RECURSOS HIDRICOS

Rango Decreto
Publicación 1989-06-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RECURSOS HIDRICOS

Decreto 674/89

Régimen al que se ajustarán los establecimientos

industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o

discontinua vertidos industriales o barros originados por la depuración

de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua.

Ambito de aplicación.

Bs. As., 24/5/89

VISTO el expediente número 80.105/88 del registro de

la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION al cual se ha

incorporado el informe de la Comisión para la Preservación de los

Recursos Hídricos, creada por Resolución S.RR.HH. Nº 023/88, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 19º, inciso 1), apartados a) y b)

de la Ley Nº 13.577, modificada por la Nº 20.324, se prevé entre los

recursos ordinarios de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, los

provenientes de la recaudación por "derechos especiales" de acuerdo a

las tarifas que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el importe de las

multas, recargos e intereses en lo relativo a la prestación de los

servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la

EMPRESA.

Que en los Artículos 31º y 32º de la Ley Nº 13.577,

modificada por la Nº 20.324, se dispone que la Empresa OBRAS SANITARIAS

DE LA NACION podrá adoptar las medidas necesarias para sanear los

cursos de agua en caso que pudiera afectar la salubridad de las

localidades donde presta servicios para impedir la contaminación

directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice, y

ejercerá la vigilancia de vertidos transportados por vehículos en

dichas localidades.

Que en el Artículo 34º de la Ley Nº 13.577,

modificada por la Nº 20.324, se establecen los montos máximos y

modalidad de aplicación de las multas a aplicar a los establecimientos

que motiven la contaminación de cursos de agua o perjuicios a las

instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Que las fuentes de provisión de agua que utiliza

están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos

industriales y especiales; y también por los concentrados y barros

provenientes unidades de tratamiento de cualquier tipo.

Que la recepción de estos vertidos en las

conducciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION la obliga a

realizar tareas de operación y mantenimiento de sus instalaciones

asociadas a la calidad de los mismos.

Que la carga contaminante aportada por esos

establecimientos perjudica el ejercicio de usos legítimos que puedan

darse a las aguas.

Que resulta imperiosa la adopción de medidas que

estimulen a los establecimientos a adecuar sus vertidos y a tratar y

disponer los barros provenientes de la depuración de los mismos, de

modo de asegurar la preservación de la calidad de las aguas y de los

cuerpos receptores dentro de niveles acordes con los requeridos por los

usos legítimos de esas aguas.

Que es objetivo de esta normativa impulsar a todo

establecimiento a construir sus unidades de tratamiento de vertidos en

el menor tiempo posible, para así controlar la contaminación hídrica y

preservar los cursos de agua de su deterioro.

Que aquellos vertidos que contaminen marcadamente

los cursos de agua en zonas pobladas aledañas, o produzcan daños o

perjuicio detectables a las instalaciones de la EMPRESA, deben recibir

un tratamiento especial que impida esos graves efectos.

Que siendo el apoyo de la comunidad condición esencial para obtener éxito en la lucha contra la información y participación.

Que la Secretaría de RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION

emite opinión favorable a la propuesta de la Comisión creada por

Resolución S.RR.HH. Nº 023/88.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente, en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86, inciso 1º y 2º de la Constitución

Nacional y por el artículo 80º de la Ley Nº 13.577, modificada por la

Nº 20.324.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Son objetivos del presente decreto:

a)

Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad

de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven

sus procesos ecológicos esenciales.

b)

Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.

c)

Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.

d)

Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

e)

Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION.

Art. 2º — Están comprendidos en el

régimen instituido por el presente decreto los establecimientos

industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o

discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración

de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de

modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de

agua, dañar las instalaciones de la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA

NACION o afectar la salud de la población.

Art. 3º — Esta normativa se aplicará

en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires

donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa

OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o el concesionario designado para prestar

los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y

en demás territorios nacionales.

(Artículo sustituido por art. 5º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)

Art. 4º — A los efectos del presente Decreto se define:

CONTAMINACION HIDRICA: Es la acción y el efecto de

introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el

agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración

perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al

recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno

vinculado a dicho recurso.

VERTIDO: Es el efluente residual evacuado fuera de

las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales,

con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas

máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea

mediante evacuación o depósito.

CONCENTRACION: Es la masa de sustancia por unidad de

volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a

este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos

sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.

LIMITE PERMISIBLE: "LP": Es la concentración de los

parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que

el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando

de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.

DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA

CONTAMINACION: Es el monto de abonar, por los establecimientos cuyos

vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de

fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley Nº 13.577,

modificada por la Nº 20.324, asigna como obligaciones de la SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO cuyo cálculo se especifica en

el artículo 7º.

LIMITES TRANSITORIAMENTE TOLERADOS: "L.T.T.": Son

las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir

de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el

vertido deberá además presentar las características correspondientes al

"vertido no tolerado".

CARGA CONTAMINANTE PONDERADA DEL PARAMETRO i: "Pi":

Pi = Xi .Ci .Q donde

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.

Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada

por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el

parámetro i.

CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "P": Es la sumatoria de los valores Pi.

LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL: "L.C.P.T.":

Es la carga contaminante ponderada diaria total a

partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 15º del presente decreto.

VERTIDOS NO TOLERADOS: Son aquellos vertidos en los

que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones

superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a

su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.

VALORES GUIAS DE CALIDAD: Son las concentraciones de

los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso

hídrico superficial o subterráneo.

ESTABLECIMIENTO: Es el lugar donde se realiza una

actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua

o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la SECRETARIA DE

RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: Son aquellos

establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las

elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la

materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen

a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos

procesos, o para refrigeración o limpieza.

ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES: Son aquellos que en sus

operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y

materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia,

evacuen vertidos.

Art. 5º — Los valores de los límites

permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados

mediante resolución de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de

calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Los valores de los

límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (DOS)

años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (DIEZ POR

CIENTO) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una

disminución mayor por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO.

En un lapso máximo de 10 (DIEZ) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.

El límite de carga contaminante ponderada total

(L.C.P.T.) será fijado por SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO a propuesta de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO. Este valor será solo susceptible de ser disminuido a criterio

de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por

la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO a propuesta de

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. A partir de su

determinación inicial la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO podrá disponer solamente el incremento de los mismos.

Los valores iniciales de los límites y constantes a

que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un

término de 60 (SESENTA) días a partir de la sanción del presente

decreto.

La alteración de dichos valores no podrán

constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos

especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar

derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (UNO) año, salvo

circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas

deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.

DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION

Art. 6º — Todo establecimiento que

efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los

límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el

control de la contaminación a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los

derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada

Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad

de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles

fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los TREINTA (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la

citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen

parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites

permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se

hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.

La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

(Artículo sustituido por art. 6º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)

Art. 7º — El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:

De = M.B donde: B = N.F.Q

De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en Australes por bimestre.

B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De.

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.

Será igual al coeficiente de actualización "K"

definido en el artículo 12º del régimen tarifario instituido por

decreto número 9022 del 10 de Octubre de 1963 y sus modificatorias, que

sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales

y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (DIEZ MIL MILLONES).

F: Es la sumatoria de los módulos Fi.

Fi: Es el módulo adimensional que será función de la

concentración de los parámetros contaminantes "i" del vertido que

superen los límites permisibles detectados en el mismo.

El valor de estos módulos será determinado por resolución de SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Las concentraciones a que se hace referencia

surgirán de los análisis practicados por la SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y AMBIENTE HUMANO en la oportunidad que lo determine, durante

el año anterior al del cobro del Derecho Especial para el Control de la

Contaminación.

Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos 2

(DOS) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del

derecho especial para el control de la contaminación por parte de un

establecimiento industrial y/o especial.

N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.

Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (UNO)

además de no presentar estado contaminante por 2 (DOS) años

consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la

modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias

primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los

vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.

Sus valores se establecen en 1,00 (UNO) para el

primer año, en 1,10 (UNO COMA DIEZ) para el segundo año, en 1,3 (UNO

COMA TRES) para el tercer año, en 1,6 (UNO COMA SEIS) para el cuarto

año, en 1,9 (UNO COMA NUEVE) para el quinto año, en 2,8 (DOS COMA OCHO)

para el sexto año, en 3,9 (TRES COMA NUEVE) para el séptimo año, en 5,4

(CINCO COMA CUATRO) para el octavo año, en 7,6 (SIETE COMA SEIS) para

el noveno año, en 10,0 (DIEZ) para el décimo año, en 12,0 (DOCE) para

el undécimo año, en 14,0 (CATORCE) para el duodécimo año, en 16,0

(DIECISEIS) para el décimo tercer año, en 18,0 (DIECIOCHO) para el

décimo cuarto año, en 20,0 (VEINTE) para el décimo quinto año, en 22,0

(VEINTIDOS) para el décimo sexto año, en 24,0 (VEINTICUATRO) para el

décimo séptimo año, en 26,0 (VEINTISEIS) para el décimo octavo año, en

28,0 (VEINTIOCHO) para el décimo noveno año, y en 30,0 (TREINTA) para

el vigésimo año.

A los efectos de la aplicación del factor N, se

tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del

presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los

establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al

31 de Diciembre de 1988 (Decreto 2125, del 12 de Septiembre de 1978).

Art. 8º(Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 776/92B.O. 15/05/1992)

Art. 9º — Los fondos percibidos en

concepto de derechos especiales para el control de la contaminación,

serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE

HUMANO y destinados a los siguientes fines:

a)

Adquisición de materiales, medios de transporte,

instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización

de vertidos.

b)

Equipamiento para operación, mantenimiento y/o

mejoras de instalaciones de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y

AMBIENTE HUMANO afectadas por la contaminación hídrica.

c)

Contratación y capacitación de personal

profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y

asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

d)

Financiación de los convenios que se celebraren

con municipalidades de las localidades donde presta servicios la

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO o con cualquier

organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del

fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo

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