FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**FOMENTO

DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL**

Decreto 662/2024

**DECTO-2024-662-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº

17.741 (t.o 2001) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1405 del 21

de febrero de 1973 y sus modificatorios, 354 del 29 de junio de 2022 y

1536 del 20 de agosto de 2002 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias se creó

el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFÍA, actualmente INSTITUTO NACIONAL

DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, que funciona como Ente del Sector

Público Nacional en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el organismo tiene a su cargo el fomento y regulación de la

actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el

exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.

Que la Ley N° 17.741 fue sucesivamente modificada por las Leyes N°

20.170, N° 21.505 y N° 24.377 y complementada por el citado Decreto de

Necesidad y Urgencia Nº 1536/02.

Que a través del Decreto N° 1248/01 se aprobó el texto ordenado de la

mencionada Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº

17.741 y sus modificatorias.

Que con el objeto de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a la

aplicación del régimen establecido en la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y

sus modificatorias, resulta oportuno aprobar la Reglamentación de

algunos artículos de la misma.

Que la Reglamentación que se aprueba por la presente medida modifica

diversas previsiones de los citados Decretos N° 1405/73 y N° 354/22 y

sus normas modificatorias, por lo que corresponde la derogación de los

mencionados decretos.

Que, asimismo, se pretende dotar de eficiencia el funcionamiento del

citado Organismo y la optimización de sus procesos administrativos, así

como la racionalización de sus recursos, para el mejor ordenamiento y

cumplimiento de sus fines.

Que en el año 2000, en el mencionado Instituto revistaba una planta de

empleados de aproximadamente NOVENTA (90) personas, mientras que al

momento de asumir la presente administración, la planta, con diferentes

formas de contratación, ascendía a más de NOVECIENTOS (900) agentes.

Que el aumento desproporcionado de la planta llevó a que, en el

ejercicio anterior, el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) de los ingresos

se destinaran a sueldos, lo que perjudica directamente el objeto

principal del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA),

es decir el fomento de la actividad cinematográfica.

Que a lo largo de los años se le delegaron al mencionado Instituto

tareas que ninguna relación tienen con sus misiones y funciones.

Que el aumento de tareas no relacionadas y el incremento exponencial de

la planta de empleados llevó a que, en el año 2023, se requirieran

aportes extraordinarios del Tesoro Nacional por, aproximadamente, la

suma de PESOS MIL NOVECIENTOS MILLONES ($1.900.000.000) para afrontar

gastos operativos, incluyendo la realización del “Festival

Internacional de Cine de Mar del Plata” y “Ventana Sur”.

Adicionalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

(INCAA) se endeudó con proveedores por la suma de PESOS SETECIENTOS

MILLONES ($700.000.000), deuda que fue transferida al ejercicio 2024.

Que el déficit de ejecución del ejercicio 2023 del mencionado Instituto

fue de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($2.600.000.000), lo que

implica una afectación directa al presupuesto 2024.

Que el sistema de entrega de subsidios de la citada Institución ha

demostrado ser obsoleto y alejado de los modelos exitosos existentes en

otros países con fuertes industrias cinematográficas, por lo que debe

ser modificado, modernizado y dotado de eficiencia.

Que debe priorizarse el fomento a la industria cinematográfica,

teniendo en cuenta la calidad y posibilidades de exhibición, audiencia

y recuperación de los fondos otorgados, por sobre preferencias

ideológicas.

Que es necesario limitar el porcentaje del presupuesto que el INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) destina a objetivos que

no sean el fomento de la actividad cinematográfica.

Que el mencionado Instituto requiere de una profunda reestructuración a

nivel operativo, de estructuras y de personal, que requerirá un proceso

de aproximadamente UN (1) año hasta lograr limitar el gasto que no sea

de fomento del cine, como se establece en el presente.

Que la promoción de la industria del cine nacional se debe encarar

promoviendo producciones de calidad, que sean exitosas en la taquilla y

bien recibidas por el público general, y no imponiendo obligaciones de

exhibición por parte de las salas.

Que la fijación de la cuota de pantalla debe segmentarse de acuerdo a

las características técnicas, estructura empresarial y de ubicación de

las salas de exhibición.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), por

ser la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad

Cinematográfica Nacional, es el organismo que se encuentra capacitado

para determinar las cuotas de pantalla y su segmentación.

Que es necesario implementar un sistema que garantice que los SEIS (6)

representantes de las organizaciones del quehacer cinematográfico que

integran el Consejo Asesor del mencionado Instituto representen

fielmente a quienes tienen intervención activa en la referida temática.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Fomento de la

Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus

modificatorias, que como ANEXO (IF-2024-70427581-APN-SC#MCH) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

(INCAA) será la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la

Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus

modificatorias, quedando facultado a dictar las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la implementación de la Reglamentación

que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse el Decreto N° 1405 del 21 de febrero de 1973 y

sus modificatorios Nros. 833 del 11 de abril de 1979 y 2414 del 13 de

diciembre de 1985, y el Decreto N° 354 del 29 de junio de 2022.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la

reglamentación correspondiente al artículo 24, inciso a), cuya plena

vigencia comenzará el 1º de junio de 2025.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2024 N° 48032/24 v. 24/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL N° 17.741

(t.o. 2001) Y SUS MODIFICATORIAS**

CAPÍTULO I

EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Todos los miembros de la Asamblea Federal y del Consejo

Asesor desempeñarán sus cargos “ad honorem”.

