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REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES

Decreto 676/93

Dispónese la emisión del Bono para la Creación de

Empleo en los Sectores Privados Provinciales. Alcances a la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Bs. As., 7/4/93

VISTO el propósito del Gobierno Nacional de

coadyuvar a la Reforma de las Administraciones de los Gobiernos

Provinciales y la Ley Nº 24.130, y

CONSIDERANDO:

Que constituye un problema común a los Estados

Provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el

sobredimensionamiento de la planta de personal ocupado, convirtiendo en

muchos casos al empleo público en subsidio encubierto a la desocupación.

Que el citado es uno de los factores determinantes

de la ineficiencia de los Estados, la que hay que atacar con medidas

que tiendan a una drástica reducción de su incidencia, instrumentando

para ello programas de incentivos a la creación de puestos de trabajo

en el sector privado y al retiro voluntario de agentes del Estado.

Que tales programas no deben transformarse en

generadores de un cuentapropismo excesivo, con sus secuelas de

inversiones fallidas y desaliento personal, con el posterior incremento

de la pobreza y de migraciones hacia otros centros de mayor desarrollo

relativo.

Que atento a lo expresado en el párrafo precedente,

se hace necesario crear un instrumento y mecanismos que alienten la

creación de empleos por parte de las empresas privadas, dando prioridad

a la absorción de agentes que se retiren voluntariamente de los cuadros

del Sector Público Provincial y Municipal.

Que, asimismo, la crítica situación financiera por

la que atraviesan la mayoría de los Estados Provinciales y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, torna imposible la

disponibilidad de recursos para orientarlos al pago de indemnizaciones

o compensaciones pecuniarias por retiro voluntarios.

Que, por las razones apuntadas, se estima

conveniente la emisión, por parte del Estado Nacional, de un título que

se denominará BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS

PROVINCIALES, para ser utilizado en la compensación por retiro

voluntario de los agentes que opten por este régimen, compensación que

se calculará en función de la antigüedad y la remuneración que registre

el agente al momento de acogerse al régimen, con lo que queda

resguardado el derecho del trabajador a su compensación pecuniaria.

Que, por otra parte, y a modo de incentivo a las

empresas del sector privado que absorban ex-agentes públicos

comprendidos en el presente, se otorgará a las mismas créditos a largo

plazo y en condiciones ventajosas, por montos que se determinarán en

función de sus compensaciones en bonos y de la cantidad de mano de obra

ocupada.

Que, con ello, se cumple el doble objetivo de sanear

las finanzas provinciales y establecer un mecanismo de dinamización

económica al facilitar el acceso al crédito a empresas privadas que

incorporen mano de obra.

Que, y a los efectos de lograr un mejor seguimiento

y evaluación del cumplimiento de los objetivos de la creación del Bono,

se considera conveniente designar como autoridad de aplicación a la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, la que, a

través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR

PUBLICO PROVINCIAL, tiene a su cargo la administración del FONDO PARA

LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES y, asimismo,

otorgarle las facultades necesarias para el cumplimiento de su

cometido, coordinando, cuando sea pertinente, con la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que, asimismo, debe fijarse la competencia en relación al presente régimen del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el presente régimen puede ser extendido a las

Empresas y otros organismos del Estado Nacional que instrumenten

Programas de Transformación convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL para los retiros voluntarios de su personal, debiendo

en tal caso designarse autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que también es necesario autorizar a la SECRETARIA

DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR para que,

conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dicte las normas complementarias al

presente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DE LAS PROVINCIAS

Artículo 1º — DE LA EMISION. Dispónese

la emisión de valores de la deuda pública nacional denominados BONO

PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES

(BOCEP), nominativos e intransferibles y denominados en pesos, con las

características que se establecen en el Anexo I del presente decreto.

Los bonos serán puestos a disposición de los Gobiernos Provinciales por

la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a

través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR

PUBLICO PROVINCIAL, en el marco de sus respectivos Programas de

Transformación del Sector Público Provincial convenidos con el

MINISTERIO DEL INTERIOR, para ser utilizados para compensar a los

agentes públicos que opten por el retiro voluntario. También queda

comprendida en el presente régimen la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, en las condiciones que establezca el MINISTERIO DEL

INTERIOR en el marco del convenio que celebre con aquélla, el que

deberá ser ratificado por el Concejo Deliberante.

