FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1997-08-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 3
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DESARROLLO SOCIAL

Decreto 675/97

**Constitúyese el Fondo Fiduciario de Capital

Social, con el objeto de facilitar el desarrollo del sector de la

microempresa de menores recursos a nivel nacional. Facúltase a la

Secretaría de Desarrollo Social, a constituir una sociedad anónima

administradora del citado Fondo.**

*Ver Antecedentes Normativos*

Bs. As., 21/7/97

VISTO el Expediente N° 2534/96 del registro de la

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que la promoción del sector de la microempresa de

menores recursos tiene un alto impacto en la reducción de la pobreza y

la generación de empleo y que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL

crear el marco necesario para que se apoye activamente a dicho sector a

nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada

región.

Que el referido apoyo debe expresarse a través de la

generación y mantenimiento de las condiciones que posibiliten la

llegada a dicho sector de los servicios financieros y la capacitación

con los que cuentan otros sectores de la sociedad.

Que la organización y administración directa de esos

servicios no es competencia del ESTADO NACIONAL, sino de la actividad

privada y del sector social.

Que la acción que lleve adelante el ESTADO NACIONAL

en apoyo de quienes provean dichos servicios debe conllevar la

preservación de los recursos que destine a la misma, resultando

conveniente actuar de acuerdo a las reglas del mercado y operar en

función de pautas y procedimientos adoptados con éxito

internacionalmente.

Que la microempresa constituye una realidad

diferenciada, por lo que sus posibilidades y sus dificultades deben ser

consideradas en forma independiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO

DE CAPITAL SOCIAL, cuyo objeto es facilitar el desarrollo del sector de

la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial

atención a las particularidades de cada región.

En particular, el objeto del FONDO FIDUCIARIO DE

CAPITAL SOCIAL y de los fideicomisos que mediante dicho Fondo se

establezcan, será:

a)

Facilitar recursos a los fideicomisos que la

sociedad administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

constituya con el objeto de promover el desarrollo del sector de la

microempresa de menores recursos.

b)

Inducir el desarrollo y utilización de

instituciones e instrumentos financieros aptos para atender las

particulares circunstancias de la microempresa de menores recursos.

c)

Propiciar la expansión de sistemas de garantía

que faciliten el acceso a los servicios financieros por parte del

sector de la microempresa de menores recursos.

d)

Promover la constitución, capacitación,

fortalecimiento, expansión, y especialización de prestadores de

servicios al sector de la microempresa de menores recursos, basando

dicha promoción en criterios de complementación entre el ESTADO

NACIONAL, el sector privado, el sector social y organismos

internacionales y, en cuanto a los prestadores de servicios, en

criterios de eficacia, eficiencia y autosustentabilidad.

e)

Atraer capital nacional e internacional que

permita perseverar en el desarrollo del sector.

f)

Atraer, tomar y canalizar el crédito nacional e

internacional, que contribuya a su objeto.

g)

Otorgar garantías con recurso exclusivo al

Capital Fideicomitido, que comprometan solamente los recursos del FONDO

FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 985/2024*B.O. 6/11/2024 se disuelve el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

constituido por el presente artículo. Ver art. 2° de la misma norma.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 2°- El FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL

SOCIAL y los fideicomisos que mediante dicho Fondo se establezcan,

podrán integrarse con los siguientes recursos:

a)

Las utilidades obtenidas por LOTERIA NACIONAL

SOCIEDAD DEL ESTADO en los ejercicios contables 1992, 1993, 1994 y

1995, que han sido puestas a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION; y las utilidades que en el

futuro pueda poner a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

de la PRESIDENCIA DE LA NACION esta sociedad.

b)

Recursos presupuestarios.

c)

Aportes de Organismos Internacionales.

d)

Otros aportes, donaciones o legados de entidades

nacionales o extranjeras que, por su condición subjetiva, estén exentas

del impuesto a las ganancias.

Art. 3°- El plazo de duración del FONDO

FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL será de TREINTA (30) años contados desde

la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente

Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación y el cumplimiento de

los convenios existentes, a cargo del fiduciario que administre dicho

Fondo.