A los efectos de la integración del referido Consejo Asesor serán

consideradas representativas de los sectores del quehacer

cinematográfico las entidades con personería jurídica o gremial que

nucleen al menos la quinta parte del total de profesionales del sector

de que se trate y que hayan tenido actividad en los DOS (2) años

inmediatos anteriores, según surja de los antecedentes que acrediten

las propias entidades ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES y del control realizado por el organismo.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

PELÍCULAS NACIONALES

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

CUOTA DE PANTALLA

ARTÍCULO 9°.- El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES fijará la cuota de pantalla de películas nacionales de

largometraje y cortometraje que deberán cumplir las salas y demás

lugares de exhibición del país, pudiendo segmentar la cuota sobre la

base de las características de las salas alcanzadas.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

CLASIFICACIÓN DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las

condiciones que se establecen en la ley, se aplicará a:

a)

los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande

el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,

que no podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de los

recursos anuales percibidos.

Dicho tope no será de aplicación a los gastos correspondientes a las

horas cátedra docentes de la ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACIÓN Y

REALIZACIÓN CINEMATOGRÁFICA (ENERC).

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

SUBSIDIOS A LA PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS NACIONALES DE

LARGOMETRAJE

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto para

ser subsidiado, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

tendrá en cuenta:

a)

Que el aspirante a beneficiario haya presentado un plan completo de

producción, indicando los costos asociados, valores directos e

indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada

hito del proceso hasta su conclusión.

b)

Que el aspirante haya acreditado financiamiento para el proyecto,

equivalente al menos al monto del subsidio solicitado. El INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES determinará los mecanismos de

verificación de dicho financiamiento, pudiendo solicitar la

constitución de garantías suficientes.

El beneficiario deberá acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos del proyecto,

sobre la base del cual se otorgó el subsidio.

El subsidio será aplicado en forma exclusiva a la producción del

proyecto.

Una vez finalizado dicho proyecto, el beneficiario deberá acreditar los

costos de producción finales involucrados. En caso de que los mismos

resultaren inferiores al costo inicial declarado, deberá reintegrar la

parte proporcional del subsidio correspondiente al excedente.

En caso de comprobarse el incumplimiento o falseamiento de los datos

declarados al solicitar el subsidio, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES lo dejará sin efecto e iniciará las acciones de

recupero que correspondan, quedando el beneficiario inhabilitado para

acceder nuevamente como aspirante. En caso de que el aspirante fuese

una persona jurídica, quedarán también inhabilitados sus socios,

administradores, apoderados o cualquier persona jurídica en la cual

formen parte estos.

ARTÍCULO 29.- El subsidio a la producción de películas nacionales no

podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20 %) del Fondo de Fomento

Cinematográfico.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- El subsidio otorgado, en ningún caso podrá significar más

del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del costo de producción total del

proyecto, que en ningún caso podrá superar, individualmente, el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de cada uno de los costos de producción del

mismo. El aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de

producción restante del proyecto.

El beneficiario de un subsidio no podrá iniciar el trámite de solicitud

de uno nuevo hasta transcurrido UN (1) año calendario desde la

percepción total del último subsidio solicitado o desde que la

producción beneficiada con el subsidio anterior se haya exhibido en la

forma establecida en el proyecto aprobado, lo que ocurra más tarde. En

caso de que el beneficiario fuese una persona jurídica, esta limitación

será aplicable a sus socios, administradores, apoderados o a cualquier

persona jurídica en la cual formen parte estos. A los fines de ampliar

la concurrencia y la asignación equitativa de los recursos, ninguna

producción podrá obtener más del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de

los recursos asignados anualmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES al otorgamiento de subsidios.

Cuando se trate de coproducciones, a los efectos del cálculo del máximo

del subsidio a otorgar, solo se tendrá en cuenta la inversión declarada

por el coproductor argentino, y el reconocimiento del costo se

efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, mediante la evaluación de los

gastos realizados.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VIII

CRÉDITO INDUSTRIAL

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

CORTOMETRAJE

ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 44.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

PRENSA FILMADA

ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XI

COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XII

PRODUCCIÓN POR COPARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XIII

DE LA COPRODUCCIÓN

ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 53.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 54.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XIV

CINEMATECA NACIONAL

ARTÍCULO 55.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 56.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XV

REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 57.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 58.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 59.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 60.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XVI

SUMARIOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 61.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 62.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 63.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 64.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 65.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 66.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 67.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 68 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 69.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 70.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 71.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 72.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 73.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 74.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 75.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 76.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 77.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 78.- Sin reglamentar
ARTÍCULO 79.- Sin reglamentar

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.