FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

Rango Decreto
Publicación 1981-04-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FOMENTO A LA CONSERVACION DE LOS SUELOS

DECRETO N° 681

Reglamentación a la Ley Número 22.428

Bs. As., 27/3/81

VISTO la Ley N° 22.428 por la cual se dictan normas para fomentar la

aplicación de prácticas conservacionistas del manejo de los sueldos por

los productores agropecuarios, y

CONSIDERANDO:

Que es del mayor interés público la inmediata aplicación de la mencionada ley.

Que sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que les

corresponden a las provincias en lo concerniente a la aplicación de la

citada ley, el Poder Ejecutivo nacional tiene competencia para dictar

las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la misma,

especialmente en lo relativo a los subsidios nacionales en ella

previstos.

Que resulta conveniente que algunos aspectos, por su tecnicismo o

posible variabilidad, sean contemplados en resoluciones reglamentarias

de la autoridad de aplicación por lo que se le delegan a la misma las

facultades necesarias al efecto, precisando debidamente los límites y

alcances de dicha delegación.

Que se ha procurado determinar las bases esenciales de la

reglamentación de que se trata, la que es razonable presumir que

requiera ulteriores prescripciones o modificaciones conforme lo indique

la experiencia que resulte de la aplicación del nuevo régimen.

Que las facultades del Poder Ejecutivo nacional para dictar el presente

decreto, resultan del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

**El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:**

Artículo 1º -Las disposiciones

de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades

provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia

y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el

artículo 9º de la ley.

Art. 2º - A los efectos de la

creación de un distrito de conservación de suelos, las autoridades de

aplicación de la ley deberán ajustarse a las siguientes pautas técnicas

mínimas:

a)

Que la degradación actual o potencial del suelo sea de origen

antrópico, de evidente gravedad, y clara incidencia sobre la producción

agropecuaria. No serán consideradas como áreas degradadas aquéllas en

las que sus suelos presenten por causas naturales y en forma habitual

alto contenido de sales solubles: de sodio; de elementos tóxicos para

las plantas comunes o animales domésticos; de baja fertilidad química

nativa; capa de agua alta o suspendida que anule o disminuya muy

notoriamente el crecimiento radicular de las plantas útiles; que

requieran riego constante o suplementario; de desmonte o desmalezado; o

cualquiera otra práctica que configure la habilitación al uso

agropecuario de nuevas tierras.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,

mediante resolución fundada, podrá establecer cuáles son los procesos

de degradación de origen antrópico que serán considerados prioritarios

a los efectos del otorgamiento de los beneficios federales previstos en

esta ley.

b)

Que el área elegida sea relativamente homogénea del punto de vista

ecológico y económico, en un grado tal que permita presumir una

aplicación general exitosa de las técnicas a recomendar; dicha

homogeneidad deberá basarse en información técnica básica suficiente.

c)

Que existan prácticas técnicas específicas probadas en el lugar o en

condiciones ecológicas similares que permitan solucionar eficientemente

la degradación actual o potencial identificada. Las técnicas que a

juicio de la autoridad de aplicación se consideren probadas para el

área de cada distrito, deberán ser explicitadas por ésta en todas sus

partes y especificaciones técnicas, inclusive de las soluciones

alternativas, si ello correspondiere. Con ellas, se confeccionará un

catálogo técnico para el ámbito provincial, que podrá ser actualizado

anualmente.

A tales efectos podrá solicitar la intervención técnica que corresponda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).

d)

Establecer como superficie máxima a asignar a los distritos de conservación de suelos los siguientes valores:

En áreas de secado con setecientos (700) o más milímetros de lluvia

anual, doscientos mil (200.000) hectáreas; entre cuatrocientos

cincuenta (450) a seiscientos noventa y nueve (699) milímetros:

seiscientas mil (600.000) hectáreas; para menos de cuatrocientos

cuarenta y nueve (449) milímetros: dos millones (2.000.000) de

hectáreas; para áreas de riego: diez mil (10.000) hectáreas.

Art. 3º -Podrán constituirse

dentro de un distrito uno (1) o más consorcios de conservación de

suelos, ajustándose a las siguientes normas:

a)

Será una asociación de dos (2) o más personas físicas o jurídicas.

Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y máximo de

integrantes.

b)

El ingreso y egreso a los consorcios será voluntario y libre.

c)

Los consorcistas designarán sus autoridades por vía electiva en la forma que se establezca en el documento de constitución.

d)

Las autoridades del consorcio cumplirán sus funciones en forma honoraria.

e)

La autoridad de aplicación podrá establecer normas adicionales

respecto de la constitución, funcionamiento y disolución de los

consorcios de su jurisdicción.

Art. 4º - Los consorcios de conservación de suelos deberán cumplir estas funciones:

a)

Preparar un programa básico de acción. En dicho programa deberá

efectuarse una reseña de las características de producción agropecuaria

del área del consorcio; de sus características climáticas y edáficas;

de los problemas de degradación de suelos identificados en el lugar; de

la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de las

soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho programa deberá ser

aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en

conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de

la Nación.

b)

Recibir los planes de trabajo de los consorcistas para su evaluación

y elevarlos para su aprobación a la autoridad de aplicación de resultar

ellos compatibles con el programa básico de acción.

Para la adecuada evaluación de cada uno de dichos planes de consorcio

podrá requerir la opinión del asesor técnico del distrito de

conservación de suelos al cual pertenezca el consorcio.

c)

Controlar la ejecución y seguimiento de dichos planes de acuerdo a

lo establecido en los artículos 6º, inciso g) y 8º de la ley.

d)

Colaborar con la autoridad de aplicación en el perfeccionamiento

progresivo del programa básico de acción a la luz de las experiencias

recogidas.

Art. 5º - La autoridad de

aplicación deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería de la Nación, la declaración de un área como distrito de

conservación de suelos, como así también la constitución de cada

consorcio en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la creación de

aquél o de la integración de éste, según corresponda.

Art. 6º - La autoridad de

aplicación brindará asesoramiento técnico específico en materia

conservacionista. Para ello, deberá afectar como mínimo un (1)

profesional con título de ingeniero agrónomo, a cada distrito de

conservación de suelos.

El nombre de dicho profesional deberá ser comunicado a la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, dentro de los treinta

(30) días hábiles de su designación.

Art. 7º - El profesional

mencionado en el artículo 6º no podrá ser firmante ni como responsable

técnico ni como solicitante en los planes individuales de los

productores consorcistas y áreas demostrativas.

Art. 8º - Será considerada

"área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que,

ubicado en un área declarada distrito de conservación de suelos y no

habiéndose podido constituir un consorcio realice acabadamente la o las

prácticas conservacionistas necesarias, cuyos resultados servirán para

la promoción conservacionista en el distrito.

Art. 9º -En los casos que, a

juicio de la autoridad de aplicación, no se disponga de técnicas

suficientemente probadas para el manejo y conservación de suelos de una

zona podrá seleccionarse, por vía de excepción, un predio que

constituirá un "área experimental". En este supuesto el productor, bajo

la asistencia técnica directa de la autoridad de aplicación, realizará

allí los estudios y pruebas necesarios ajustados al método científico,

para determinar la factibilidad de contar con técnicas apropiadas.

No podrá subsidiarse más de un (1) área experimental por cada zona que

pueda constituir en el futuro un distrito de conservación de suelos.

La autoridad de aplicación podrá a su vez solicitar asistencia técnica

al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) u otros

organismos oficiales o privados que estime conveniente.

Art. 10 -El otorgamiento de

subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá

por las mismas disposiciones que se establecen para los consorcios de

conservación de suelos en esta reglamentación.

Art. 11 - La presentación de

los planes de conservación de los consorcistas al consorcio y por éste

a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes

pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia

establezca para su respectiva jurisdicción.

a)

Identificación del presentante y del predio que deberá incluir: los

datos personales del solicitante; carácter que revista; copia del plano

de mensura; número correspondiente en el Registro de la Propiedad

Inmueble del bien y nomenclatura catastral.

b)

Información básica suficiente de suelos. A tal fin, se realizará la

identificación y expresión cartográfica de los suelos del predio y se

explicitará la capacidad de uso de las tierras, teniendo en cuenta las

limitaciones de tipo físico, químico, por erosión y climático.