Art. 2º — DE LA COMPENSACION POR

RETIRO VOLUNTARIO. Todo empleado público provincial o municipal que

acceda al régimen de retiros voluntarios recibirá el BONO PARA LA

CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP) por un

valor nominal que surgirá de multiplicar por SESENTA (60) el porcentaje

de su haber líquido mensual, conforme a los años de antigüedad que

registre al momento de su retiro y de acuerdo a la siguiente escala:

Hasta CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual, según se define más adelante;

Más de CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20%) de

su haber líquido mensual más el TRES POR CIENTO (3 %) por cada año de

antigüedad adicional, y hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

del haber líquido mensual, según se define a continuación.

Se entenderá por haber líquido mensual el promedio

de haberes normales y habituales de los últimos SEIS (6) meses

deducidos los aportes y contribuciones que son obligatorios por normas

vigentes.

El importe a acreditar de BOCEP no podrá ser

inferior a TRES MIL pesos ($ 3.000.-) ni superior a TREINTA MIL ($

30.000). La SECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA ECONOMICA

PROVINCIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por Resolución

Conjunta, podrán incrementar estos valores, fundando tal decisión en la

existencia de condiciones objetivas en la jurisdicción Provincial o

Nacional que aconsejen la misma. Si existieran fracciones a UN peso ($

1.-), será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 5º

del Decreto Nº 2128/91.

No podrán acogerse a este régimen de retiro

voluntario aquellos agentes a quienes les falte CINCO (5) años o menos

para acceder a la jubilación ordinaria, o posean menos de UN (1) año de

antigüedad al momento de solicitar el retiro.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)

Art. 3º — DE LAS OPCIONES DE LOS TENEDORES DE BOCEP. Los tenedores de BOCEP podrán optar por una de las siguientes alternativas:

a)

Entregar el comprobante de titularidad o saldo de

la cuenta que le haya entregado el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a la

empresa privada que acepte darle empleo, a efectos de que ésta gestione

un crédito en dicho Banco de acuerdo con las especificaciones que se

señalan en el artículo siguiente; en tales casos deberá dejar

depositado en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el importe de las cuotas

de amortización que venzan mientras permanezca empleado, para cobrarlas

con los intereses correspondientes al vencimiento de los BOCEP.

b)

Cobrar mensualmente la cuota de amortización

mientras no se emplea, o si lo hace en una empresa que no se acoge al

presente régimen;

c)

Dejar depositados los importes de las cuotas de

amortización en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al solo efecto de

cobrarlas al vencimiento de los BOCEP, con los intereses

correspondientes;

d)

Constituir una empresa asociándose o no con otros

trabajadores bajo la forma de cooperativa de trabajo o algún tipo de

sociedad comercial, a fin de descontar los BOCEP en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA en las condiciones que se establecen en el artículo

siguiente.

En los casos de las opciones citadas en a) y c) el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicará a los depósitos de las cuotas de

amortización los intereses correspondientes a caja de ahorro,

capitalizados mensualmente.

Art. 4º — DE LOS CREDITOS. Toda

empresa que contrate a un titular de BOCEP estará en condiciones de

gestionar un préstamo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA por el plazo de

vigencia del Bono y por un monto que iguale al que resulte del valor de

las tenencias de BOCEP del ex-empleado público incorporado a la

empresa, actualizado por la misma tasa del préstamo a otorgar, de

acuerdo con lo expresado en el Anexo II del presente

Para solicitar el crédito las empresas deberán

entregar una nota del empleado en la cual exprese que le hace entrega

de su comprobante de saldo en cuenta de BOCEP, o de una copia

autenticada del mismo según le fuera entregado por el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA.

Los créditos serán amortizados en la cantidad de

cuotas que se establezca según convenio entre la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA.

