MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA IMPORTARA VIDES O SUS PARTES

Rango Decreto
Publicación 1952-09-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto N° 6.848Unicamente el Ministerio de Agricultura y Ganadería importará vides o sus partes

Bs. As., 19 de setiembre de 1952.

VISTO el presente Expediente N° 32.035/52, y

CONSIDERANDO:

Que la importación de vides o sus partes (estacas o barbados) por

particulares puede significar desde el punto de vista sanitario un

grave riesgo por la posibilidad de que se introduzcan por este medio

importantes plagas para la viticultura y especialmente las enfermedades

de virus ("court noué", mosaico, etc.) de que pueden ser portadoras las

vides viníferas o americanas que se destinan a cultivos o para

reconstitución de viñedos filoxerados;

Que en razón de lo expuesto, es conveniente que sea el Ministerio de

Agricultura y Ganadería el único autorizado para importar vides o sus

partes;

Por ello, atento a las informaciones producidas, el dictamen legal de

fs. 3, el del procurador del Tesoro de la Nación de fs. 3 vta. y lo

aconsejado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de

Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°- Derógase el art.

60 del Decreto N° 83732 de fecha 3 de junio de 1936, reglamentario de

la ley 4084, que autoriza la importación de vides o sus partes,

condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

Art. 2°- Sólo se permitirá la

introducción de partidas consignadas al Ministerio de Agricultura y

Ganadería de la Nación, con fines experimentales o para completar

colecciones de los particulares. En ambos casos todas las plantas o sus

partes serán previamente desinfestadas en las cámaras al vacío del

citado ministerio, siendo posteriormente sometidas a cuarentena, en las

condiciones que establezca el mismo.

Art. 3°- Las partidas deberán

venir acompañadas por certificado de sanidad y de autenticidad de

especies, otorgado por autoridad competente del país de origen.

Art. 4°-El único puerto habilitado para la introducción de plantas de vides o sus partes, será el de Buenos Aires.

Art. 5°- El presente decreto

será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los

Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Relaciones

Exteriores y Culto.

Art. 6°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva

al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.

PERON - Jerónimo Remorino - Carlos A. Hogan - Pedro J. Bonanni

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