HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1969-11-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**HIDROCARBUROS

Decreto N° 6.815/1969****Normas para determinas la obligación impositiva por parte de los

titulares de permisos de exploración o concesión de explotación de

hidrocarburos.**

Bs. As., 20/10/69

VISTO el artículo 56° de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319; y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar las normas interpretativas de los diversos

aspectos que conformarán la determinación de la obligación impositiva

por parte de los titulares de permisos de explotación o concesión de

explotación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto

especial a la renta, se efectuará de acuerdo con las disposiciones del

artículo 55° y concordantes de la Ley N° 17.319 y las contenidas en el

presente decreto, complementaria y supletoriamente se aplicarán, en lo

pertinente las normas del impuesto a los réditos en el texto vigente al

30 de junio de 1967 su reglamentación y disposiciones concordantes.

Art. 2°- La actividad concerniente a cada permiso o concesión será

materia de una declaración separada en la que el titular o titular

operador en el caso que sea más de uno, informará anualmente en la

forma u plazo que fija la Dirección General Impositiva, sobre los

siguientes aspectos referentes al período considerado:

a)

Inversiones, amortizaciones y gastos realizados;

b)

Tributos cuya deducción admite el Apartado VII del inciso c) del artículo 56° de la ley;

c)

Hidrocarburos extraídos

La información indicada precedentemente deberá referirse a la totalidad

del área y a la cuota parte que le corresponda a cada uno de los

titulares del permiso o concesión.

La opción que con referencia a los gastos directos de explotación y a

las amortizaciones, relativos al primer período del plazo básico,

establece el apartado IV del inciso c) del articulo 56° de la ley,

podrá ser ejercida por cada uno de los titulares hasta el momento en

que se presente la declaración jurada correspondiente al ejercicio en

que se obtuviere la concesión o, en caso contrario hasta el ultimo

ejercicio comprendido en el plazo básico del permiso de exploración. De

optarse por la deducción simple contra cualquier tipo de renta de

fuente argentina, ésta se efectuará en el ejercicio en que se

manifieste la opción.

Art. 3°- Cada permisionario o concesionario, a su vez, deberá presentar

a la Dirección General Impositiva –en la forma y plazo que ésta

disponga- una declaración jurada anual del conjunto de los resultados

obtenidos en los permisos o concesiones en que participe. En dicha

declaración se computaran compensaran los beneficios y quebrantos

resultantes de cada permiso o concesión teniendo en cuenta, en su caso,

las distintas alícuotas del impuesto que pueden gravar la actividad

concerniente a casa permiso o concesión, conforme al articulo 103 de la

Ley N° 17.319, sobre las bases indicadas se liquidará y pagará el

impuesto especial, previo cómputo de la participación en el pago de los

tributos señalada en el inciso b) del artículo precedente.

Art. 4°- Cuando en un año el permisionario concesionario sufriere

perdidas u obtuviera saldos de impuestos a si favor, determinados en la

liquidación efectuada según el artículo 3°, podrá deducirlos,

respectivamente, de las utilidades gravadas o del impuesto a pagar en

los años inmediatos siguientes.

Transcurridos diez (10) años después de aquel en que se produjo la

perdida o se originó el saldo del impuesto en virtud de la aplicación

de las distintas alícuotas a que se refiere el artículo 103 de la Ley

N° 17.319, no podrá hacer deducción alguna del quebranto o saldo del

impuesto que aún reste, Los saldos de impuesto a favor del

contribuyente que no provengan de la aplicación de las distintas

alícuotas, salvo los que se deriven de ajustes por errores de cálculo

en las declaraciones juradas, no podrán repetirse, pero serán

deducibles de los impuestos a pagar durante los veinticinco (25) años

inmediatos posteriores.

Art. 5°- Se consideran rentas del ejercicio las devengadas en el mismo,

disposición que se aplicará por analogía para la imputación de los

gastos. Los ejercicios deberán ser anuales. En el caso de que la

actividad sea desarrollada conjuntamente por dos o más permisionarios o

concesionarios, el ejercicio económico coincidirá con el del

permisionario o concesionario que tenga a su cargo la administración de

la actividad concerniente al respectivo permiso o concesión.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General

Impositiva podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto a base

de ejercicios no anuales o autorizar otras fechas de cierre de los

mismos.

Art. 6°- A los fines de la determinación de la utilidad fiscal neta, se

tomarán en cuenta las existencias de hidrocarburos extraídos al cierre

el ejercicio, valuándolas de acuerdo con los métodos autorizados por la

ley de impuesto a los réditos. Adoptado un método de valuación no podrá

ser variado, para el respectivo permiso o concesión, sin autorización

previa de la Dirección General Impositiva.

Art. 7°- La existencia de la vinculación económica referida en el

inciso e) apartado I del articulo 56 de la ley, se presumirá cuando los

titulares del permiso o concesión efectúen sus ventas o entregas del

producto entre si, a o por intermedio de personas o sociedades que

económicamente puedan considerarse vinculadas con aquellos en razón del

origen de sus capitales o de la dirección efectiva de las actividades,

o de los precios pactados, o del reparto de utilidades, o de cualquier

otro indicio que permita fundamentar dicha presunción. En estos casos

el precio del producto se fijará en el calor corriente del mismo en el

mercado interno el tiempo de enajenarse, transferirse a cualquier

titulo o industrializarse.

Art. 8°- Facultase a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 para

establecer los precios de los hidrocarburos, deberán ser computados a

los efectos de la liquidación de este gravamen.

Art. 9°- Los resultados provenientes de la realización de bienes del

activo dijo afectados a la actividad de explotación o explotación de

yacimientos de hidrocarburos, deberán ser computados a los efectos de

la liquidación de este gravamen.