La autoridad provincial de aplicación podrá fijar de acuerdo a la

naturaleza y características de cada caso, la escala de trabajo en que

se deberá realizar el reconocimiento.

En regiones áridas o con suelos aún poco alterados o poco

evolucionados, en los cuales sólo se proyecta mejorar su aptitud

ganadera, podrá reemplazarse la información edáfica exigida por un

inventario cuali-cuantitativo de la vegetación natural existente

indicando las especies útiles e invasoras presentes y las posibles

consecuencias del uso ganadero sobre la sucesión vegetal.

En el caso de planificarse el uso de prácticas conservacionistas

simples, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la

Nación podrá autorizar, a pedido de una autoridad de aplicación, que se

presente una información de suelos que sólo incluya la descripción

externa y morfológica de los perfiles típicos del predio, con las

correspondientes caracterizaciones químicas, físicas y físico-químicas

que se consideren necesarias.

c)

Planificación de uso de las tierras: se especificará para un período

de tiempo no inferior a cinco (5) años, el destino detallado del uso de

predio las prácticas comunes y especiales a utilizar y los objetivos

tecnológicos.

d)

Presupuestos de costos para las prácticas especiales a utilizar.

e)

Síntesis de las finalidades del programa: a tal fin se resumirán las

características del programa de las técnicas a utilizar, de la

ejecución general del programa del período de tiempo necesario para

obtener resultados.

Cada plan será firmado por el solicitante y el profesional responsable

y deberá incluir asimismo, en su caso, la conformidad por escrito del

propietario del predio para la realización del plan que se propone a

fin de cumplimentar lo indicado en el artículo 13 de la ley.

Art. 12 - A los fines del

otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9º

de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación los

planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de

julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año

siguiente.

Art. 13 - La elevación de los

planos de conservación de sueldos y certificados de obra previstos en

el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de

aplicación ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de

la Nación mediante el uso de formularios que elabora dicha Secretaría

la que determinará los datos que se deberán consignar.

Art. 14 - En el caso de que una

obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido

ser completada en los plazos que fija el art. 14 de la ley y dicha

demora se hubiera originado por las causales mencionadas en el artículo

17 de la misma, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de

la Nación podrá acordar un plazo supletorio de hasta un (1) año para la

realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si

persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen

nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deberá comunicar

detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá

igualmente el profesional responsable.

Art. 15 - La inscripción

dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en

la Ley N° 17.801 (artículo 2º, inciso c), constituyendo una afectación

especial del bien.

Art. 16 - La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación extenderá copia

autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al

beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el

diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente.

Art. 17 - La afectación

especial del bien a que se refiere el art. 15 de esta reglamentación,

tendrá una duración de hasta diez (10) años, a partir de la fecha de su

inscripción, y será fijada para cada distrito y práctica por resolución

fundada de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la

Nación. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas

condiciones de uso las obras subsidiadas.

Art. 18 - No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la Nación podrá levantar dicha afectación en

los siguientes casos:

a)

Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan destruido

como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a criterio de

la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor

en los términos del artículo 514 del Código Civil.

b)

Cuando lo requieran necesidades de seguridad pública o defensa nacional.

Art. 19 -La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación podrá destinar hasta un

quince (15) por ciento del monto previsto en cada programa anual de

promoción a la conservación y recuperación del suelo para la

adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar

parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un

distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de

trabajo aprobados para un consorcio de conservación de suelos.

Art. 20 - Los equipos y

elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán

entregados en comodato al consorcio para ser utilizados por sus

integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su

reglamento interno.

Art. 21 - Los consorcios que

hubiesen recibido de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería

de la Nación en comodato elementos o equipos especializados, serán

responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del

bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de

los derechos que pueda ejercer el consorcio contra él o los

responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos

indicados, con cargo al consorcio, antes de su utilización.

Art. 22 - Los profesionales que

confeccionen los planes de conservación de suelos, expidan los

certificados de obra y realicen cualquier otra actividad relacionada

con la aplicación de la ley, deberán poseer el título de ingeniero

agrónomo y estar matriculado en el consejo profesional correspondiente.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación por

resolución fundada en el régimen legal de incumbencias vigentes, podrá

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