REMOCION DE AERONAVES

Rango Decreto
Publicación 2024-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**REMOCIÓN

DE AERONAVES**

Decreto 664/2024

**DECTO-2024-664-APN-PTE - Apruébase

procedimiento.**

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-53282048-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 27.514, los Decretos

Nros. 5764 del 11 de agosto de 1967, 891 del 1° de noviembre de 2017 y

70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de

2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos de dicho decreto se analizó la situación

actual del transporte aéreo y se expresó que “… la política aeronáutica

argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria

aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal,

sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre

otras cuestiones, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar

y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares

internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,

procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con

los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones

internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con

el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que

contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al

CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que el trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO

permitió armonizar y compatibilizar los criterios en cuestiones de

transporte aerocomercial, al aportar conocimientos técnicos y

enriquecer el análisis de las acciones a tomar desde una visión

multidisciplinaria del sector público y del privado, a los efectos de

coadyuvar a la seguridad en el transporte aerocomercial de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que fueron invitados a opinar y participar de la citada Comisión

diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material

aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones

y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y

consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales

aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA),

el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN

DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones

gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás

organismos del Estado Nacional con competencia en la aviación civil o

en coordinación con ella, entre otros.

Que, por su parte, cabe destacar que los supuestos de remoción de

aeronaves y su abandono a favor del Estado, contemplados en los

artículos 74 y 75 del CÓDIGO AERONÁUTICO, han sido oportunamente

reglamentados a través del Decreto N° 5764/67, entendiéndose que deben

considerarse abandonadas a favor de la autoridad aeronáutica, como

organismo especializado del Estado.

Que transcurridas aproximadamente SEIS (6) décadas desde el dictado de

dicha reglamentación hasta el presente se ha advertido la ineficacia de

la norma en los últimos años, encontrándose numerosas aeronaves en

diferentes aeródromos del país inutilizadas e inmovilizadas de hecho,

como así también sus partes o despojos.

Que las aeronaves accidentadas o inmovilizadas ponen en riesgo la

seguridad operacional de los aeródromos y de la actividad aeronáutica y

constituyen un compromiso ambiental actual o potencial.

Que, asimismo, se debe considerar que tal situación también puede

configurar un peligro para las comunicaciones aeronáuticas y para otros

servicios de navegación aérea.

Que el citado artículo 74 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias

(CÓDIGO AERONÁUTICO) expresa que “Las aeronaves de bandera nacional o

extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo

argentino y sus partes o despojos se reputarán abandonadas a favor del

Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a

reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida

la notificación del accidente o inmovilización. El Poder Ejecutivo

reglamentará la forma y procedimiento para efectuar la notificación del

accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación

para que remueva la aeronave, sus partes o despojos”.

Que el artículo 75 del referido Código dispone que “Cuando la aeronave,

sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea,

la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia

en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro

del bien, la Autoridad Aeronáutica podrá proceder a su inmediata

remoción. Los gastos de remoción, reparación y conservación de la

aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados

por el privilegio establecido en el artículo 60, inciso 3° de este

código”.

Que en las últimas décadas se ha modificado la política aeroportuaria

y, en consecuencia, la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI) ha publicado documentos relativos al traslado de aeronaves

inutilizadas.

Que se debe analizar desde la ingeniería a la reposición transitoria de

aeronaves, partes y despojos que perjudican la normal y regular

operación del aeródromo.

Que la materia aeronáutica presenta características propias y

particularidades derivadas de su reconocida autonomía científica y

legislativa.

Que la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley

Nº 27.514, por la que se creó la Junta de Seguridad en el Transporte,

son normas de carácter especial y prevalecen sobre la normativa general.

Que el procedimiento desarrollado en dicho ámbito no excluye el acceso

a la instancia judicial para la materia tratada.

Que, consecuentemente, la mencionada Comisión concluyó que es preciso

dictar nuevas normas de procedimiento para la aplicación de las normas

administrativas relativas a la extracción, remoción, desmontaje,

traslado y la reposición transitoria de aeronaves.

