MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA IMPORTARA VIDES O SUS PARTES
Decreto N° 6.848Unicamente el Ministerio de Agricultura y Ganadería importará vides o sus partes
Bs. As., 19 de setiembre de 1952.
VISTO el presente Expediente N° 32.035/52, y
CONSIDERANDO:
Que la importación de vides o sus partes (estacas o barbados) por
particulares puede significar desde el punto de vista sanitario un
grave riesgo por la posibilidad de que se introduzcan por este medio
importantes plagas para la viticultura y especialmente las enfermedades
de virus ("court noué", mosaico, etc.) de que pueden ser portadoras las
vides viníferas o americanas que se destinan a cultivos o para
reconstitución de viñedos filoxerados;
Que en razón de lo expuesto, es conveniente que sea el Ministerio de
Agricultura y Ganadería el único autorizado para importar vides o sus
partes;
Por ello, atento a las informaciones producidas, el dictamen legal de
fs. 3, el del procurador del Tesoro de la Nación de fs. 3 vta. y lo
aconsejado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de
Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°- Derógase el art.
60 del Decreto N° 83732 de fecha 3 de junio de 1936, reglamentario de
la ley 4084, que autoriza la importación de vides o sus partes,
condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.
Art. 2°- Sólo se permitirá la
introducción de partidas consignadas al Ministerio de Agricultura y
Ganadería de la Nación, con fines experimentales o para completar
colecciones de los particulares. En ambos casos todas las plantas o sus
partes serán previamente desinfestadas en las cámaras al vacío del
citado ministerio, siendo posteriormente sometidas a cuarentena, en las
condiciones que establezca el mismo.
Art. 3°- Las partidas deberán
venir acompañadas por certificado de sanidad y de autenticidad de
especies, otorgado por autoridad competente del país de origen.
Art. 4°-El único puerto habilitado para la introducción de plantas de vides o sus partes, será el de Buenos Aires.
Art. 5°- El presente decreto
será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los
Departamentos de Agricultura y Ganadería, de Hacienda y de Relaciones
Exteriores y Culto.
Art. 6°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva
al Ministerio de Agricultura y Ganadería a sus efectos.
PERON - Jerónimo Remorino - Carlos A. Hogan - Pedro J. Bonanni
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