REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES
Decreto 676/93
Dispónese la emisión del Bono para la Creación de
Empleo en los Sectores Privados Provinciales. Alcances a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/4/93
VISTO el propósito del Gobierno Nacional de
coadyuvar a la Reforma de las Administraciones de los Gobiernos
Provinciales y la Ley Nº 24.130, y
CONSIDERANDO:
Que constituye un problema común a los Estados
Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el
sobredimensionamiento de la planta de personal ocupado, convirtiendo en
muchos casos al empleo público en subsidio encubierto a la desocupación.
Que el citado es uno de los factores determinantes
de la ineficiencia de los Estados, la que hay que atacar con medidas
que tiendan a una drástica reducción de su incidencia, instrumentando
para ello programas de incentivos a la creación de puestos de trabajo
en el sector privado y al retiro voluntario de agentes del Estado.
Que tales programas no deben transformarse en
generadores de un cuentapropismo excesivo, con sus secuelas de
inversiones fallidas y desaliento personal, con el posterior incremento
de la pobreza y de migraciones hacia otros centros de mayor desarrollo
relativo.
Que atento a lo expresado en el párrafo precedente,
se hace necesario crear un instrumento y mecanismos que alienten la
creación de empleos por parte de las empresas privadas, dando prioridad
a la absorción de agentes que se retiren voluntariamente de los cuadros
del Sector Público Provincial y Municipal.
Que, asimismo, la crítica situación financiera por
la que atraviesan la mayoría de los Estados Provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, torna imposible la
disponibilidad de recursos para orientarlos al pago de indemnizaciones
o compensaciones pecuniarias por retiro voluntarios.
Que, por las razones apuntadas, se estima
conveniente la emisión, por parte del Estado Nacional, de un título que
se denominará BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS
PROVINCIALES, para ser utilizado en la compensación por retiro
voluntario de los agentes que opten por este régimen, compensación que
se calculará en función de la antigüedad y la remuneración que registre
el agente al momento de acogerse al régimen, con lo que queda
resguardado el derecho del trabajador a su compensación pecuniaria.
Que, por otra parte, y a modo de incentivo a las
empresas del sector privado que absorban ex-agentes públicos
comprendidos en el presente, se otorgará a las mismas créditos a largo
plazo y en condiciones ventajosas, por montos que se determinarán en
función de sus compensaciones en bonos y de la cantidad de mano de obra
ocupada.
Que, con ello, se cumple el doble objetivo de sanear
las finanzas provinciales y establecer un mecanismo de dinamización
económica al facilitar el acceso al crédito a empresas privadas que
incorporen mano de obra.
Que, y a los efectos de lograr un mejor seguimiento
y evaluación del cumplimiento de los objetivos de la creación del Bono,
se considera conveniente designar como autoridad de aplicación a la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, la que, a
través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR
PUBLICO PROVINCIAL, tiene a su cargo la administración del FONDO PARA
LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES y, asimismo,
otorgarle las facultades necesarias para el cumplimiento de su
cometido, coordinando, cuando sea pertinente, con la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que, asimismo, debe fijarse la competencia en relación al presente régimen del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el presente régimen puede ser extendido a las
Empresas y otros organismos del Estado Nacional que instrumenten
Programas de Transformación convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL para los retiros voluntarios de su personal, debiendo
en tal caso designarse autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que también es necesario autorizar a la SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR para que,
conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dicte las normas complementarias al
presente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1º, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I. DE LAS PROVINCIAS
Artículo 1º — DE LA EMISION. Dispónese
la emisión de valores de la deuda pública nacional denominados BONO
PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES
(BOCEP), nominativos e intransferibles y denominados en pesos, con las
características que se establecen en el Anexo I del presente decreto.