Que en el presente decreto de reglamentación del procedimiento para la

remoción de aeronaves luego de su abandono a favor del Estado Nacional

se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre

buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se

encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de

procesos, presunción de buena fe y gobierno digital.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con atribuciones suficientes

para determinar el alcance de la reglamentación, en función de las

necesidades aeronáuticas y aeroportuarias descriptas previamente,

considerando el mérito, oportunidad y conveniencia de las medidas y

procedimientos que se adoptan.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su

competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida

intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la remoción de aeronaves

que como ANEXO (IF-2024-76585020-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante

del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo 1° no será de

aplicación a las aeronaves que se encuentren sometidas al régimen

previsto en el TÍTULO II, Capítulo I, Sección 2ª de la Ley N° 20.094 y

sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Decreto N° 5764/67 y sus normas

complementarias.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2024 N° 48041/24 v. 24/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

ARTÍCULO 1°.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera

accidentadas, incidentadas o inmovilizadas de hecho en cualquier punto

del ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO y sus partes o

despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas,

quedan sujetas a la ley y jurisdicción federal conforme al régimen de

prelación normativa dispuesto en el último párrafo del artículo 2° del

CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 2°.- La Junta de Seguridad en el Transporte, organismo

descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, encargado de la investigación de accidentes e

incidentes de aviación, será responsable de liberar la disponibilidad

y/o movilización de la aeronave del lugar del accidente o incidente,

conforme a las disposiciones de las leyes especiales y del ordenamiento

jurídico internacional vigente.

Si el accidente o incidente se hubiere producido dentro del espacio de

un aeródromo, el organismo referenciado procurará agilizar la

liberación de la aeronave, procurando el retorno a la actividad

operativa del referido aeródromo.

ARTÍCULO 3°.- Si una aeronave, sus partes o despojos, se encontrasen

inmovilizados de hecho, o inutilizados dentro del predio de un

aeródromo, cualquier interesado podrá solicitar ante la autoridad

aeronáutica su remoción, desmontaje y/o traslado inmediato fuera de

aquel, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- Una vez producida la denuncia en los términos del
artículo 3° de este Reglamento la autoridad aeronáutica elaborará un

documento denominado "Informe Técnico Operativo" (ITO), como condición

previa a la procedencia de la remoción, desmontaje o traslado de

aeronaves, sus partes o despojos, que se encontrasen inmovilizados de

hecho o inutilizados en el ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO

AERONÁUTICO destacando el grado de afectación de la seguridad

operacional.

Dicho instrumento deberá expresar si las aeronaves, sus partes o

despojos deben ser removidos, desmontados y/o trasladados por

constituir alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y

75 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

El ITO podrá ser realizado por profesionales con incumbencias

específicas debidamente acreditadas, y estará sujeto a aprobación o

auditoría de procesos por parte de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- Una vez producido el ITO, la autoridad aeronáutica

concluirá si resulta necesario disponer administrativamente la

remoción, desmontaje o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos

en los términos del artículo 1° de este Reglamento.

En su caso, dicha autoridad intimará en forma fehaciente al titular

registral de los bienes y/o al explotador de la aeronave para que

proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la/s

aeronave/s dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo

apercibimiento de ser dispuesta la remoción, desmontaje o traslado de

oficio a cargo de aquél, conforme el plazo establecido en el artículo

74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se tratare de aeronaves de bandera extranjera, la

notificación e intimación también deberán cursarse a la representación

diplomática o consular del país de matrícula de la aeronave en cuestión.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no

identificada, de propiedad desconocida o de propietario o explotador

conocido pero cuyo domicilio no pudiera ser determinado o no se lo

pudiera notificar fehacientemente, la notificación e intimación se

realizarán por edicto publicado por UN (1) día en el Boletín Oficial en

los términos del artículo 5° del presente Reglamento, para que se

presente y proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la

aeronave, sus partes o despojos dentro del plazo de TREINTA (30) días

corridos posteriores a la fecha su publicación, bajo apercibimiento de

disponerse tales actos de remoción, desmontaje o traslado de la

aeronave, sus partes o despojos de oficio y a cargo de aquél, conforme

con lo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 8°.- Si la remoción o traslado no se efectuaren vencido el

plazo fjado, se considerará abandono a favor del Estado Nacional,

debiendo la autoridad aeronáutica ordenar el inmediato desmontaje y

remoción de la aeronave, sus partes o despojos del ámbito aeroportuario

o del ámbito espacial de aplicación del CÓDIGO AERONÁUTICO.

