REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Decreto
Publicación 2024-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 661/2024

DECTO-2024-661-APN-PTE - Decreto N° 1/2010. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-67868751-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.977

y sus normas modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.737, la Ley

N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y

Relevantes y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas

modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales

Paliativas y Relevantes se han introducido diversas modificaciones en

el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en

el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias.

Que, por otra parte, a través del Capítulo IV del Título V de la Ley N°

27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

se estableció que el trabajador independiente que lleve adelante, junto

con hasta otros TRES (3) trabajadores independientes, un emprendimiento

productivo con las características a que se refiere el artículo 97 de

esa norma podrá acogerse a un régimen especial unificado que incluirá,

para todos ellos, el ingreso de las cotizaciones al Sistema Único de la

Seguridad Social que allí se detallan, el aporte individual de una

cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al

Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de

Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y

requisitos que establezca la reglamentación.

Que corresponde aclarar que el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) regulado en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus

normas modificatorias y complementarias constituye un medio idóneo para

que tales sujetos cumplan con las referidas cotizaciones, sin perjuicio

de las obligaciones impositivas que también se sustituyen con los

ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión a este.

Que, asimismo, la Ley N° 27.737, en su Capítulo III, dispuso ciertos

beneficios impositivos tendientes a incentivar la celebración de

contratos de locación de inmuebles, con efectos, en lo que hace al

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), desde el 18 de

octubre de 2023, inclusive.

Que, en ese sentido, por medio de la citada Ley N° 27.737 se sustituyó

el inciso e) del artículo 2° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias, en cuanto a la cantidad máxima de

unidades de explotación admisible para la adhesión al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en el caso de ejercerse

la actividad de locación de inmuebles, agregándose que los ingresos

provenientes exclusivamente de la locación de hasta DOS (2) inmuebles

estarán exentos del pago que corresponde bajo esa normativa.

Que en virtud de las normas señaladas y los demás cambios normativos

sucedidos desde el dictado de la reglamentación del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), corresponde efectuar

ciertas adecuaciones a algunas de sus disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del

Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y

complementarias por el siguiente:

“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja

que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los

límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro

del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo

encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la

Categoría K”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N°

1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,

establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad

y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual

se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada

condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer

párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el

pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los

bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y

todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en

el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este

forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre

que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados,

en caso de corresponder, en los términos que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los

que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta

condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en

alquiler o cada condominio, según el caso”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del

Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el

siguiente:

“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como apartado L -INGRESO DEL IMPUESTO

INTEGRADO. SOCIEDADES– del Capítulo I del Decreto N° 1/10 y sus normas

modificatorias y complementarias el siguiente:

“L - EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO INTEGRADO. LOCACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 30.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) exclusivamente en su condición de

locadores de bienes inmuebles -cualquiera sea su destino- estarán

exentos de ingresar el impuesto integrado, en los términos del inciso

e)

del segundo párrafo del artículo 2° del Anexo, siempre que la

cantidad de inmuebles que mantengan en locación -incluyendo los que

integren condominios por los que se haya adherido en forma individual-

no exceda de DOS (2) y se trate de contratos debidamente registrados,

en caso de corresponder, en los términos que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. La obtención de ingresos no

computables como ingresos brutos a los fines del Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS) no impedirá el goce de la referida

exención.

De incumplirse alguno de los requisitos señalados no procederá la

dispensa del pago del impuesto integrado, sin perjuicio de lo dispuesto

en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 17 de este reglamento”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus

normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer

párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a

continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas

modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo

previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la

entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las

disposiciones que en el futuro la reemplacen”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Decreto

N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos

en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA

SOCIAL bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en adelante el

‘Registro’, a los fines de obtener los beneficios de exención del

impuesto integrado y del aporte previsional mensual establecido en el

inciso a) del artículo 39 del “Anexo”, así como la disminución del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los aportes indicados en los incisos b)

y c) del referido artículo, los que procederán tanto para sujetos

asociados a cooperativas de trabajo como para quienes no reúnan esa

condición, siempre que no se supere la suma máxima de ingresos brutos

que se establece en el primer párrafo del artículo 8° del ‘Anexo’ para

la Categoría A”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores

individuales o como integrantes de ‘Proyectos Productivos o de

Servicios’, perderán los beneficios aludidos en el artículo 52 de este

reglamento, cuando los ingresos brutos que les correspondan, devengados

en los últimos DOCE (12) meses, superen la suma máxima que para la

categoría A establece el artículo 8° del ‘Anexo’, desde el momento en

que esa situación ocurra”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 56 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO 56.- Las disposiciones establecidas en los artículos 12, 13 y

