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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 682/2022

DCTO-2022-682-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-107532859-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 27.541

de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto Nº 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina

Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones

alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que

comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera

-incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino

específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes

en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al

listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la

adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que existen operaciones de importación de bienes suntuarios

concentradas en usuarios y usuarias de alto poder adquisitivo y que

demandan la adquisición de moneda extranjera para cuestiones ajenas a

cualquier cadena productiva nacional.

Que, por otro lado, se desarrollan en el país actividades definidas

como servicios personales, culturales y recreativos, que involucran

operaciones en moneda extranjera exclusivamente destinadas a sujetos

residentes del exterior.

Que, por ello, corresponde en esta oportunidad incluir dentro de ese

ámbito de imposición a las operaciones de compra de billetes y divisas

en moneda extranjera, efectuadas por residentes en el país, para el

pago de obligaciones por: i) la adquisición en el exterior de servicios

personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa) y

ii) la importación de los bienes suntuarios incluidos en las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se

detallan en la presente norma.

Que lo dispuesto en la presente medida no modifica de manera alguna el

tratamiento actual de los servicios digitales comprendidos en el

numeral 7 del inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3º

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, que incluye la descarga de series, películas y otros

contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet y la

difusión de música, películas o cualquier contenido digital a través de

tecnología de transmisión de datos (streaming), entre otros.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase en el Título III del Decreto Nº 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 bis, el

siguiente:

“Artículo 13 bis.- Quedan comprendidas en el inciso a) del artículo 35

de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en

el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, las operaciones

de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por

residentes en el país para el pago de obligaciones por:

a)

La adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y

recreativos (no incluye enseñanza educativa), de conformidad a la

normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o su adquisición

en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se

determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer

párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.

b)

La importación de las mercaderías incluidas en las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se

indican en el Anexo I de este decreto.

A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35

de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la

que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en los dos

incisos precedentes estará a cargo del adquirente o prestatario, pero

deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las

entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Anexo I del Decreto Nº 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones el Anexo I

(IF-2022-107870740-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas

competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas

necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente

decreto.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su

publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efectos para las

operaciones concertadas a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur – E/E Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/10/2022 N° 82276/22 v. 13/10/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

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IF-2022-107870740-APN-SLYA#MEC

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