Los bonos serán puestos a disposición de los Gobiernos Provinciales por
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR
PUBLICO PROVINCIAL, en el marco de sus respectivos Programas de
Transformación del Sector Público Provincial convenidos con el
MINISTERIO DEL INTERIOR, para ser utilizados para compensar a los
agentes públicos que opten por el retiro voluntario. También queda
comprendida en el presente régimen la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, en las condiciones que establezca el MINISTERIO DEL
INTERIOR en el marco del convenio que celebre con aquélla, el que
deberá ser ratificado por el Concejo Deliberante.
Art. 2º — DE LA COMPENSACION POR
RETIRO VOLUNTARIO. Todo empleado público provincial o municipal que
acceda al régimen de retiros voluntarios recibirá el BONO PARA LA
CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP) por un
valor nominal que surgirá de multiplicar por SESENTA (60) el porcentaje
de su haber líquido mensual, conforme a los años de antigüedad que
registre al momento de su retiro y de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual, según se define más adelante;
Más de CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20%) de
su haber líquido mensual más el TRES POR CIENTO (3 %) por cada año de
antigüedad adicional, y hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del haber líquido mensual, según se define a continuación.
Se entenderá por haber líquido mensual el promedio
de haberes normales y habituales de los últimos SEIS (6) meses
deducidos los aportes y contribuciones que son obligatorios por normas
vigentes.
El importe a acreditar de BOCEP no podrá ser
inferior a TRES MIL pesos ($ 3.000.-) ni superior a TREINTA MIL ($
30.000). La SECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA ECONOMICA
PROVINCIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por Resolución
Conjunta, podrán incrementar estos valores, fundando tal decisión en la
existencia de condiciones objetivas en la jurisdicción Provincial o
Nacional que aconsejen la misma. Si existieran fracciones a UN peso ($
1.-), será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 5º
del Decreto Nº 2128/91.
No podrán acogerse a este régimen de retiro
voluntario aquellos agentes a quienes les falte CINCO (5) años o menos
para acceder a la jubilación ordinaria, o posean menos de UN (1) año de
antigüedad al momento de solicitar el retiro.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)
Art. 3º — DE LAS OPCIONES DE LOS TENEDORES DE BOCEP. Los tenedores de BOCEP podrán optar por una de las siguientes alternativas:
Entregar el comprobante de titularidad o saldo de
la cuenta que le haya entregado el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la
empresa privada que acepte darle empleo, a efectos de que ésta gestione
un crédito en dicho Banco de acuerdo con las especificaciones que se
señalan en el artículo siguiente; en tales casos deberá dejar
depositado en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el importe de las cuotas
de amortización que venzan mientras permanezca empleado, para cobrarlas
con los intereses correspondientes al vencimiento de los BOCEP.
Cobrar mensualmente la cuota de amortización
mientras no se emplea, o si lo hace en una empresa que no se acoge al
presente régimen;
Dejar depositados los importes de las cuotas de
amortización en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al solo efecto de
cobrarlas al vencimiento de los BOCEP, con los intereses
correspondientes;
Constituir una empresa asociándose o no con otros
trabajadores bajo la forma de cooperativa de trabajo o algún tipo de
sociedad comercial, a fin de descontar los BOCEP en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA en las condiciones que se establecen en el artículo
siguiente.
En los casos de las opciones citadas en a) y c) el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicará a los depósitos de las cuotas de
amortización los intereses correspondientes a caja de ahorro,
capitalizados mensualmente.
Art. 4º — DE LOS CREDITOS. Toda
empresa que contrate a un titular de BOCEP estará en condiciones de
gestionar un préstamo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA por el plazo de
vigencia del Bono y por un monto que iguale al que resulte del valor de
las tenencias de BOCEP del ex-empleado público incorporado a la
empresa, actualizado por la misma tasa del préstamo a otorgar, de
acuerdo con lo expresado en el Anexo II del presente
Para solicitar el crédito las empresas deberán
entregar una nota del empleado en la cual exprese que le hace entrega
de su comprobante de saldo en cuenta de BOCEP, o de una copia
autenticada del mismo según le fuera entregado por el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA.