Art. 4°- Se faculta a la SECRETARIA DE

DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a constituir una

sociedad anónima con el objeto único de actuar como sociedad fiduciaria

administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL creado por este

decreto, y otros fideicomisos que se constituyan en el futuro con

análogos fines sociales. La sociedad fiduciaria se regirá por el

estatuto cuyo modelo se aprueba como Anexo I del presente decreto. Se

faculta asimismo a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION a suscribir las acciones Clase A de dicha sociedad. La

sociedad fiduciaria será la responsable de cumplir las instrucciones

del fiduciante conforme a los términos del Contrato de Fideicomiso cuyo

modelo se aprueba como Anexo II del presente decreto.

Las acciones Clase A que suscriba el ESTADO NACIONAL

a través de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACION tendrán derecho de veto respecto de ciertas decisiones

asamblearias de la Sociedad, en los términos del estatuto social

pertinente.

Art. 5°- La sociedad que se constituya

conforme al Artículo 4° precedente, invertirá los recursos del FONDO

FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL asignándole prioridad a la preservación

del capital fideicomitido, y llevará por separado el registro contable

de las operaciones de aquel y de cualquier otro fideicomiso que

administre de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 4.

Trimestralmente la sociedad deberá informar al fiduciante y al público

en general, su situación contable y financiera.

Art. 6°- El Presidente, el Vicepresidente

Ejecutivo, y los demás directores que corresponda elegir a lasacciones

Clase A, serán designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS

del MINISTERIO DE FINANZAS.

*(Artículo

sustituido por art. 2° del Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 7°-La SECRETARÍA DE SERVICIOS

FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la autoridad de aplicación

del presente decreto y dictará las normas que resultaren necesarias

para su cumplimiento.

*(Artículo

sustituido por art. 2° del

Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 8°- El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A.

Rodríguez.- Roque B. Fernández.- José A. Caro Figueroa.

(Nota Infoleg: las Addendas al presente Decreto que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

(Nota Infoleg: por art. 36 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018 *se ratifica en todos los términos y condiciones, el “Texto

ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional

y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” que obra como Anexo II a la

resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces Secretaría de

Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, en todas aquellas cuestiones que no sean

objeto de expresa modificación en la presente medida)*

ANEXO I


ESTATUTO

FONCAP

Sociedad Anónima


ESTATUTO

ARTICULO PRIMERO. Denominación y domicilio:

La sociedad se denomina FONCAP SOCIEDAD ANONIMA, en adelante la

"Sociedad", y tiene su domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires.

La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en la Ley N°

19.550 y sus modificatorias, art. 3°, y las disposiciones de su

capítulo III, sección V, arts. 163 a 307.

ARTICULO SEGUNDO. Plazo de duración: Su

duración es de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su

constitución.

ARTICULO TERCERO. Objeto: La Sociedad tiene

por objeto exclusivo administrar y disponer, en carácter de fiduciario,

los bienes que componen el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL de

acuerdo al Decreto de creación de dicho Fondo, y los bienes que

compongan otros fondos o fideicomisos que se constituyan en el futuro

con análogos fines sociales.

A tal fin, la Sociedad tiene plena capacidad

jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los

actos que no estén prohibidos por las leyes o por este Estatuto.

ARTICULO CUARTO. Capital: El capital social

es de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), representado por CIEN MIL (100.000)

acciones ordinarias de PESOS UNO ($ 1) valor nominal cada una. El

capital social puede ser aumentado por decisión de la Asamblea

Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme al artículo 188 de la

Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de las acciones

serán Clase A y corresponderán exclusivamente al Estado Nacional

-Secretaría de Desarrollo Social-; todas las demás serán Clase B. Las

acciones Clase A sólo podrán transferirse previa autorización por

decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En caso de enajenación de las

Acciones Clase A, las mismas se convertirán automáticamente en Acciones

Clase B.

CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las acciones

serán Clase B y podrán ser suscriptas por organizaciones **sin fines

de lucro** representativas de los sectores Social, Empresario y de

Organismos y Fundaciones Internacionales comprometidos en el desarrollo

del sector de la microempresa de menores recursos.

Las acciones Clase B no podrán ser transferidas sin

otorgar previamente una opción de compra, a su valor libros, al Estado

Nacional -Secretaría de Desarrollo Social-, que dispondrá de un plazo

de CIENTO OCHENTA (180) días para ejercer tal opción y pagar su precio.

ARTICULO QUINTO. Acciones. Derecho de Voto:

Las acciones serán escriturares y ordinarias. Cada acción suscripta

confiere derecho a un voto; sin perjuicio de lo dispuesto en el

Artículo 17.

