AVIACION CIVIL NO TRIPULADA

Rango Decreto
Publicación 2024-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA

Decreto 663/2024

DECTO-2024-663-APN-PTE - Apruébase Reglamento.**

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-52282338-APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.285 y

sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el Decreto N° 70 del 20 de

diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 880 del 6 de diciembre de

2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y sus

modificatorias y complementarias y 6 del 5 de febrero de 2024 de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

N° 880/19 y sus modificatorias se aprobó el texto definitivo del

“REGLAMENTO DE VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (VANT) Y DE SISTEMAS DE

VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (SVANT)”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “... la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“...es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de

adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los

estándares internacionales en materia de comercio de bienes y

servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea

posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras

organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto

N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que tal como surge del artículo 36 de la Ley N° 17.285 y sus

modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), la noción de aeronaves comprende

tanto a las tripuladas como a las no tripuladas.

Que fundados en el derecho comparado y en los tratados internacionales

de los que la Nación es parte, se ha entendido necesario considerar

que, además de la aviación tripulada, la aviación no tripulada cumple

con un rol estratégico para el desarrollo de inversiones en el país.

Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO destacó que se

debe buscar un justo equilibrio que permita garantizar la seguridad

operacional, junto a otros intereses del Estado y sus ciudadanos, sin

incurrir en sobrerregulaciones que atenten contra el desarrollo de las

actividades comerciales privadas, la aviación tripulada y no tripulada.

Que, asimismo, la mentada Comisión entendió que para completar el

mencionado equilibrio entre los intereses del Estado se deberán

considerar de un modo especial las salvaguardas que puedan requerirse

desde la perspectiva de la seguridad y de la defensa nacional, evitando

con dicha actividad su afectación.

Que con el fin de receptar las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE

AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), es fundamental promover una

interacción efectiva entre las autoridades de aviación civil y militar,

para asegurar tanto la seguridad operacional como la protección de la

defensa aeroespacial nacional.

Que en los casos en donde resulte necesario una regulación específica,

la misma deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de

procedimientos administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.

Que en el Reglamento que se aprueba por el presente se plasman los

principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre buenas prácticas

en materia de simplificación normativa, entre los que se encuentran los

de mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno

digital.

Que la materia en trato debe regirse por los principios de libre acceso

a los mercados, la lealtad comercial, la desregulación tarifaria, el

estricto resguardo de la seguridad operacional, la vigilancia continua

de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la

libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo,

integralidad, eficacia y desarrollo estratégico, entre otros, todo ello

sin dejar de considerar aquellas cuestiones relacionadas con la

protección de los ciudadanos y de los intereses vitales de la Nación.

Que se resguarda la intervención y reglamentación técnica de la

autoridad aeronáutica correspondiente, en su área de competencia,

debiendo garantizarse la seguridad operacional, el cumplimiento de las

regulaciones técnicas específicas y el desarrollo sostenible y seguro

de la industria.

Que tal como se ha reseñado, se han analizado el derecho comparado

latinoamericano, europeo y estadounidense, la normativa emanada de la

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), así como las

buenas prácticas de diferentes actores de la materia.

Que se debe prever que las aeronaves no tripuladas autónomas operadas

por inteligencia artificial, las aeronaves que operen destinadas a

servicios de movilidad aérea avanzada/urbana u otra actividad

aerocomercial o general, sean de uso permitido, sujeto a reglamentación

técnica por parte de las autoridades competentes.

Que, oportunamente, se debe propender a la integración del espacio

aéreo para aeronaves tripuladas y no tripuladas para cualquiera de sus

finalidades, desde y hacia los aeródromos, lugares aptos denunciados u

otras infraestructuras habilitadas o espacios aptos, sin perjuicio de

la posibilidad de segregación de un espacio aéreo.

Que esta norma no tiene por objeto regular cuestiones exclusivamente

técnicas, sino estratégicas, razón por la cual las autoridades

competentes deberán considerar el estado actual de desarrollo de esta

tecnología.

Que se tiene como objetivo la promoción de un desarrollo sostenible y

seguro para la industria, con lo cual la autoridad aeronáutica

correspondiente podrá imponer las restricciones operativas que entienda

indispensables, especialmente en áreas urbanas, atendiendo al

desarrollo de la actividad.

Que dentro de las condiciones de seguridad operacional,

particularmente, se deben establecer los mecanismos diferenciados para

que la aviación no tripulada se desarrolle exponencialmente en el

sector agropecuario, marítimo u otro sector que, previa reglamentación,

se considere estratégico.

Que además de las autoridades aeronáuticas civil y militar intervienen

o podrán intervenir en el desarrollo de la aviación no tripulada otros

organismos de la administración pública nacional y de la industria.

Que quienes desarrollen la actividad deberán cumplir con las

disposiciones relativas a la seguridad operacional, la inviolabilidad

de la intimidad, la vida privada, la seguridad y la defensa nacional,

el honor y la imagen de las personas, la libre competencia y la lealtad

comercial.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO

TRIPULADA que como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las

disposiciones del presente y de su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus

normas complementarias, y a reglamentar técnicamente, en forma

coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia,

la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de

CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia

del presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2024 N° 48042/24 v. 24/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA

CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de

aplicación para la aviación civil no tripulada. Se entiende por

aviación civil no tripulada a la remotamente tripulada y la

específicamente no tripulada o autónoma, en cualquiera de sus

manifestaciones, incluyendo a la movilidad aérea avanzada/urbana

conforme la reglamentación técnica pertinente.

De acuerdo a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se

entiende por aviación remotamente tripulada a aquella operada por

aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft o RPA, por

sus siglas en inglés) y/o por sistemas de aeronaves remotamente

tripuladas (Remotely Piloted Aircraft Systems o RPAS, por sus siglas en

inglés).