Los titulares de BOCEP podrán descontar sus Bonos en

el BANCO DE LA NACION ARGENTINA únicamente en el caso de que

constituyan empresas conformando o no con otros trabajadores

cooperativas de trabajo o alguna forma de sociedad comercial, para

llevar adelante emprendimientos que sean evaluados como económicamente

viables por el procedimiento y el organismo que se acuerden con cada

Provincia y aprobados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 5º — DE LOS MONTOS DE LOS

CREDITOS. La empresa que emplee simultáneamente a más de un titular de

BOCEP estará en condiciones de gestionar préstamos del BANCO DE LA

NACION ARGENTINA de acuerdo a la siguiente escala:

por el segundo empleado, el CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) del valor actual de su respectiva tenencia de BOCEP;

por el tercer empleado, el CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %);

por el cuarto empleado, el CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190 %);

por el quinto empleado, el DOSCIENTOS DIEZ POR CIENTO (210 %);

por el sexto empleado y los siguientes, el DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %).

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)

Art. 6º — DE LA INTERRUPCION DE LA

RELACION LABORAL. Cuando el titular de BOCEP demostrara que se ha

interrumpido su relación laboral con el empleador privado, cualquiera

sea la causa, tendrá derecho a cobrar mensualmente la cuota de

amortización de los meses que permanezca desempleado, siendo las cuotas

no cobradas pagaderas con sus intereses al vencimiento de los BOCEP. En

tal situación la empresa deberá cancelar el crédito obtenido en un

plazo de NOVENTA (90) días salvo que, dentro de ese lapso, sustituya

ese empleado por otro titular de Bono. Si las tenencias del nuevo

empleado dieran derecho a un importe menor del préstamo, deberá

cancelar la diferencia en un plazo no mayor de SESENTA (60) días. En

caso contrario la empresa podrá optar por ampliar el monto de su

crédito.

La autoridad de aplicación podrá modificar los

plazos mencionados para adaptarlos a las características del retiro

voluntario y las condiciones de ocupación de la zona respectiva.

Art. 7º — DE LA APLICACION DE LA

LEGISLACION LABORAL. La interrupción de la relación laboral, en cuanto

a los derechos y obligaciones de las partes, dará lugar a la aplicación

de las normas legales vigentes para cada caso, pudiendo las empresas

celebrar con los titulares de BOCEP contratos de trabajo de tiempo

determinado como medida de fomento del empleo y de lanzamiento de nueva

actividad, por los plazos y demás condiciones establecidas en la Ley Nº

24.013.

Art. 8º — DEL RIESGO CREDITICIO. El

ente administrador del FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES

PUBLICOS PROVINCIALES garantizará al BANCO DE LA NACION ARGENTINA los

préstamos que otorgue bajo este régimen hasta el límite del remanente

de la RESERVA PARA OPERACION Y GARANTIA que se indica en el Artículo 10

del presente. No obstante ello, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será

responsable de requerir a las empresas prestatarias las garantías y

fianzas que estime conveniente. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA se

subrogará de los derechos de sus titulares en el caso de BOCEP

descontados en las condiciones establecidas en el Artículo 4º.

Art. 9º — DEL FINANCIAMIENTO DEL

CREDITO. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL

INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA

DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO PARA LA

TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, dará al BANCO DE

LA NACION ARGENTINA y al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL el financiamiento

necesario para atender los créditos que otorguen bajo este régimen.

Las Tasas de interés aplicables serán las siguientes:

para los préstamos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA

a las empresas que se incorporen a este régimen, y para los descuentos

de BOCEP por sus titulares, la que se establezca para este tipo de

operaciones;

para el financiamiento del Fondo al Banco, la que éste aplique a los depósitos en caja de ahorro;

para el financiamiento de los créditos de

relocalización de viviendas el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fijará las

tasas respectivas conforme operaciones análogas y reconocerá al Fondo

similar tasa que la indicada para el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Ambas instituciones financieras deberán reintegrar al Fondo los recursos obtenidos de éste a medida que le sean reembolsados.

Art. 10. — DE LAS OBLIGACIONES DE LA

PROVINCIA. La Provincia incorporada a este régimen, y la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires, en su caso, se constituye en deudora

principal de los BOCEP que sean acreditados por las obligaciones que

con ellos cancela y deberá autorizar al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a

que retenga, de sus recursos de Coparticipación Federal (Ley Nº 23.548

y modificatorias), los importes de las cuotas de amortización. Además,

deberá autorizar la retención de un DIEZ POR CIENTO (10%) adicional

para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA de los préstamos que

otorgue el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a las empresas creadoras de

empleo.