Los créditos serán amortizados en la cantidad de
cuotas que se establezca según convenio entre la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Los titulares de BOCEP podrán descontar sus Bonos en
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA únicamente en el caso de que
constituyan empresas conformando o no con otros trabajadores
cooperativas de trabajo o alguna forma de sociedad comercial, para
llevar adelante emprendimientos que sean evaluados como económicamente
viables por el procedimiento y el organismo que se acuerden con cada
Provincia y aprobados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 5º — DE LOS MONTOS DE LOS
CREDITOS. La empresa que emplee simultáneamente a más de un titular de
BOCEP estará en condiciones de gestionar préstamos del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA de acuerdo a la siguiente escala:
por el segundo empleado, el CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) del valor actual de su respectiva tenencia de BOCEP;
por el tercer empleado, el CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %);
por el cuarto empleado, el CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190 %);
por el quinto empleado, el DOSCIENTOS DIEZ POR CIENTO (210 %);
por el sexto empleado y los siguientes, el DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %).
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)
Art. 6º — DE LA INTERRUPCION DE LA
RELACION LABORAL. Cuando el titular de BOCEP demostrara que se ha
interrumpido su relación laboral con el empleador privado, cualquiera
sea la causa, tendrá derecho a cobrar mensualmente la cuota de
amortización de los meses que permanezca desempleado, siendo las cuotas
no cobradas pagaderas con sus intereses al vencimiento de los BOCEP. En
tal situación la empresa deberá cancelar el crédito obtenido en un
plazo de NOVENTA (90) días salvo que, dentro de ese lapso, sustituya
ese empleado por otro titular de Bono. Si las tenencias del nuevo
empleado dieran derecho a un importe menor del préstamo, deberá
cancelar la diferencia en un plazo no mayor de SESENTA (60) días. En
caso contrario la empresa podrá optar por ampliar el monto de su
crédito.
La autoridad de aplicación podrá modificar los
plazos mencionados para adaptarlos a las características del retiro
voluntario y las condiciones de ocupación de la zona respectiva.
Art. 7º — DE LA APLICACION DE LA
LEGISLACION LABORAL. La interrupción de la relación laboral, en cuanto
a los derechos y obligaciones de las partes, dará lugar a la aplicación
de las normas legales vigentes para cada caso, pudiendo las empresas
celebrar con los titulares de BOCEP contratos de trabajo de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo y de lanzamiento de nueva
actividad, por los plazos y demás condiciones establecidas en la Ley Nº
24.013.
Art. 8º — DEL RIESGO CREDITICIO. El
ente administrador del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES
PUBLICOS PROVINCIALES garantizará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA los
préstamos que otorgue bajo este régimen hasta el límite del remanente
de la RESERVA PARA OPERACION Y GARANTIA que se indica en el Artículo 10
del presente. No obstante ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será
responsable de requerir a las empresas prestatarias las garantías y
fianzas que estime conveniente. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se
subrogará de los derechos de sus titulares en el caso de BOCEP
descontados en las condiciones establecidas en el Artículo 4º.
Art. 9º — DEL FINANCIAMIENTO DEL
CREDITO. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL
INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA
DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO PARA LA
TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, dará al BANCO DE
LA NACION ARGENTINA y al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL el financiamiento
necesario para atender los créditos que otorguen bajo este régimen.
Las Tasas de interés aplicables serán las siguientes:
para los préstamos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
a las empresas que se incorporen a este régimen, y para los descuentos
de BOCEP por sus titulares, la que se establezca para este tipo de
operaciones;
para el financiamiento del Fondo al Banco, la que éste aplique a los depósitos en caja de ahorro;
para el financiamiento de los créditos de
relocalización de viviendas el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fijará las
tasas respectivas conforme operaciones análogas y reconocerá al Fondo
similar tasa que la indicada para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Ambas instituciones financieras deberán reintegrar al Fondo los recursos obtenidos de éste a medida que le sean reembolsados.