ARTÍCULO 2°.- ARMONIZACIÓN NORMATIVA. Las regulaciones sobre aeronaves

no tripuladas deberán ser debidamente compatibilizadas con aquellas que

establezca la Autoridad Aeronáutica Militar, a efectos de optimizar la

gestión integral sin afectar la seguridad operacional de la aviación ni

las acciones relacionadas con la defensa nacional, utilizando para ello

las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI) en materia de cooperación civil-militar.

ARTÍCULO 3°.- LIBRE COMPETENCIA. Las autoridades competentes deberán

garantizar los principios de libre mercado y libre competencia, y la

sujeción a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias

necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un

fabricante, un importador, un operador, una organización de

mantenimiento, o de un centro de instrucción de aviación civil, entre

otros.

CAPÍTULO II — CATEGORÍAS DE AERONAVES Y SISTEMAS DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS O NO TRIPULADAS

ARTÍCULO 4°.- CATEGORÍAS Y OPERACIONES. Se establecen TRES (3)

categorías de aeronaves y/o sistemas de aeronaves remotamente

tripuladas y/o no tripuladas:

a)

CATEGORÍA ABIERTA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no

estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración

operacional del operador de RPA/RPAS antes de que se realice la

operación.

A su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos

RPA/RPAS cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las

zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o

prohibidos y de las zonas de control (Controlled Traffic Region o CTR,

por sus siglas en inglés) de los aeródromos controlados y no

controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los aeromodelos

según su peso y otras pautas, conforme lo determine la reglamentación

técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

b)

CATEGORÍA ESPECÍFICA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones

requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad

correspondiente, prestadores de navegación aérea y operadores de

aeródromos competentes, conforme lo determine la reglamentación técnica

emitida por la autoridad aeronáutica civil.

c)

CATEGORÍA CERTIFICADA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones

requerirán siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la

reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.

ARTÍCULO 5°.- SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN. La aviación civil

tripulada y no tripulada, en cualquiera de sus manifestaciones, deberá

cumplir con los estándares de seguridad operacional y de la aviación

conforme la reglamentación técnica que emitan las autoridades

aeronáuticas competentes.

Dicha normativa, dictada por las autoridades aeronáuticas pertinentes,

cuando técnicamente corresponda, deberá regular aspectos relativos a

las operaciones, aeronavegabilidad, licencias, infraestructura,

organización, cumplimiento de las normas de navegación aérea,

certificación, matriculación, registro, normas de fiscalización y

control, determinación y publicación de los espacios restringidos o

prohibidos y, cuando se requiriera, establecerá restricciones o

condiciones especiales para operar en ellos.

El organismo técnico de investigación de accidentes deberá regular los

aspectos derivados de aquellos para la aviación remotamente tripulada y

no tripulada.

Se propenderá a la integración de la aviación tripulada, remotamente tripulada y no tripulada.

ARTÍCULO 6°.- MOVILIDAD AÉREA AVANZADA/URBANA. Las aeronaves destinadas

a movilidad aérea avanzada/urbana integrarán la categoría de aeronaves

certificadas.

ARTÍCULO 7°.- AERONAVES AUTÓNOMAS. Las aeronaves que se desplacen de

manera gradual o totalmente autónoma tendrán una reglamentación técnica

especial, emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente; ello

cuando la experimentación concluya en un mayor conocimiento y

superación de los desafíos, para una amplia integración de esta clase

de aeronaves en el sistema de aviación civil.

CAPÍTULO III — DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8° - FABRICANTES E IMPORTADORES. Cuando los fabricantes y/o

los importadores introduzcan en el mercado argentino un RPA/RPAS y/u

otros equipos no tripulados, deberán garantizar que los mismos cumplen

los requisitos técnicos de cada categoría. Dicha garantía y condiciones

técnicas se presumirán, salvo prueba técnica en contrario.

ARTÍCULO 9°.- NORMAS AMBIENTALES. La aviación remotamente tripulada y

no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales

establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que

se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la

autoridad aeronáutica correspondiente.

ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Todo operador de aviación civil no

tripulada será responsable de la evaluación del riesgo operacional, del

cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad operacional y

de la aviación, de la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada,

el honor, la imagen y los bienes de las personas. Las autoridades

competentes desarrollarán campañas de concientización para instruir en

dichas responsabilidades.

ARTÍCULO 11.- OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS U OPERACIONES FUERA DEL

ESTADO DE REGISTRO O MATRÍCULA. Las autoridades aeronáuticas reglarán,

en forma coordinada, las operaciones de las aeronaves civiles

remotamente tripuladas extranjeras y/o por sistemas de aeronaves

remotamente tripuladas extranjeros, en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA, conforme las reglas de reciprocidad.

ARTÍCULO 12.- CERTIFICADO DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica

correspondiente establecerá un procedimiento ágil y simplificado para

el otorgamiento del Certificado de Explotador exclusivo para la

aviación remotamente tripulada o no tripulada e/o incorporará y

afectará dichas aeronaves a los Certificados de Explotador de Servicios

Aerocomerciales o de Trabajo Aéreo preexistentes, conforme el alcance

de la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica

correspondiente.

ARTÍCULO 13.- SEGUROS. La aviación no tripulada deberá contar con los

seguros de ley, que deberán ofertar al mercado las compañías

aseguradoras, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 14.- MEDIDAS DE COORDINACIÓN. Cuando los vuelos de aviación no

tripulada o remotamente tripulada se desarrollen en zonas de fronteras,

en Zonas de Identificación de Defensa Aérea, o en el interior o en

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.