Art. 11. — DE LA CONTINUIDAD DE LOS

BENEFICIOS SOCIALES. Las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires garantizarán a sus ex-agentes titulares de BOCEP la

continuidad de los beneficios de la obra social correspondiente durante

el término en que permanezcan desempleados dentro del plazo de vigencia

de los BOCEP.

Art. 12. — DEL CREDITO PARA VIVIENDA.

Los trabajadores acogidos a este régimen y que por motivo de haber

obtenido empleo en una empresa privada deban cambiar su residencia en

forma permanente a más de CIEN (100) kilómetros de la anterior, estarán

en condiciones de gestionar un crédito hipotecario de hasta QUINCE MIL

pesos ($ 15.000.-) para relocalización de vivienda y que se podrá

utilizar también para la adquisición de un terreno.

La operatoria será encarada por el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA y el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL aplicando este último

los recursos necesarios para este fin que se establecen en el Artículo

9º, actuando aquél como entidad minorista y conforme a la

reglamentación que establezca el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Este

beneficio no alcanzará a los ex-agentes públicos que se radiquen en la

Capital Federal y los partidos del Gran Buenos Aires.

Art. 13. — DE LA COMPETENCIA DEL

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las

obligaciones asumidas por las empresas que contraten trabajadores

conforme a las normas del presente régimen. Asimismo, en coordinación

con las autoridades provinciales, desarrollará programas de reinserción

laboral para los agentes públicos que soliciten el retiro voluntario,

con las siguientes características:

a)

Inscripción de los trabajadores acogidos en la RED DE SERVICIO DE EMPLEO;

b)

Desarrollo de acciones de formación profesional con los trabajadores inscriptos;

c)

Gestión de la reubicación laboral a través de la RED DE SERVICIO DE EMPLEO.

Art. 14. — DE LA INCORPORACION DE

MUNICIPIOS. En caso de que se incluya a Municipios en el Programa, será

la Provincia respectiva la que deberá garantizar el cumplimiento de

todos los compromisos derivados de la aplicación del mismo.

Art. 15. — DE LOS CONVENIOS CON EL

BANCO Y OTRAS ENTIDADES. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del

MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA

PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, administradora del FONDO

PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, celebrará

con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los convenios que estime necesarios

para viabilizar las normas contenidas en el presente, en especial, lo

referido a los gastos de operación de este régimen, los que serán

cargados a la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA constituida en el

Artículo 10.

Art. 16. — DE LAS EXENCIONES

IMPOSITIVAS. Las Provincias que se acojan al presente régimen deberán

tomar las medidas pertinentes para que los créditos relacionados con

BOCEP estén exentos de sellado y todo otro gravamen. La misma

obligación rige para los tributos de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires.

Art. 17. — DE LA AUTORIDAD DE

APLICACIONº Desígnase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del

MINISTERIO DEL INTERIOR como autoridad de aplicación del presente,

debiendo dictar conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas

complementarias del presente.

TOMO II. DE LAS EMPRESAS PUBLICAS NACIONALES Y OTROS ORGANISMOS.

Art. 18. — DE LA UTILIZACION DE BOCEP.

Las Empresas del Estado Nacional y otros organismos del mismo podrán

acogerse al presente régimen utilizando BOCEP para compensar a sus

agentes que opten por el retiro voluntario, siendo de aplicación las

normas del Título I del presente decreto, con las salvedades que se

indican más adelante.

Art. 19. — DE LA AUTORIDAD DE

APLICACIÓN. Desígnase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS autoridad de aplicación del

presente régimen en todo aquello relacionado con Empresas Públicas

Nacionales y otros organismos de la Administración Nacional. La

SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS deberá poner los BOCEP a disposición de las referidas empresas

y organismos en el marco de sus respectivos Programas de Transformación

convenidos con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 20. — DE LAS OBLIGACIONES DE

AMORTIZAR. Las Empresas y organismos acogidos al presente régimen se

constituyen en deudores principales de los BOCEP y deberán amortizar

mensualmente los importes que correspondan, incluido el DIEZ POR CIENTO

(10 %) adicional para constituir la RESERVA DE OPERACION Y GARANTIA. El

BANCO DE LA NACION ARGENTINA convendrá con la TESORERIA GENERAL DE LA

NACION los débitos que correspondan por estos conceptos.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Gustavo O. Beliz. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

