ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 668/2023
DCTO-2023-668-APN-PTE - Decreto N° 1344/2007. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-101474164-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 1344 del
4 de octubre de 2007, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1344/07 se aprobó el Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, con el objeto de unificar en una sola norma
reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y
resoluciones que conformaban la prolífera reglamentación existente
hasta esa fecha, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones
y comprensión de los contenidos específicos.
Que como consecuencia de los avances tecnológicos y cambios
estructurales producto de una realidad dinámica, que demanda fortalecer
la gestión mediante resultados, brindar información oportuna y
transparencia en el uso de los recursos y toma de decisiones e impulsar
una evolución de los procesos de la administración financiera, se
requiere su correspondiente reflejo normativo en determinados artículos
de los Títulos II -DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO-, IV -DEL SISTEMA DE
TESORERÍA- y V- DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL- del citado
Reglamento.
Que, en función de ello, resulta menester actualizar los procesos
previstos, en consonancia con dicha evolución, precisando el alcance de
competencias, requisitos, información y ámbito de aplicación, a la vez
de introducir las acciones necesarias como consecuencia de nuevos
objetivos y desafíos.
Que a los efectos de mantener unificada en una sola norma la
reglamentación de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo
señalado precedentemente, se incorporan al texto del Anexo al Decreto
N° 1344/07 disposiciones posteriores a su dictado y/o contenidas en
otros cuerpos normativos, se actualizan las referencias en función a la
normativa vigente y se estructuran los presupuestos de gastos y
recursos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el
Sector Público Nacional (2016) y sus modificaciones.
Que es oportuno reflejar con claridad en el citado decreto
reglamentario la información y excepciones que deberán contener los
proyectos de leyes de presupuesto en materia de contrataciones de obras
o adquisiciones de bienes con incidencia en ejercicios futuros, la
delegación de facultades y precisar o definir conceptos, entre otros.
Que, asimismo, resulta necesario ajustar las referencias de los Títulos
II, IV y V del citado Reglamento, que no contemplan la correcta
denominación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la modificación referida ha sido elaborada en coordinación con la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órganos rectores de los respectivos
sistemas contemplados en la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias, todos ellos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 1344
del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y complementarios por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- a) El presupuesto de gastos de cada una de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se
estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:
programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas
de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a
ninguna de dichas categorías.
Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que
produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una
jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos
centrales o comunes.
Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:
I. Válidas para todas las transacciones
Institucional.
Tipo de moneda.
II. Válidas para transacciones de recursos
Por rubros.
Económica.
III. Válidas para transacciones de gastos
Objeto del Gasto.
Económica.
Ubicación geográfica.
Finalidades y funciones.
Categoría programática.
Fuentes de financiamiento.
La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las
características especiales para la aplicación de las técnicas de
programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)
y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos
básicos definidos en el presente artículo.
Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de
bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un
ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de
presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como
mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario
ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con
desglose plurianual.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,
compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las
proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los
ejercicios fiscales correspondientes.
Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar
con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.
El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades
comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones
de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que
requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los
gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a
personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en
personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,
suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por
más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,
asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones
intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas
aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios
cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y
mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán
las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total
autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y
devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios
siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del
gasto”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología
que esta determine, la programación anual de los compromisos y del
devengado.
La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO,
definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y
comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades,
pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de
recursos, modificar sus montos.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y
comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así
como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas
aprobadas y comunicadas.
La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos
comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se
realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.
Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan
en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas,
las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las
cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.
Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través
de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en
tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción,
entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos
Internacionales de Crédito”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y
efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según
corresponda:
El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores
Ministros o las señoras Ministras y los funcionarios o las funcionarias
con rango y categoría de Ministros o Ministras, dentro de sus
jurisdicciones, y las máximas autoridades de los organismos
descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas
entidades, determinarán quiénes son los funcionarios o las funcionarias
de “nivel equivalente” referidos o referidas en el presente artículo.
Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios
y las funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a
continuación: el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros,
los señores Ministros, las señoras Ministras y los funcionarios y las
funcionarias con rango y categoría de Ministros y Ministras y las
máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores
Secretarios y las señoras Secretarias de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, los señores Secretarios y las señoras Secretarias de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios o las señoras
Secretarias ministeriales del área o funcionarios o funcionarias de
nivel equivalente, los señores Subsecretarios o las señoras
Subsecretarias de cada área o funcionarios o funcionarias de nivel
equivalente, los señores Directores o las señoras Directoras
Nacionales, Directores o Directoras Generales o funcionarios o
funcionarias de nivel equivalente, así como otros funcionarios u otras
funcionarias en que el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de
Ministros, el señor Ministro o la señora Ministra del ramo, los
funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros o
Ministras o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue
la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta
la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades
ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la
Planilla Anexa al presente artículo e inciso.
La aprobación de los gastos hasta el importe que represente QUINCE
MIL MÓDULOS (M 15.000), imputables a los conceptos incluidos en el
clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación, será
competencia exclusiva de los señores Secretarios o las señoras
Secretarias ministeriales, de los señores Secretarios o las señoras
Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, según
corresponda, o nivel jerárquico superior, dentro de sus respectivas
jurisdicciones o entidades.
En tanto que para los montos superiores al indicado precedentemente,
deberán ser aprobados por parte de los funcionarios y las funcionarias
del PODER EJECUTIVO NACIONAL consignados en la Planilla Anexa al inciso
del presente artículo.
Partidas Parciales correspondientes a:
· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.
· Otros gastos de personal.
· Retribuciones que no hacen al cargo.
· Complementos.
Partidas Principales correspondientes a:
· Beneficios y compensaciones.
· Servicios técnicos y profesionales.
· Publicidad y propaganda.
· Otros servicios.
Partidas Parciales correspondientes a:
· Pasajes (fuera del país).
· Viáticos (fuera del país).
Partidas Principales correspondientes a:
· Obras de arte.
· Activos intangibles.
Partida Parcial correspondiente a:
· Equipos Varios.
Inciso correspondiente a:
·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).
Inciso correspondiente a:
· Activos financieros.
Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las
Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de
gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa
al inciso b) del presente artículo.
La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento
de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes
de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada
mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores
Secretarios o las señoras Secretarias o Subsecretarios o Subsecretarias
o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente de quienes dependan
estos o estas, juntamente con los y las responsables de dichos
servicios y de las unidades de registro contable.
Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por
esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones
que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que
correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se
efectuarán a través de la citada Tesorería General.
pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;
erogaciones figurativas;
construcciones y bienes preexistentes;
anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares;
obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los
pagos sean financiados con fuentes del Tesoro Nacional, crédito interno
y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos
Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.
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