JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1981-04-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES Y PENSIONES

DECRETO N° 662

**Fijación de un coeficiente al haber

mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a

acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como

conductor de locomotoras.**

Bs. As., 27/3/81

CONSIDERANDO:

Que en materia jubilatoria del personal de conducción de locomotoras

han regido sucesivamente distintas normas legales, con sistemas

diferentes de cálculo del haber de las prestaciones, lo que a través

del tiempo ha provocado, con relación a dicho personal, distorsiones

significativas.

Que el personal de conducción de locomotoras jubilado presenta

especilísimas características que lo diferencian del de otras

actividades.

Que la característica más relevante del sector de que se trata lo

constituye la de que prácticamente la totalidad de los agentes se

desempeñan en los últimos años en una única categoría, que es la misma

en que revistan al momento del cese en la actividad.

Que a mérito de la circustancia apuntada, no resulta razonable la

subsistencia, dentro de los jubilados de este sector, de las

diferencias a que se ha hecho alusión.

Que la existencia de una única categoría profesional facilita en el

caso la adopción de una solución tendiente a corregir las aludidas

distorsiones.

Que en razón de lo expresado y en uso de las facultades conferida por

el artículo 55 de la ley 18.037 (t.o. 1976), se estima equitativo fijar

el mínimo a percibir por estos jubilados y sus causahabientes, en una

suma superior a la vigente para la generalidad de los beneficiarios,

corrigiéndose así las situaciones especiales antes descriptas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- Al haber mínimo

de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al

personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de

locomotoras, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,21.

Art. 2º-- La Secretaría de

Estado de Seguridad Social queda facultada para reducir el coeficiente

fijado en el artículo anterior cuando el Poder Ejecutivo estableciere

haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de

aplicar a los vigentes la movilidad que corresponda de acuerdo con el

artículo 53 de ley 18.037 (t. o. 1976), como también dictar las normas

interpretativas y complementarias de este decreto.

Art. 3º -- Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto.

Art. 4º-- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Jorge A. Fraga.

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