FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
DESARROLLO SOCIAL
Decreto 675/97
**Constitúyese el Fondo Fiduciario de Capital
Social, con el objeto de facilitar el desarrollo del sector de la
microempresa de menores recursos a nivel nacional. Facúltase a la
Secretaría de Desarrollo Social, a constituir una sociedad anónima
administradora del citado Fondo.**
Bs. As., 21/7/97
VISTO el Expediente N° 2534/96 del registro de la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que la promoción del sector de la microempresa de
menores recursos tiene un alto impacto en la reducción de la pobreza y
la generación de empleo y que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL
crear el marco necesario para que se apoye activamente a dicho sector a
nivel nacional, con especial atención a las particularidades de cada
región.
Que el referido apoyo debe expresarse a través de la
generación y mantenimiento de las condiciones que posibiliten la
llegada a dicho sector de los servicios financieros y la capacitación
con los que cuentan otros sectores de la sociedad.
Que la organización y administración directa de esos
servicios no es competencia del ESTADO NACIONAL, sino de la actividad
privada y del sector social.
Que la acción que lleve adelante el ESTADO NACIONAL
en apoyo de quienes provean dichos servicios debe conllevar la
preservación de los recursos que destine a la misma, resultando
conveniente actuar de acuerdo a las reglas del mercado y operar en
función de pautas y procedimientos adoptados con éxito
internacionalmente.
Que la microempresa constituye una realidad
diferenciada, por lo que sus posibilidades y sus dificultades deben ser
consideradas en forma independiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Constitúyese el FONDO FIDUCIARIO
DE CAPITAL SOCIAL, cuyo objeto es facilitar el desarrollo del sector de
la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial
atención a las particularidades de cada región.
En particular, el objeto del FONDO FIDUCIARIO DE
CAPITAL SOCIAL y de los fideicomisos que mediante dicho Fondo se
establezcan, será:
Facilitar recursos a los fideicomisos que la
sociedad administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
constituya con el objeto de promover el desarrollo del sector de la
microempresa de menores recursos.
Inducir el desarrollo y utilización de
instituciones e instrumentos financieros aptos para atender las
particulares circunstancias de la microempresa de menores recursos.
Propiciar la expansión de sistemas de garantía
que faciliten el acceso a los servicios financieros por parte del
sector de la microempresa de menores recursos.
Promover la constitución, capacitación,
fortalecimiento, expansión, y especialización de prestadores de
servicios al sector de la microempresa de menores recursos, basando
dicha promoción en criterios de complementación entre el ESTADO
NACIONAL, el sector privado, el sector social y organismos
internacionales y, en cuanto a los prestadores de servicios, en
criterios de eficacia, eficiencia y autosustentabilidad.
Atraer capital nacional e internacional que
permita perseverar en el desarrollo del sector.
Atraer, tomar y canalizar el crédito nacional e
internacional, que contribuya a su objeto.
Otorgar garantías con recurso exclusivo al
Capital Fideicomitido, que comprometan solamente los recursos del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 985/2024*B.O. 6/11/2024 se disuelve el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
constituido por el presente artículo. Ver art. 2° de la misma norma.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 2°- El FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL
SOCIAL y los fideicomisos que mediante dicho Fondo se establezcan,
podrán integrarse con los siguientes recursos:
Las utilidades obtenidas por LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO en los ejercicios contables 1992, 1993, 1994 y
1995, que han sido puestas a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION; y las utilidades que en el
futuro pueda poner a disposición de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
de la PRESIDENCIA DE LA NACION esta sociedad.
Recursos presupuestarios.
Aportes de Organismos Internacionales.
Otros aportes, donaciones o legados de entidades
nacionales o extranjeras que, por su condición subjetiva, estén exentas
del impuesto a las ganancias.
Art. 3°- El plazo de duración del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL será de TREINTA (30) años contados desde
la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente
Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación y el cumplimiento de
los convenios existentes, a cargo del fiduciario que administre dicho
Fondo.
Art. 4°- Se faculta a la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a constituir una
sociedad anónima con el objeto único de actuar como sociedad fiduciaria
administradora del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL creado por este
decreto, y otros fideicomisos que se constituyan en el futuro con
análogos fines sociales. La sociedad fiduciaria se regirá por el
estatuto cuyo modelo se aprueba como Anexo I del presente decreto. Se
faculta asimismo a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION a suscribir las acciones Clase A de dicha sociedad. La
sociedad fiduciaria será la responsable de cumplir las instrucciones
del fiduciante conforme a los términos del Contrato de Fideicomiso cuyo
modelo se aprueba como Anexo II del presente decreto.