ARTICULO SEXTO. Derecho de Preferencia: Los

accionistas tendrán derecho de preferencia para la suscripción de las

nuevas acciones que se emitan en proporción a sus tenencias. Este

derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de SESENTA (60) días,

contados a partir de la última publicación que prescribe el art. 194 de

la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. Los accionistas tendrán derecho

de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en cada

oportunidad.

ARTICULO SEPTIMO. Registro: La Sociedad

llevará el registro que prevé el artículo 208 de la Ley N° 19.550, sus

modificatorias y demás normas que resulten aplicables. Los comprobantes

de acciones escriturares que se otorguen serán firmados por un director

y un miembro de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO OCTAVO. Integración del Capital: En

caso de mora en la integración del capital, el Directorio queda

facultado para proceder de acuerdo con cualquiera de los procedimientos

determinados por el artículo 193 de la Ley N° 19.550 y sus

modificatorias.

**ARTICULO NOVENO. Administración. Remuneración.

Requisitos:** La administración de la Sociedad estará a cargo de un

Directorio compuesto por un número de miembros que determine la

Asamblea entre un mínimo de NUEVE (9) y un máximo de TRECE (13). Las

acciones Clase A darán derecho a elegir CUATRO (4) miembros del

Directorio. La Asamblea podrá designar suplentes en igual o menor

número que los titulares y por el mismo plazo, a fin de llenar las

vacantes que se produzcan, en el orden de su elección. Las acciones

Clase A darán derecho a nombrar al Presidente y al Vicepresidente

Ejecutivo de la Sociedad. El Directorio funciona con la presencia de la

mayoría de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes,

salvo los casos en que las disposiciones legales exijan mayor número.

Los directores durarán TRES (3) años en sus cargos y son, reelegibles.

Los directores se renovarán en forma escalonada anualmente por tercios

y en caso de que el número de directores no sea múltiplo de TRES (3),

el número de directores que se renovará se determinará mediante la

creación de tres grupos de directores conformados de la siguiente

manera: los dos primeros grupos a renovarse estarán constituidos por un

número de directores igual al número entero más cercano al tercio y el

tercer grupo quedará constituido por los directores restantes. El

primer Directorio sorteará en la primera reunión los directores que

deban salir en cada año. Los directores titulares y suplentes cuyo

mandato hubiese finalizado permanecerán en sus cargos hasta tanto se

designe a sus reemplazantes. La Asamblea fijará su remuneración

atendiendo a las funciones desempeñadas con cargo a gastos generales,

salvo que hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se

establece en el artículo vigésimo de este Estatuto.

ARTICULO DECIMO. Reuniones de Directorio: El

Directorio se reunirá como mínimo una vez cada tres meses. El

Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a

reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite

cualquier director o la Comisión Fiscalizadora. Los directores deben

ser convocados por medio fehaciente con indicación del orden del día,

día, hora y lugar de la reunión, al domicilio que cada miembro indique

al asumir sus funciones o aceptar el cargo o con posterioridad, con por

lo menos tres días de anticipación. Podrán tratarse temas no incluidos

en el orden del día si se verifica la presencia de la totalidad de los

directores titulares y las decisiones se adoptan por unanimidad. Los

directores podrán votar por carta poder en representación de otro

director y el poderdante será responsable como si hubiera votado

personalmente. Sin embargo, el poderdante no será contado a los efectos

del quórum.

ARTICULO UNDECIMO. Garantía de los Directores:

Los directores deben prestar una garantía en efectivo de PESOS MIL ($

1.000).

**ARTICULO DUODECIMO. Obligaciones y Atribuciones

del Directorio:** El Directorio tiene todas las facultades para

administrar y disponer de los bienes de la Sociedad de conformidad con

las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, incluso

aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al

artículo 1881 del Código Civil y al artículo 9° del Decreto-Ley N°

5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la Sociedad toda

clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social,

entre ellos, operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la

Provincia de Buenos Aires, de la Ciudad de Buenos Aires y demás

instituciones de crédito oficiales o privadas, dentro y/o fuera del

país; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación,

dentro o fuera del país, otorgar a una o más personas poderes

judiciales -inclusive para querellar criminalmente- o extrajudiciales

con el objeto y extensión que juzgue conveniente.

**ARTICULO DECIMO TERCERO. Representación.

Funciones del Presidente. Reemplazo:** La representación legal de la

Sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente

Ejecutivo, en caso de ausencia o fallecimiento del Presidente.

ARTICULO DECIMO CUARTO. Convocatoria a Asambleas:

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.