MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1945-04-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO N° 6767/45

Regulación del uso y consumo de las aguas.

Buenos Aires, 24 de Marzo de 1945

CONSIDERANDO:

Que la regulación del aprovechamiento y equitativa distribución de las

aguas interprovinciales constituye un grave problema de vieja data, que

no ha merecido hasta ahora una adecuada solución;

Que la Constitución Nacional establece expresamente la facultad del

Poder Central para reglamentar la navegación de los ríos interiores, lo

que importa someterlos a su jurisdicción (Arts. 26 y 67, inc. 9);

Que la inexistencia de normas constitucionales que de una manera

explícita atribuyan al Congreso de la Nación facultades análogas en

materia de ríos no navegables no puede invocarse válidamente como

fundamento de una posición localista extrema que atribuya a las

Provincias poderes omnímodos de disposición de las corrientes fluviales

cuando estas trascienden los límites territoriales de una de ellas;

Que diversas cláusulas del Preámbulo y del texto de la Carta

Fundamental apoyan, en cambio, la tendencia más generalizada de poner a

cargo de la Nación los poderes reguladores necesarios para asegurar el

uso racional y aprovechamiento moderado de las aguas interprovinciales,

a fin de evitar que las provincias, propietarios ribereños o

concesionarios de uso traben de cualquier modo la libre circulación de

los ríos o impidan una equitativa distribución y utilización de las

aguas en todo su curso;

Que tales poderes encuadran, en efecto dentro de los propósitos

primordiales de hacer efectiva la unión nacional, la paz interior y el

bienestar general, proveer lo conducentea

la prosperidad y bienestar de las Provincias y reglar el comercio

interprovincial (art. 67, inc. 12), que, indirectamente es susceptible

de ser afectado por el inarmónico aprovechamiento de las corrientes

hidráulicas en el desarrollo de las industrias locales;

Que los numerosos conflictos producidos entre las Provincias con motivo

de la política localista seguida por algunas de ellas en la utilización

de las aguas, especialmente agudizadas en épocas de prolongada sequía,

demuestra la necesidad y la urgencia de poner remedio a una situación

capaz de causar perturbaciones peligrosas a la armonía y buena vecindad

que debe regir entre aquéllas;

Que la experiencia es suficientemente demostrativa de la práctica

imposibilidad de regular la racional y equitativa distribución de las

aguas fluviales mediante acuerdos interprovinciales, los cuales suponen

intereses o conveniencias recíprocas que en la mayor parte de los casos

no median cuando el curso del río coloca a una de las provincias en

situación de dependencia frente a aquella en que el río nace o de cuyo

territorio proviene;

Que los ríos constituyen verdaderas unidades geográficas y económicas y

no es admisible que artificialmente se los fragmente mediante regímenes

de uso y aprovechamiento inarmónicos capaces de imposibilitar o reducir

considerablemente su racional utilización;

Que la conveniencia de un acto de gobierno tendiente a poner en manos

de la Nación ese control, ha sido solidariamente sostenido por

conferencias técnicas y de juristas integrados por representantes de

todas las provincias, y se ha traducido también en proyectos

legislativos concordantes sometidos al Congreso de la Nación;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Articulo 1° — El Poder

Ejecutivo Nacional regulará por intermedio de la Administración

Nacional del Agua, el uso y aprovechamiento de las aguas de ríos y

corrientes subterráneas que atraviesen dos o más provincias o una

provincia y un territorio o cuando nacieren en una provincia o

territorio y murieren en otro, a fin de asegurar su racional y armónica

utilización en todo su curso de acuerdo con la población y necesidades

de cada Provincia o Territorio.

Art. 2° — La

Administración Nacional del Agua respetará las derivaciones y permisos

de uso legalmente autorizadas hasta la fecha en cuanto sean compatibles

con el plan regulatorio que sea necesario adoptar en virtud de lo

dispuesto en el art. 1°.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL- Alberto Teisaire. — Cesar Ameghino. — Juan Perón — Amaro Ávalos — Rómulo Etcheverry Bonco. — Juan Pistarini

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