Las acciones Clase A que suscriba el ESTADO NACIONAL
a través de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACION tendrán derecho de veto respecto de ciertas decisiones
asamblearias de la Sociedad, en los términos del estatuto social
pertinente.
Art. 5°- La sociedad que se constituya
conforme al Artículo 4° precedente, invertirá los recursos del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL asignándole prioridad a la preservación
del capital fideicomitido, y llevará por separado el registro contable
de las operaciones de aquel y de cualquier otro fideicomiso que
administre de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 4.
Trimestralmente la sociedad deberá informar al fiduciante y al público
en general, su situación contable y financiera.
Art. 6°- El Presidente, el Vicepresidente
Ejecutivo, y los demás directores que corresponda elegir a lasacciones
Clase A, serán designados por la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS
del MINISTERIO DE FINANZAS.
*(Artículo
sustituido por art. 2° del Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 7°-La SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, será la autoridad de aplicación
del presente decreto y dictará las normas que resultaren necesarias
para su cumplimiento.
*(Artículo
sustituido por art. 2° del
Decreto N° 805/2017 B.O. 09/10/2017. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 8°- El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A.
Rodríguez.- Roque B. Fernández.- José A. Caro Figueroa.
(Nota Infoleg: las Addendas al presente Decreto que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
(Nota Infoleg: por art. 36 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018 *se ratifica en todos los términos y condiciones, el “Texto
ordenado del Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado nacional
y FONCAP Sociedad Anónima (decreto 675/97)” que obra como Anexo II a la
resolución 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces Secretaría de
Política Económica y Planificación del Desarrollo del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, en todas aquellas cuestiones que no sean
objeto de expresa modificación en la presente medida)*
ANEXO I
ESTATUTO
FONCAP
Sociedad Anónima
ESTATUTO
ARTICULO PRIMERO. Denominación y domicilio:
La sociedad se denomina FONCAP SOCIEDAD ANONIMA, en adelante la
"Sociedad", y tiene su domicilio social en la Ciudad de Buenos Aires.
La Sociedad se constituye conforme al régimen establecido en la Ley N°
19.550 y sus modificatorias, art. 3°, y las disposiciones de su
capítulo III, sección V, arts. 163 a 307.
ARTICULO SEGUNDO. Plazo de duración: Su
duración es de TREINTA Y CINCO (35) años, contados desde la fecha de su
constitución.
ARTICULO TERCERO. Objeto: La Sociedad tiene
por objeto exclusivo administrar y disponer, en carácter de fiduciario,
los bienes que componen el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL de
acuerdo al Decreto de creación de dicho Fondo, y los bienes que
compongan otros fondos o fideicomisos que se constituyan en el futuro
con análogos fines sociales.
A tal fin, la Sociedad tiene plena capacidad
jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los
actos que no estén prohibidos por las leyes o por este Estatuto.
ARTICULO CUARTO. Capital: El capital social
es de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), representado por CIEN MIL (100.000)
acciones ordinarias de PESOS UNO ($ 1) valor nominal cada una. El
capital social puede ser aumentado por decisión de la Asamblea
Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme al artículo 188 de la
Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de las acciones
serán Clase A y corresponderán exclusivamente al Estado Nacional
-Secretaría de Desarrollo Social-; todas las demás serán Clase B. Las
acciones Clase A sólo podrán transferirse previa autorización por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional. En caso de enajenación de las
Acciones Clase A, las mismas se convertirán automáticamente en Acciones
Clase B.
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las acciones
serán Clase B y podrán ser suscriptas por organizaciones **sin fines
de lucro** representativas de los sectores Social, Empresario y de
Organismos y Fundaciones Internacionales comprometidos en el desarrollo
del sector de la microempresa de menores recursos.
Las acciones Clase B no podrán ser transferidas sin
otorgar previamente una opción de compra, a su valor libros, al Estado
Nacional -Secretaría de Desarrollo Social-, que dispondrá de un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días para ejercer tal opción y pagar su precio.
ARTICULO QUINTO. Acciones. Derecho de Voto:
Las acciones serán escriturares y ordinarias. Cada acción suscripta
confiere derecho a un voto; sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 17.
ARTICULO SEXTO. Derecho de Preferencia: Los
accionistas tendrán derecho de preferencia para la suscripción de las
nuevas acciones que se emitan en proporción a sus tenencias. Este
derecho deberá ser ejercido dentro del plazo de SESENTA (60) días,
contados a partir de la última publicación que prescribe el art. 194 de
la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. Los accionistas tendrán derecho
de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscripto en cada
oportunidad.