14, todos del ‘Anexo’, no serán de aplicación con relación a los

sujetos que se encuentren alcanzados por los beneficios aludidos en el

artículo 52 de este reglamento”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 58 del

Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el

siguiente:

“En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su

actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan

con las condiciones exigidas en el ‘Anexo’- en la categoría que les

corresponda, sin los beneficios aludidos en el artículo 52 de este

reglamento”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese, con efectos para las actualizaciones que se

efectúen a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, el primer

artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1/10 y sus normas

modificatorias y complementarias por el siguiente:

“ARTÍCULO...- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará

las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del ‘Anexo’ en los

meses de enero y julio de cada año, considerando, en cada caso, la

variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo

desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente

al semestre calendario completo que finalice el mes inmediato anterior

al de la actualización que se realice.

Los montos actualizados surtirán efectos desde el primer día del primer

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Para cada recategorización prevista en el primer párrafo del artículo

9° del ‘Anexo’ deberán considerarse los nuevos valores de los

parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que surjan de la

actualización que se efectúe en el mes de enero o julio inmediato

siguiente a la finalización del semestre calendario respectivo, según

corresponda”.

ARTÍCULO 11.- Los sujetos que hubiesen resultado excluidos del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o que hayan renunciado

con el fin de solicitar el alta en los tributos del Régimen General de

los que resultasen responsables, en ambos casos, con efectos a partir

del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, ambas fechas

inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin que resulten de

aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de

la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, o

mantenerse en este, según corresponda, en la medida en que cumplan con

las condiciones requeridas en ese Anexo que rijan al 1° de agosto de

2024, considerando las modificaciones implementadas por la Ley N°

27.743.

Similares disposiciones resultarán aplicables para los trabajadores

independientes inscriptos en el Régimen de Inclusión Social y Promoción

del Trabajo Independiente, previsto en el Título IV del Anexo de la Ley

N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hubiesen

excedido, entre las fechas indicadas, los límites fijados en los

incisos e) o i) del segundo párrafo del artículo 31 o en el primer

párrafo del artículo 32 del referido Anexo, pero no hayan superado los

nuevos valores que, para tales límites, se establecieron por la Ley N°

27.743 y reúnan las restantes condiciones para la adhesión al aludido

Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.

Los sujetos a los que les hubiere sido aplicable el límite máximo de la

categoría H, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2024 y

el 31 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, y hubieran superado el

monto máximo de ingresos brutos correspondiente a esa categoría,

considerando los montos establecidos en la reforma implementada por la

Ley N° 27.743, tendrán por cumplidas sus obligaciones en el Régimen

Simplificado, en tanto hubieren ingresado los importes correspondientes

a la categoría H, vigentes en ese período y siempre que sus ingresos no

hubieran excedido el límite máximo correspondiente a la categoría K

fijado por la citada norma legal.

En ningún caso las disposiciones del Título VI de la Ley N° 27.743

darán lugar al recupero de las sumas oportunamente abonadas, bajo

ningún mecanismo.

ARTÍCULO 12.- Las obligaciones enunciadas en el segundo párrafo del
artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, con excepción de

las relativas al Régimen de Riesgos de Trabajo, que correspondan a los

trabajadores independientes, incluyendo aquellos en calidad de

colaboradores, que formen parte de un emprendimiento productivo en el

marco de ese artículo, se entenderán cumplidas con el ingreso de las

cotizaciones previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977

y sus normas modificatorias y complementarias.

A tal fin, los referidos trabajadores podrán adherir en forma

individual al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

establecido en el Anexo mencionado, en la medida que se verifiquen, a

su respecto, las condiciones establecidas en las normas que lo regulan.

Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que dicte la normativa tendiente a

instrumentar el Régimen de Riesgo del Trabajo previsto en el mencionado

artículo 97 del Capítulo IV del Título V de la Ley N° 27.742 de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

e. 24/07/2024 N° 48020/24 v. 24/07/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.