En todos los casos, se practicará la liquidación de los gastos en que

se hubiere incurrido, los cuales serán soportados solidariamente por el

propietario, el explotador o tercero interesado. La certificación de

deuda que extienda la autoridad aeronáutica tendrá carácter de título

ejecutivo.

ARTÍCULO 9°.- Siempre que del ITO surgiera que las aeronaves y sus

partes o despojos representan un peligro mediato o inmediato para la

navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las

personas, los bienes, y/o el ambiente; o cuando su permanencia o

inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica

podrá proceder a su inmediato desmontaje, remoción y traslado con cargo

al propietario o explotador. En ese caso se dará traslado del ITO al

titular en el último domicilio denunciado por un plazo perentorio de

SETENTA Y DOS (72) horas. Cumplido el plazo, se procederá a la

remoción, imponiéndole a su cargo la totalidad de los costos y gastos

que irrogue la operación.

ARTÍCULO 10.- El peligro mediato o inmediato, relativo a la navegación

aérea, incluye los peligros contra cualquier medio de comunicación, las

comunicaciones aeronáuticas y/o cualquier otro que configurase el

peligro contra aquélla. Dichos peligros deberán estar debidamente

fundados en el ITO de la autoridad aeronáutica o del profesional con

incumbencias específicas debidamente acreditadas, sujeto a aprobación o

auditoría de procesos de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 11.- El material aéreo desmontado, removido o trasladado

quedará en depósito público o privado a la orden, bajo responsabilidad

y a costa del último propietario o explotador de los bienes, hasta

tanto se resuelva administrativamente su entrega a quien corresponda,

con excepción del caso previsto en el artículo 8° del presente.

La autoridad aeronáutica, salvo orden judicial expresa en contrario, no

estará obligada ni será responsable de la custodia, preservación y/o

mantenimiento de la aeronave, sus partes o despojos ni de las

consecuencias del desmontaje.

ARTÍCULO 12.- La autoridad aeronáutica podrá requerir las reparaciones

que estime convenientes con fines de conservación y mantenimiento de la

aeronave. El costo de las reparaciones u otros gastos, serán por cuenta

de su titular o explotador.

ARTÍCULO 13.- Si el interesado reclamase la entrega de la aeronave y/o

de sus partes o despojos en el plazo establecido por el artículo 74 del

CODIGO AERONAUTICO, dicha devolución será ordenada por acto

administrativo de la autoridad aeronáutica y estará condicionada al

pago previo del importe de la totalidad de los gastos efectuados por la

autoridad aeronáutica para su depósito, desmontaje, remoción, traslado

y reparación, conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 14.- Si transcurriera el plazo de SEIS (6) meses a que se

refiere el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO se configurará el

abandono de los bienes a favor de la autoridad aeronáutica. La

autoridad aeronáutica dispondrá de oficio las registraciones que

correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la

transmisión de dominio a favor de aquella.

ARTÍCULO 15.- El material aéreo incorporado al dominio del Estado

Nacional de conformidad con el régimen establecido por el artículo 74

del CÓDIGO AERONÁUTICO cuya reparación o utilización no se considerare

conveniente, podrá cederse en préstamo o donarse prioritariamente en

favor de aeroclubes, asociaciones aerodeportivas u organizaciones del

Estado Nacional y en subsidio en favor de instituciones educativas o de

investigación sin fines de lucro, o bien ser ofrecido en subasta

pública por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas

vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta de

la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será

la autoridad aeronáutica de este Reglamento.

ARTÍCULO 17.- Si el propietario o explotador de la aeronave no

estuviera de acuerdo con la liquidación y las condiciones establecidas

para la remoción o desmontaje de la aeronave, sus partes y/o despojos,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.