Art. 10. — DE LAS OBLIGACIONES DE LA
PROVINCIA. La Provincia incorporada a este régimen, y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, en su caso, se constituye en deudora
principal de los BOCEP que sean acreditados por las obligaciones que
con ellos cancela y deberá autorizar al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a
que retenga, de sus recursos de Coparticipación Federal (Ley Nº 23.548
y modificatorias), los importes de las cuotas de amortización. Además,
deberá autorizar la retención de un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional
para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA de los préstamos que
otorgue el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a las empresas creadoras de
empleo.
Art. 11. — DE LA CONTINUIDAD DE LOS
BENEFICIOS SOCIALES. Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires garantizarán a sus ex-agentes titulares de BOCEP la
continuidad de los beneficios de la obra social correspondiente durante
el término en que permanezcan desempleados dentro del plazo de vigencia
de los BOCEP.
Art. 12. — DEL CREDITO PARA VIVIENDA.
Los trabajadores acogidos a este régimen y que por motivo de haber
obtenido empleo en una empresa privada deban cambiar su residencia en
forma permanente a más de CIEN (100) kilómetros de la anterior, estarán
en condiciones de gestionar un crédito hipotecario de hasta QUINCE MIL
pesos ($ 15.000.-) para relocalización de vivienda y que se podrá
utilizar también para la adquisición de un terreno.
La operatoria será encarada por el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA y el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL aplicando este último
los recursos necesarios para este fin que se establecen en el Artículo
9º, actuando aquél como entidad minorista y conforme a la
reglamentación que establezca el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Este
beneficio no alcanzará a los ex-agentes públicos que se radiquen en la
Capital Federal y los partidos del Gran Buenos Aires.
Art. 13. — DE LA COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por las empresas que contraten trabajadores
conforme a las normas del presente régimen. Asimismo, en coordinación
con las autoridades provinciales, desarrollará programas de reinserción
laboral para los agentes públicos que soliciten el retiro voluntario,
con las siguientes características:
Inscripción de los trabajadores acogidos en la RED DE SERVICIO DE EMPLEO;
Desarrollo de acciones de formación profesional con los trabajadores inscriptos;
Gestión de la reubicación laboral a través de la RED DE SERVICIO DE EMPLEO.
Art. 14. — DE LA INCORPORACION DE
MUNICIPIOS. En caso de que se incluya a Municipios en el Programa, será
la Provincia respectiva la que deberá garantizar el cumplimiento de
todos los compromisos derivados de la aplicación del mismo.
Art. 15. — DE LOS CONVENIOS CON EL
BANCO Y OTRAS ENTIDADES. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA
PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO
PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, celebrará
con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los convenios que estime necesarios
para viabilizar las normas contenidas en el presente, en especial, lo
referido a los gastos de operación de este régimen, los que serán
cargados a la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA constituida en el
Artículo 10.
Art. 16. — DE LAS EXENCIONES
IMPOSITIVAS. Las Provincias que se acojan al presente régimen deberán
tomar las medidas pertinentes para que los créditos relacionados con
BOCEP estén exentos de sellado y todo otro gravamen. La misma
obligación rige para los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 17. — DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIONº Desígnase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del
MINISTERIO DEL INTERIOR como autoridad de aplicación del presente,
debiendo dictar conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas
complementarias del presente.
TOMO II. DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NACIONALES Y OTROS ORGANISMOS.
Art. 18. — DE LA UTILIZACION DE BOCEP.
Las Empresas del Estado Nacional y otros organismos del mismo podrán
acogerse al presente régimen utilizando BOCEP para compensar a sus
agentes que opten por el retiro voluntario, siendo de aplicación las
normas del Título I del presente decreto, con las salvedades que se
indican más adelante.
