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SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Decreto 678/2016

Decreto N° 1225/2010. Modificación.

Bs. As., 13/05/2016

VISTO el Expediente N° 2897/16 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 81 y 82 de la Ley N° 26.522 y su reglamentación

contenida en el Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010,

establecen la forma y los tiempos máximos de emisión de publicidad de

los servicios de comunicación audiovisual y de las señales previstas en

la citada ley.

Que, de conformidad con el prenotado régimen, la publicidad deberá

estar separada del resto de la programación y cada tanda publicitaria

televisiva deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del

canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación.

Que, por su parte, el artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del

31 de agosto de 2010, establece, entre otros aspectos, que la

publicidad deberá emitirse en tandas que deberán estar identificadas al

inicio y al final como “espacio publicitario”.

Que la protección de la audiencia respecto del exceso de publicidad y

la igualdad de los distintos prestadores en la comercialización de

publicidad son los intereses jurídicos protegidos por la normativa

antes citada.

Que, sin embargo, la inserción de placas y la mención oral mediante las

cuales se identifica el inicio y el final del “espacio publicitario”,

no resultan medios indispensables ni suficientes para la consecución de

los fines referidos anteriormente.

Que, en efecto, otras formas de publicidad tales como la Publicidad No

Tradicional (PNT) —incluyendo la sumatoria de auspicios o

agradecimientos exhibidos que superen los SESENTA (60) segundos por

hora— son contabilizadas dentro del tiempo Máximo de emisión

publicitaria, aunque no integran la tanda.

Que, por ende, resulta conveniente dejar sin efecto la previsión

normativa que obliga a identificar las tandas publicitarias al inicio y

al final como “espacio publicitario”, sin perjuicio de las obligaciones

de los licenciatarios y titulares de registros de señales de respetar

la separación de la publicidad respecto de la programación y el tiempo

que destinan a ella.

Que, por su parte, el artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del

31 de agosto de 2010, establece que las emisoras de televisión abierta

deberán colocar en la parte inferior de la pantalla durante los

espacios de programación la hora oficial, en los términos previstos en

el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.

Que, conforme surge del citado artículo 76, la exhibición de la hora

oficial se podrá efectuar de manera continuada o por períodos no

inferiores a los SESENTA (60) segundos, con intervalos de hasta CINCO

(5) minutos; agregando que los servicios de radiodifusión sonora

deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo

un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que

será suministrada a continuación.

Que el citado Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983, crea el Servicio

Público Nacional de la Hora Oficial, asignando al entonces COMITÉ

FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) la función de controlar las emisiones

de las señales de Hora Oficial, adoptando los sistemas que mejor

convengan para cumplir la finalidad de dicha norma.

Que, el artículo 5° de la norma que se cita en el Considerando

precedente, establece que las señales correspondientes a la Hora

Oficial deberán ser transmitidas por los servicios de radiodifusión, a

través de tops audibles indicativos de horas enteras y medias horas,

estableciendo la obligación de su trasmisión por parte de los servicios

de radiodifusión sonora por modulación de amplitud de la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que, con el advenimiento de las nuevas tecnologías, han devenido

anacrónicos los métodos elegidos normativamente para que se brinde el

servicio de Hora Oficial a la población en general.

Que, adicionalmente, corresponde señalar que el cumplimiento de las

obligaciones de que trata el presente, por los licenciatarios de

servicios de comunicación audiovisual, es susceptible de generar la

disrupción de la unidad narrativa del contenido de programación de que

se trata, en perjuicio de la audiencia, lo que torna necesaria la

adaptación de la normativa en cuestión.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Suprímese el segundo párrafo del artículo 81 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010.

Art. 2° —Sustitúyese el

artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 1225 del 31 de agosto de 2010,

el que quedará redactado de la siguiente manera “ARTICULO 76.- Las

emisoras de televisión abierta y de radiodifusión sonora podrán

informar la hora oficial, brindada por el OBSERVATORIO NAVAL BUENOS

AIRES del ámbito del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, de conformidad con

los términos del Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.”.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.