RECURSOS HIDRICOS
RECURSOS HIDRICOS
Decreto 674/89
Régimen al que se ajustarán los establecimientos
industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o
discontinua vertidos industriales o barros originados por la depuración
de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua.
Ambito de aplicación.
Bs. As., 24/5/89
VISTO el expediente número 80.105/88 del registro de
la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha
incorporado el informe de la Comisión para la Preservación de los
Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH. Nº 023/88, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 19º, inciso 1), apartados a) y b)
de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se prevé entre los
recursos ordinarios de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, los
provenientes de la recaudación por "derechos especiales" de acuerdo a
las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el importe de las
multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los
servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la
EMPRESA.
Que en los Artículos 31º y 32º de la Ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, se dispone que la Empresa OBRAS SANITARIAS
DE LA NACION podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los
cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las
localidades donde presta servicios para impedir la contaminación
directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y
ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en
dichas localidades.
Que en el Artículo 34º de la Ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, se establecen los montos máximos y
modalidad de aplicación de las multas a aplicar a los establecimientos
que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las
instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Que las fuentes de provisión de agua que utiliza
están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos
industriales y especiales; y también por los concentrados y barros
provenientes unidades de tratamiento de cualquier tipo.
Que la recepción de estos vertidos en las
conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obliga a
realizar tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones
asociadas a la calidad de los mismos.
Que la carga contaminante aportada por esos
establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan
darse a las aguas.
Que resulta imperiosa la adopción de medidas que
estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y
disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos, de
modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los
cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los
usos legítimos de esas aguas.
Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo
establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en
el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y
preservar los cursos de agua de su deterioro.
Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente
los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o
perjuicio detectables a las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir
un tratamiento especial que impida esos graves efectos.
Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.
Que la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION
emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por
Resolución S.RR.HH. Nº 023/88.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, inciso 1º y 2º de la Constitución
Nacional y por el artículo 80º de la Ley Nº 13.577, modificada por la
Nº 20.324.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Son objetivos del presente decreto:
Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad
de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven
sus procesos ecológicos esenciales.
Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.
Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.
Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.
Art. 2º — Están comprendidos en el
régimen instituido por el presente decreto los establecimientos
industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o
discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración
de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de
modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de
agua, dañar las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION o afectar la salud de la población.
Art. 3º — Esta normativa se aplicará
en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires
donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar
los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y
en demás territorios nacionales.
(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 4º — A los efectos del presente Decreto se define:
CONTAMINACION HIDRICA: Es la acción y el efecto de
introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el
agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración
perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al
recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno
vinculado a dicho recurso.
VERTIDO: Es el efluente residual evacuado fuera de
las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales,
con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas
máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea
mediante evacuación o depósito.
CONCENTRACION: Es la masa de sustancia por unidad de
volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a
este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos
sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.
LIMITE PERMISIBLE: "LP": Es la concentración de los
parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que
el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando
de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.
DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA
CONTAMINACION: Es el monto de abonar, por los establecimientos cuyos
vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de
fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577,
modificada por la Nº 20.324, asigna como obligaciones de la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO cuyo cálculo se especifica en
el artículo 7º.
LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS: "L.T.T.": Son
las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir
de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el
vertido deberá además presentar las características correspondientes al
"vertido no tolerado".
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA DEL PARAMETRO i: "Pi":
Pi = Xi .Ci .Q donde
Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.
Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.
Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada
por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el
parámetro i.
CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "P": Es la sumatoria de los valores Pi.
LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "L.C.P.T.":
Es la carga contaminante ponderada diaria total a
partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 15º del presente decreto.
VERTIDOS NO TOLERADOS: Son aquellos vertidos en los
que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones
superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a
su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.
VALORES GUIAS DE CALIDAD: Son las concentraciones de
los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso
hídrico superficial o subterráneo.
ESTABLECIMIENTO: Es el lugar donde se realiza una
actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua
o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la SECRETARIA DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: Son aquellos
establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las
elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la
materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen
a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos
procesos, o para refrigeración o limpieza.
ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: Son aquellos que en sus
operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y
materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia,
evacuen vertidos.
Art. 5º — Los valores de los límites
permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados
mediante resolución de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de
calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los valores de los
límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS)
años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR
CIENTO) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una
disminución mayor por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO.
En un lapso máximo de 10 (DIEZ) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.
El límite de carga contaminante ponderada total
(L.C.P.T.) será fijado por SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO a propuesta de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio
de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por
la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. A partir de su
determinación inicial la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO podrá disponer solamente el incremento de los mismos.
Los valores iniciales de los límites y constantes a
que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un
término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del presente
decreto.
La alteración de dichos valores no podrán
constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos
especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar
derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo
circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas
deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.
DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION
Art. 6º — Todo establecimiento que
efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los
límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el
control de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO.
Los establecimientos podrán eximirse del pago de los
derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada
Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad
de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles
fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.
El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses.
Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la
citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen
parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites
permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se
hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.
La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.
(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 7º — El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:
De = M.B donde: B = N.F.Q
De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por bimestre.
B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De.
Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.
M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.
Será igual al coeficiente de actualización "K"
definido en el artículo 12º del régimen tarifario instituido por
decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que
sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales
y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (DIEZ MIL MILLONES).
F: Es la sumatoria de los módulos Fi.
Fi: Es el módulo adimensional que será función de la
concentración de los parámetros contaminantes "i" del vertido que
superen los límites permisibles detectados en el mismo.
El valor de estos módulos será determinado por resolución de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.
Las concentraciones a que se hace referencia
surgirán de los análisis practicados por la SECRETARIA DE RECURSOS
NATURALES Y AMBIENTE HUMANO en la oportunidad que lo determine, durante
el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la
Contaminación.
Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos 2
(DOS) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del
derecho especial para el control de la contaminación por parte de un
establecimiento industrial y/o especial.
N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.
Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (UNO)
además de no presentar estado contaminante por 2 (DOS) años
consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la
modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias
primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los
vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.
Sus valores se establecen en 1,00 (UNO) para el
primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el segundo año, en 1,3 (UNO
COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO COMA SEIS) para el cuarto
año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto año, en 2,8 (DOS COMA OCHO)
para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE) para el séptimo año, en 5,4
(CINCO COMA CUATRO) para el octavo año, en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para
el noveno año, en 10,0 (DIEZ) para el décimo año, en 12,0 (DOCE) para
el undécimo año, en 14,0 (CATORCE) para el duodécimo año, en 16,0
(DIECISEIS) para el décimo tercer año, en 18,0 (DIECIOCHO) para el
décimo cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para el décimo quinto año, en 22,0
(VEINTIDOS) para el décimo sexto año, en 24,0 (VEINTICUATRO) para el
décimo séptimo año, en 26,0 (VEINTISEIS) para el décimo octavo año, en
28,0 (VEINTIOCHO) para el décimo noveno año, y en 30,0 (TREINTA) para
el vigésimo año.
A los efectos de la aplicación del factor N, se
tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del
presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los
establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al
31 de Diciembre de 1988 (Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)
Art. 9º — Los fondos percibidos en
concepto de derechos especiales para el control de la contaminación,
serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO y destinados a los siguientes fines:
Adquisición de materiales, medios de transporte,
instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización
de vertidos.
Equipamiento para operación, mantenimiento y/o
mejoras de instalaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE HUMANO afectadas por la contaminación hídrica.
Contratación y capacitación de personal
profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y
asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.
Financiación de los convenios que se celebraren
con municipalidades de las localidades donde presta servicios la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO o con cualquier
organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del
fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo
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