Art. 10- En el caso de haberse obtenido el permiso o la concesión por

cesión, serán de aplicación a los efectos de la valuación de los

bienes, las normas sobre ventas, transferencias de fondos de comercio,

etc., establecidas en la ley del impuesto a los réditos y su

reglamentación. Los beneficios o quebrantos que se origen en la cesión

de una o mas áreas deberán ser computadas por el cedente a los efectos

de la liquidaron del impuesto los réditos, quedando sujetos, por

lo tanto, a lo que dispongan las respectivas normas.

Art. 11- Cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen otras

actividades además de las alcanzadas por el articulo 56° de la ley,

deberán contabilizarlas de forma que permitan separadamente su

fiscalización y análisis.

Si existieran gastos e inversiones comunes a distintas actividades,

deberán ser imputados a cada una de ellas según su efectiva y real

afectación. En el supuesto de no contarse con elementos de juicio que

permitan el citado procedimiento, se distribuirán en función de las

inversiones efectuadas en cada actividad.

La Dirección General Impositiva podrá admitir otras formas de

distribución cuando ellas se ajusten mejor la real situación económica.

Art. 12- Cuando los permisionarios o concesionarios a que se refiere el
articulo 11 distribuyan dividendos o utilidades, determinaran que

beneficios integraron los mismos, debiendo ingresar el gravamen que

establece la ley de impuesto a los réditos, sobre la parte de los

montos distribuidos a beneficiarios del exterior integradas con

utilidades no alcanzadas por las disposiciones del artículo 56° de la

Ley N° 17.319.

El mismo criterio aplicarán los establecimientos organizados en el país

en forma de empresa estable, pertenecientes a sociedades de capital,

cualquiera sea su denominación, constituidas en el extranjero, cuando

giren o acrediten utilidades a dichas entidades.

Art. 13- Los gastos e inversiones efectuados para la exploración y

explotación de hidrocarburos que hubieran contribuido al descubrimiento

de minerales no comprendidos en la ley, podrán ser imputados en forma

total a la liquidación del impuesto especial. Sin embargo, a partir del

momento en que se comience la explotación o aprovechamiento de tales

sustancias minerales se estará a lo que el artículo 11° dispone.

Art. 14- Las deducciones a que se refiere el Apartado II del inciso c)

del artículo 56° de la ley, estarán integradas por todos los gastos

directos, aceptados como tales por la Dirección General Impositiva,

producidos por el desarrollo de la actividad de explotación durante el

primer periodo del plazo básico del correspondiente permiso.

Art. 15- El costo susceptible de amortizaciones a que se refiere el

apartado II del inciso c) del articulo 56° de la ley, estará integrado

por las sumas efectivamente invertidas en gastos directos de

exploración durante el primer periodo del plazo básico del

correspondiente permiso. No integran este costo las inversiones en

maquinas, equipos y demás bienes del activo fijo, ni sus amortizaciones.

Art. 16- Obtenida la concesión de explotación, los gastos directos

realizados en la perforación, dentro del área de cada pozo, y las

inversiones deducibles afectas a los mismos, tendrán el siguiente

tratamiento fiscal:

a)

Si el pozo no resultara explotable, el monto de lo invertido y

gastado en él se distribuirá entre los pozos explotables, en función de

los importes invertidos y gastados en cada uno de éstos y en el

ejercicio en que se compruebe dicha circunstancia, o bien se deducirá

íntegramente en dicho ejercicio a opción del responsable;

b)

Si el pozo resultara explotable, el valor de lo invertido y gastado

en él se sumará, en su caso, al importe que le corresponda en el

prorrateo previsto en el inciso a) precedente. El monto total

resultante para cada pozo se dividirá por el total de metros cúbicos de

hidrocarburos que se calcule extraer del mismo en un plazo de diez (10)

años, o en el lapso que aún reste hasta la expiración de la concesión,

el que sea menor, estableciéndose así el valor deducible por metro

cúbico extraído en cada ejercicio fiscal. Si con posterioridad a

la determinación del monto deducido por metro cúbico de hidrocarburos,

se comprobara que el cálculo sobre producción es erróneo, deberá

practicarse el ajuste pertinente, que regirá para lo sucesivo. En

ningún caso el total de deducciones por los conceptos que se trata

podrá superar el monto a que ascendieran los mismos, a los efectos de

la determinación de los importes deducibles en cada ejercicio, podrá

establecerse el valor unitario promedio ponderado correspondiente a

todos los pozos y aplicarlo a toda la producción.

Art 17 – La exención que establece el inciso d) del artículo 56° de la

ley, alcanza a todos los tributos nacionales presentes o futuros, sobre

utilidades, capitales afectados a la actividad o que graven la

actividad propiamente dicha o los actos vinculados con ella, incluyendo

el impuesto de sellos, con la única excepción de los expresamente

excluidos en el mismo inciso y en el inciso b) del citado artículo.

En el supuesto de empresas que por desarrollar otras actividades deban

tributar sobre el capital afectado a éstas el impuesto sustitutivo del

gravamen a la transmisión gratuita de bienes, los calores de activo

comunes se prorratearán en función de los valores de los bienes

afectados a cada actividad. A estos fines, los bienes activos,

incluyendo el cómputo de los cargos diferidos, atribuibles a la

actividad desarrollada bajo el régimen de la Ley 17.319 serán evaluados

de acuerdo con las normas estipuladas en la ley y el reglamento del

citado gravamen.

Art. 18- La Direccion General Impositiva fijará las fechas de liquidación y pago del impiuesto especial a la renta.
Art. 19- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de

Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de

Energía y Minería y de Hacienda.

Art. 20- Comuníquse, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

Luis M. Gotelli

Luis B. Mey

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.