CONSERVACION DE LA FAUNA

Rango Decreto
Publicación 1997-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

CONSERVACION DE LA FAUNA

Decreto 666/97

Protección y conservación de la fauna silvestre. Aprovechamiento racional de la fauna silvestre. Importación, exportación y comercio interprovincial. Infracciones administrativas - Decomisos. Apruébase el Reglamento de Caza. Derógase el Decreto N° 691/81.

Bs. As., 18/7/97

VISTO, la ley 22.421, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley 22.421, suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para las autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

De la protección y conservación de la fauna silvestre

SECCION I

Autoridad de Aplicación - Estudios y evaluaciones

Artículo 1° — Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 2° — La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.
Art. 3° — Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.

SECCION II

Clasificación

Art. 4° — La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:
a)

Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continuar actuando.

b)

Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción.

c)

Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías.

d)

Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.

e)

Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.

Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.

SECCION III

Santuarios y estaciones de cría de la fauna silvestre

Art. 5° — La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución original.
Art. 6° — Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.
Art. 7° — La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

CAPITULO II

Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre

SECCION I

Art. 8° — La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Art. 9° — El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.

A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.

SECCION II

Criaderos

Art. 10. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de cría en cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese conservar, propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o cinegética. A tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente adecuadas a esas modalidades.

La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de especies silvestres exóticas.

Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse conforme lo establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia de las Partes adoptadas en el seno de la misma.

Art. 11. — Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre, alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse, informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y sanitario, el número de ejemplares del plantel original y el producto de la zafra anual, así como toda otra información que se considere pertinente. La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.

SECCION III

Clasificación de la caza

Art. 12. — La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a)

Deportiva.

b)

Comercial.

c)

De control de especies declaradas perjudiciales.

d)

Con fines científicos, educativos culturales, para exhibición zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o especímenes para los establecimientos de criaderos o cotos de caza.

SECCION IV

Caza deportiva

Art. 13. — La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas autoridades provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la actividad cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies involucradas.
Art. 14. — Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar contener exigencias comunes en los siguientes aspectos:
a)

Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.

b)

Funcionamiento de los cotos de caza.

c)

Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no causen mortandad masiva de especímenes o alteración y/o destrucción de su hábitat.

d)

Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de especies compartidas por dos o más provincias.

Art. 15. — Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.

SECCION V

Caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica.

Art. 16. — La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.

En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que aquellos autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca.

SECCION VI

Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos.

Art. 17. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tajes como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris fotográficos" y otras actividades similares.
Art. 18. — Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar ante ésta los estudios técnicos que se le requieran.

SECCION VII

Control integrado de especies dañinas y perjudiciales

Art. 19. — Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta con los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
Art. 20. — Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.

CAPITULO III

Importación, exportación y comercio interprovincial

SECCION I

Importación

Art. 21. — La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 22. — Dicha autorización será negada en los siguientes casos:
a)

Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.

b)

Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural, según lo previsto en el Artículo 7° de la Ley.

c)

Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.

d)

Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.

e)

De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el artículo 5° de la ley.

La enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 23. — Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:
a)

Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.

b)

Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.

c)

El permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1.973), cuando corresponda.

Art. 24. — Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto, cuando fuera necesario.
Art. 25. — La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero, la cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 23. incisos a) y c).

Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.

SECCION II

Exportación

Art. 26. — La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 27. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:
a)

Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1.973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1.980, salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.

b)

Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7° de la ley.

c)

Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.

d)

Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.

La enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.

Art. 28. — Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo pago de los aranceles de inspección previstos, correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen. La autoridad nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de exportación previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.
Art. 29. — Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales.

La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.

Art. 30. — Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
Art. 31. — La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la documentación exigida por los artículos 34 o 35 del presente decreto, según el caso.

SECCION III

Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal

Art. 32. — Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre que deban ser desplazados, habrán deacondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.
Art. 33. — A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte.

Guía de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.