EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

Rango Decreto
Publicación 2025-09-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD

**Decreto 681/2025

DECTO-2025-681-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.793.**Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-99513941-APN-DSGA#SLYT y la Ley N° 27.793, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.793 se declara la emergencia nacional en materia

de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogable por UN

(1) año más, y se realizan una serie de modificaciones de alcance

normativo, institucional y presupuestario al sistema de protección de

las Personas con Discapacidad.

Que, en tal sentido, por el artículo 4° se dispone en cabeza del PODER

EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas de protección y

promoción de derechos; entre las que se encuentran: el financiamiento

de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de la Ley N°

24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos prestadores, la

actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL DE

DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con

organizaciones representativas.

Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por

Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que mediante el artículo 8° se garantiza a los beneficiarios de la

Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social el

acceso a un programa de atención médica que cubra todas las

prestaciones básicas previstas por la Ley N° 24.901.

Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas

aquellas pensiones no contributivas otorgadas por la AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la ley en el BOLETÍN OFICIAL

en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.

Que, además, por el artículo 13 se establece una compensación económica

de emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del

Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en

cuenta la diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el

1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el

porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período.

Asimismo, se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad

determinará el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de

2025.

Que por el artículo 14 se establece la actualización mensual de los

aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

conforme al índice de movilidad dispuesto por el Decreto N° 274/24 y se

ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar su

cumplimiento.

Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°

24.013, aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los

empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo

indeterminado sean eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de

las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones

correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y

Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

Que se estima que la creación de la Pensión No Contributiva por

Discapacidad para la Protección Social aumentará el gasto en

aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($

2.166.985.900.000) para el Ejercicio de 2025, lo que equivale a un CERO

COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y

un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS

VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.706.628.500.000) para 2026, lo

que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,47 %) del

Producto Bruto Interno (PBI).

Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de

beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de

atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.

Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad

para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al

mencionado Programa.

Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias

automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas

per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las

prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos,

como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.

Que la Ley N° 27.793 implicaría para el “Programa Incluir Salud” un

gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

MILLONES ($ 574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa

un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno

(PBI) y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 1.239.266.000.000) para 2026, lo

que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto

Interno (PBI).

Que lo antedicho no tiene en consideración que la norma modifica el

universo de beneficiarios del Certificado Único de Discapacidad, el

cual podría incrementarse considerablemente, aumentando el gasto

derivado de la ejecución de la medida.

Que, asimismo, en función de la evolución de los aranceles, de las

transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los

precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación

económica a la que se hace referencia por el artículo 13 sería de PESOS

DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($

278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA CERO TRES POR CIENTO

(0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, en consecuencia, la implementación de la Ley N° 27.793 demandaría

un crédito presupuestario total de aproximadamente PESOS TRES BILLONES

DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($

3.019.508.900.000), equivalente a CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(0,35 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera

se prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos

en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los

recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que independientemente de la disposición citada, y a pesar de los

gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

omitió indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de

financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.793

suponen para el ESTADO NACIONAL.

Que, si bien mediante el artículo 19 de la ley se faculta al Jefe de

Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones

presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas

que se proyectan, la manda genérica a realizar reasignaciones de

partidas presupuestarias no constituye una fuente concreta, específica,

actual y suficiente conforme se exige por el precitado artículo 38 de

la Ley N° 24.156.

Que en atención a aquello, y en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 1° de agosto del

corriente año el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 534/25,

mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto de Ley registrado

bajo el N° 27.793 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que en aquella oportunidad se señaló que, sin perjuicio de la

sensibilidad que reviste la temática en cuestión, resulta

imprescindible que toda ampliación de prestaciones se diseñe con

criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y

sustentabilidad en el tiempo.

Que, en este sentido, se indicó que cuando tales recaudos no son

debidamente considerados, se pone en riesgo la sostenibilidad integral

del régimen de atención, perjudicando a las personas a quienes se

pretende proteger.

Que el mencionado decreto se dictó de conformidad con el objetivo

central de este Gobierno Nacional de administrar cuidadosamente las

cuentas públicas y no socavar el equilibrio fiscal, fundamental para

lograr la estabilidad económica del país y superar la situación de

crisis que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el 20 de agosto del corriente año la

H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del Proyecto

de Ley registrado bajo el N° 27.793 con dos tercios de los votos de los

presentes y el 4 de septiembre, lo hizo el H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que, de conformidad con lo expuesto, el Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 27.793 ha sido objeto de insistencia por parte del H. CONGRESO DE

LA NACIÓN y el 8 de septiembre del año en curso fue remitido a este

PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.

Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 83 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

proceda a la promulgación de la Ley N° 27.793.

Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de

Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la

Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o

disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los

mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto

se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.

Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo

9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el

cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que

autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea

modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,

para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios

para su atención”.

Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario

de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición

normativa del Proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue

receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la

postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o

dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones

presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su

atención”.

Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 26.629, y

teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL respecto de la Ley N° 27.793, aquella solo puede ser ejecutada

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes

específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas

correspondientes en el presupuesto general.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 75, inciso 8 que

corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a

las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este

artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración nacional…”.

Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de

establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado

adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a la Ley N°

27.793.

Que, al respecto, el pasado 15 de septiembre del corriente año se

remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, el cual

constituye el instrumento fundamental para la programación económica y

financiera del ESTADO NACIONAL.

Que es en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional en donde

se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y

erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para

cubrir los gastos que se establecen a través de la Ley N° 27.793 sean

considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la

coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de

las finanzas públicas.

Que lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda

evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución

de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias

fijado por nuestra Ley Fundamental.

Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo

análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció

el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629.

Que por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, el presupuesto actual

de la Administración Nacional no cuenta con créditos suficientes para

afrontar su aplicación.

Que en efecto, tal como ha sido reseñado, la Ley Nº 27.793 faculta al

Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y

modificaciones presupuestarias, siempre que no afecten partidas cuyo

destino sean servicios sociales, lo que como ya ha sido dicho, no suple

la obligación dispuesta por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 y por el

artículo 5° de la Ley N° 24.629.

Que el crédito presupuestario para atender todas las funciones del

Estado que se encuentra disponible al momento de elaborar esta medida,

sin impactar en la partida presupuestaria destinada a servicios

sociales, es de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS

VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($

2.302.526.621.430).

Que, aun cuando se destinara la totalidad de las partidas disponibles

del presupuesto de todas las jurisdicciones y entidades de los TRES (3)

poderes del Estado Nacional al cumplimiento de lo previsto en la Ley N°

27.793 -lo que importaría desfinanciar la totalidad del resto de las

acciones y funciones estatales, incluyendo funciones esenciales (como

el patrullaje de las fuerzas federales, la provisión de alimentos en

las cárceles federales, el funcionamiento de los juzgados federales,

etcétera)- ello resultaría igualmente insuficiente para atender en

plenitud las obligaciones allí impuestas.

Que, así las cosas, para cumplir con la ejecución de la Ley N° 27.793

sería ineludible disponer un aumento total del monto del presupuesto,

el que solo puede ser autorizado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en los

términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, el que expresamente

dispone que: “[q]uedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones

que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento

previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de

inteligencia”.

Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.793 la que, sin embargo, por

imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, se

encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el

presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones

que ella misma prevé.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.793 (IF-2025-99513652-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en virtud de lo

establecido por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, con el fin de que

incluya las partidas correspondientes en el presupuesto nacional que

permitan la ejecución de la ley que por el presente acto se promulga.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones

e. 22/09/2025 N° 69890/25 v. 22/09/2025

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