Art. 19. — DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Desígnase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS autoridad de aplicación del
presente régimen en todo aquello relacionado con Empresas Públicas
Nacionales y otros organismos de la Administración Nacional. La
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS deberá poner los BOCEP a disposición de las referidas empresas
y organismos en el marco de sus respectivos Programas de Transformación
convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 20. — DE LAS OBLIGACIONES DE
AMORTIZAR. Las Empresas y organismos acogidos al presente régimen se
constituyen en deudores principales de los BOCEP y deberán amortizar
mensualmente los importes que correspondan, incluido el DIEZ POR CIENTO
(10 %) adicional para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA. El
BANCO DE LA NACION ARGENTINA convendrá con la TESORERIA GENERAL DE LA
NACION los débitos que correspondan por estos conceptos.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Gustavo O. Beliz. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
CARACTERISTICAS DE LOS BOCEP
Moneda de emisión: Pesos, convertibles en los
términos del Artículo 3º del decreto Nº 2128/91, en las condiciones
establecidas por la Ley Nº 23.928.
Fecha de emisión: Será determinada para cada
serie por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Monto: QUINIENTOS MILLONES de pesos ($ 500.000.000.-) divididos en 48 series hasta completar el monto indicado. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)
Plazo: CINCO (5) años.
Amortización: en SESENTA (60) cuotas mensuales
iguales y consecutivas. El pago se hará efectivo exclusivamente a su
titular o, en caso de fallecimiento, a la persona que haya designado
como beneficiario o, cuando no existan, a sus derechohabientes.
Intereses: no devengarán intereses.
Titularidad: los bonos serán escriturales en los
términos del Artículo 208 de la Ley Nº 19.550 y Decretos Nº 83 del 15
de enero de 1986 y Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades
necesarias por tratarse de valores públicos intransferibles. El BANCO
DE LA NACION ARGENTINA llevará el Registro Escritural en el cual se
inscribirán las cuentas registrales que a tal efecto indique el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar como
mínimo las siguientes menciones:
I) Denominación del bono.
II) Valor nominal original.
III) Fecha de emisión.
IV) Disposiciones legales que disponen la emisión.
V) Datos del titular del Bono y de su beneficiario, si existe.
VI) La titularidad de los bonos se presumirá por las
constancias de las cuentas abiertas en el registro de Bonos a cargo del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quien deberá otorgar comprobante de
apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en
ella.
Los comprobantes de saldo de cuenta que emita el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA contendrán los requisitos del Artículo 8º
del Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el Decreto Nº
289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por
tratarse de valores públicos intransferibles.
Colocación: serán entregados a quienes se acojan
a los regímenes del retiro voluntario que se establezcan en las
Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el marco
del PROGRAMA DE TRANSFORMACION DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL convenido
con el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Los Bonos de menor denominación serán de UN peso ($1.-).
Pago de servicios financieros: serán abonados por
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente
financiero del Gobierno Nacional, a través del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Forma de colocación: mediante la acreditación de
los valores en el registro escritural. Para ello la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá requerir la
colocación y proporcionar los datos de cada uno de los titulares que
fueran necesarios para la inscripción en el registro, de acuerdo a la
normativa vigente, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que,
en su carácter de Agente Financiero, proceda a instruir la inscripción
en el respectivo registro e informe a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respecto de los
Bonos acreditados.
ANEXO II
CALCULOS DE LOS IMPORTES DE DEPOSITOS Y CREDITOS
Valor a cobrar al vencimiento de los BOCEP si el
titular no cobra ninguna cuota de amortización y la tasa de interés
permanece constante durante los SESENTA (60) meses.
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donde las variables tienen el siguiente significado:
VF = valor a cobrar por el titular del BOCEP al final del mes SESENTA (60).
C = cuota de amortización mensual que paga la Provincia o el organismo que es deudor principal.
i = tasa de interés de caja de ahorro del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
n = número de meses de vigencia de los BOCEP, o sea, SESENTA (60).
Importe del préstamo que la empresa que contrata
al titular de BOCEP obtiene del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en el
supuesto que lo solicita al comienzo de la vigencia del régimen.
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donde las variables que figuran en 1. tienen el mismo significado y las otras el siguiente:
VPo = valor del préstamo al momento inicial.
r = tasa de interés que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por este tipo de operaciones.
Importe del préstamo en el momento k, intermedio,
en el supuesto que el titular de BOCEP no cobra ninguna cuota de
amortización y las tasas de interés no varían en los respectivos
períodos.
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