ARTICULO SEPTIMO. Registro: La Sociedad
llevará el registro que prevé el artículo 208 de la Ley N° 19.550, sus
modificatorias y demás normas que resulten aplicables. Los comprobantes
de acciones escriturares que se otorguen serán firmados por un director
y un miembro de la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO OCTAVO. Integración del Capital: En
caso de mora en la integración del capital, el Directorio queda
facultado para proceder de acuerdo con cualquiera de los procedimientos
determinados por el artículo 193 de la Ley N° 19.550 y sus
modificatorias.
**ARTICULO NOVENO. Administración. Remuneración.
Requisitos:** La administración de la Sociedad estará a cargo de un
Directorio compuesto por un número de miembros que determine la
Asamblea entre un mínimo de NUEVE (9) y un máximo de TRECE (13). Las
acciones Clase A darán derecho a elegir CUATRO (4) miembros del
Directorio. La Asamblea podrá designar suplentes en igual o menor
número que los titulares y por el mismo plazo, a fin de llenar las
vacantes que se produzcan, en el orden de su elección. Las acciones
Clase A darán derecho a nombrar al Presidente y al Vicepresidente
Ejecutivo de la Sociedad. El Directorio funciona con la presencia de la
mayoría de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes,
salvo los casos en que las disposiciones legales exijan mayor número.
Los directores durarán TRES (3) años en sus cargos y son, reelegibles.
Los directores se renovarán en forma escalonada anualmente por tercios
y en caso de que el número de directores no sea múltiplo de TRES (3),
el número de directores que se renovará se determinará mediante la
creación de tres grupos de directores conformados de la siguiente
manera: los dos primeros grupos a renovarse estarán constituidos por un
número de directores igual al número entero más cercano al tercio y el
tercer grupo quedará constituido por los directores restantes. El
primer Directorio sorteará en la primera reunión los directores que
deban salir en cada año. Los directores titulares y suplentes cuyo
mandato hubiese finalizado permanecerán en sus cargos hasta tanto se
designe a sus reemplazantes. La Asamblea fijará su remuneración
atendiendo a las funciones desempeñadas con cargo a gastos generales,
salvo que hubiese utilidades, en cuyo caso se procederá conforme se
establece en el artículo vigésimo de este Estatuto.
ARTICULO DECIMO. Reuniones de Directorio: El
Directorio se reunirá como mínimo una vez cada tres meses. El
Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a
reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite
cualquier director o la Comisión Fiscalizadora. Los directores deben
ser convocados por medio fehaciente con indicación del orden del día,
día, hora y lugar de la reunión, al domicilio que cada miembro indique
al asumir sus funciones o aceptar el cargo o con posterioridad, con por
lo menos tres días de anticipación. Podrán tratarse temas no incluidos
en el orden del día si se verifica la presencia de la totalidad de los
directores titulares y las decisiones se adoptan por unanimidad. Los
directores podrán votar por carta poder en representación de otro
director y el poderdante será responsable como si hubiera votado
personalmente. Sin embargo, el poderdante no será contado a los efectos
del quórum.
ARTICULO UNDECIMO. Garantía de los Directores:
Los directores deben prestar una garantía en efectivo de PESOS MIL ($
1.000).
**ARTICULO DUODECIMO. Obligaciones y Atribuciones
del Directorio:** El Directorio tiene todas las facultades para
administrar y disponer de los bienes de la Sociedad de conformidad con
las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes, incluso
aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al
artículo 1881 del Código Civil y al artículo 9° del Decreto-Ley N°
5965/63. Puede, en consecuencia, celebrar en nombre de la Sociedad toda
clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social,
entre ellos, operar con los Bancos de la Nación Argentina, de la
Provincia de Buenos Aires, de la Ciudad de Buenos Aires y demás
instituciones de crédito oficiales o privadas, dentro y/o fuera del
país; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación,
dentro o fuera del país, otorgar a una o más personas poderes
judiciales -inclusive para querellar criminalmente- o extrajudiciales
con el objeto y extensión que juzgue conveniente.
**ARTICULO DECIMO TERCERO. Representación.
Funciones del Presidente. Reemplazo:** La representación legal de la
Sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente
Ejecutivo, en caso de ausencia o fallecimiento del Presidente.
ARTICULO DECIMO CUARTO. Convocatoria a Asambleas:
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.