entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Las operaciones de exportación e importación se medirán a valores F.O.B.
Art. 20. — Para autorizar la importación con arancel al CERO POR CIENTO (0%) de los productos automotrices originarios y procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA exigirá un certificado emitido al efecto por la Autoridad de Aplicación o será de aplicación lo previsto en el artículo 14. El certificado será emitido en función de las exportaciones acreditadas según lo previsto en el Artículo 12.

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