CARACTERISTICAS DE LOS BOCEP

a)

Moneda de emisión: Pesos, convertibles en los

términos del Artículo 3º del decreto Nº 2128/91, en las condiciones

establecidas por la Ley Nº 23.928.

b)

Fecha de emisión: Será determinada para cada

serie por Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE

LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR.

c)

Monto: QUINIENTOS MILLONES de pesos ($ 500.000.000.-) divididos en 48 series hasta completar el monto indicado. (Inciso sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1499/94B.O. 7/9/1994)

d)

Plazo: CINCO (5) años.

e)

Amortización: en SESENTA (60) cuotas mensuales

iguales y consecutivas. El pago se hará efectivo exclusivamente a su

titular o, en caso de fallecimiento, a la persona que haya designado

como beneficiario o, cuando no existan, a sus derechohabientes.

f)

Intereses: no devengarán intereses.

g)

Titularidad: los bonos serán escriturales en los

términos del Artículo 208 de la Ley Nº 19.550 y Decretos Nº 83 del 15

de enero de 1986 y Nº 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades

necesarias por tratarse de valores públicos intransferibles. El BANCO

DE LA NACION ARGENTINA llevará el Registro Escritural en el cual se

inscribirán las cuentas registrales que a tal efecto indique el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en las que deberán constar como

mínimo las siguientes menciones:

I) Denominación del bono.

II) Valor nominal original.

III) Fecha de emisión.

IV) Disposiciones legales que disponen la emisión.

V) Datos del titular del Bono y de su beneficiario, si existe.

VI) La titularidad de los bonos se presumirá por las

constancias de las cuentas abiertas en el registro de Bonos a cargo del

BANCO DE LA NACION ARGENTINA, quien deberá otorgar comprobante de

apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en

ella.

Los comprobantes de saldo de cuenta que emita el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA contendrán los requisitos del Artículo 8º

del Decreto Nº 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el Decreto Nº

289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por

tratarse de valores públicos intransferibles.

h)

Colocación: serán entregados a quienes se acojan

a los regímenes del retiro voluntario que se establezcan en las

Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el marco

del PROGRAMA DE TRANSFORMACION DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL convenido

con el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Los Bonos de menor denominación serán de UN peso ($1.-).

i)

Pago de servicios financieros: serán abonados por

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente

financiero del Gobierno Nacional, a través del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA.

j)

Forma de colocación: mediante la acreditación de

los valores en el registro escritural. Para ello la SECRETARIA DE LA

FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá requerir la

colocación y proporcionar los datos de cada uno de los titulares que

fueran necesarios para la inscripción en el registro, de acuerdo a la

normativa vigente, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que,

en su carácter de Agente Financiero, proceda a instruir la inscripción

en el respectivo registro e informe a la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respecto de los

Bonos acreditados.

ANEXO II

CALCULOS DE LOS IMPORTES DE DEPOSITOS Y CREDITOS

1.

Valor a cobrar al vencimiento de los BOCEP si el

titular no cobra ninguna cuota de amortización y la tasa de interés

permanece constante durante los SESENTA (60) meses.

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donde las variables tienen el siguiente significado:

VF = valor a cobrar por el titular del BOCEP al final del mes SESENTA (60).

C = cuota de amortización mensual que paga la Provincia o el organismo que es deudor principal.

i = tasa de interés de caja de ahorro del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

n = número de meses de vigencia de los BOCEP, o sea, SESENTA (60).

2.

Importe del préstamo que la empresa que contrata

al titular de BOCEP obtiene del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en el

supuesto que lo solicita al comienzo de la vigencia del régimen.

[IMG]

donde las variables que figuran en 1. tienen el mismo significado y las otras el siguiente:

VPo = valor del préstamo al momento inicial.

r = tasa de interés que cobra el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por este tipo de operaciones.

3.

Importe del préstamo en el momento k, intermedio,

en el supuesto que el titular de BOCEP no cobra ninguna cuota de

amortización y las tasas de interés no varían en los respectivos

períodos.

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