TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Rango Decreto
Publicación 1972-03-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

DECRETO N° 6.881

Reglamentación.

Bs. As., 31/12/71

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 18.870 se creó el Tribunal Administrativo de la

Navegación, con el objeto de fijar las responsabilidades de carácter

profesional emergentes de accidentes de la navegación e imputables al

personal de la marina mercante.

Que es necesario determinar con claridad cuáles son los hechos que

deben dar lugar a la formación de causa ante dicho Tribunal,

coordinando las tareas que el mismo deberá realizar con las que en el

futuro se encomendarán a la Prefectura Naval Argentina;

Que asimismo resulta imprescindible reglamentar algunos aspectos de la

ley, a fin de celebrar detalles del procedimiento a que se ajustará el

Tribunal en su actuación;

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébanse el

cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye la

Reglamentación de la Ley Nº 18.870, de creación del Tribunal

Administrativo de la Navegación.

Art. 2º - A partir de la fecha

en que dicho Tribunal incide su actuación, no podrán constituirse en la

Prefectura Naval Argentina otros tribunales para conocer en los hechos

en que aquél, por aplicación de lo prescripto por el artículo 40 "in

fine" de la Ley Nº 18.870, resolviere que no procede ordenar la

instrucción de causa.

Art. 3º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese en el Ministerio de Defensa (Comando en Jefe de la Armada -

Tribunal Administrativo de la Navegación).

LANUSSE.

Pedro A. J. Gnavi.

José R. Cáceres Monié.

Ismael E. Bruno Quijano.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.870 DE CREACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Artículo 1º - El Tribunal Administrativo de la Navegación creado por

Ley N° 18.870, ejercerá parcialmente, de acuerdo con lo prescripto por

dicha ley y por la presente reglamentación, la jurisdicción

administrativa de la navegación atribuida al Comando en Jefe de la

Armada por el artículo 26, inciso 23 de la ley de organización de

ministerios Nº 18.416.

Artículo 2º - El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá la

jurisdicción que le asigna el artículo 2º de la ley Nº 18.870,

pronunciándose también en los accidentes de navegación que ocurran a

buques argentinos en puertos y aguas extranjeras.

Artículo 3º - A los fines del artículo 3º de la ley, se considerará

personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino

también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en

navegación, maniobras o reglamentación, tal como los prácticos y

baqueanos.

El personal de la marina mercante será sometido al Tribunal

Administrativo de la Navegación, cuando se trate de hechos comprendidos

en el artículo 5º de la Ley Nº 18.870, pero en estos supuestos la

jurisdicción del Tribunal se ejercerá exclusivamente en el ámbito

señalado por el artículo 2º de la misma ley.

Con relación al personal de la marina mercante nacional el Tribunal

tendrá, además, la competencia que resulta de lo prescripto por el

artículo 2º de la presente reglamentación.

Cuando en las pruebas reunidas por el Tribunal aparezcan antecedentes

de los que pudieran surgir responsabilidades imputables a personas que

no se hallaren sujetas a la jurisdicción del Tribunal, éste, finalizada

que fuere la causa, remitirá los referidos antecedentes a la Prefectura

Naval Argentina, a los fines de la intervención que eventualmente

pudiera corresponderle. En tales casos, si dichas personas tuviesen que

deponer como testigos ante el Tribunal, no se les exigirá que lo hagan

bajo juramento de decir la verdad, aunque podrá exhortárselas a que se

produzcan con ella.

Artículo 4º - La jurisdicción del Tribunal Administrativo de navegación

es excluyente de la atribuida a la Prefectura Naval Argentina por el

artículo 5º, inciso b), apartado 1), de la Ley Nº 18.398, en los casos

en que el Tribunal decidiere que existe mérito para iniciar causa ante

el mismo. A la Prefectura Naval Argentina corresponderá fijar las

responsabilidades de carácter profesional y aplicar las sanciones a que

alude el artículo 4º, inciso a), de la Ley Nº 18.870, en los casos en

que dicho Tribunal resuelva que, por menor gravedad o importancia de

los mismos, no proceda a ordenar la instrucción de causa, en uso de la

facultad que le acuerda el artículo 40 "in fine" de la ley mencionada

en último término.

Cuando el Tribunal juzgue la actuación del personal integrante de la

marina mercante extranjera, su pronunciamiento se limitará a declarar

las responsabilidades de carácter profesional emergentes de los hechos

investigados, comunicando pronunciamiento a las autoridades competentes.

Artículo 5º - Sin reglamentación.
Artículo 6º - La imprudencia, impericia o negligencia del personal

responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación,

así como la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas

vigentes y aplicables en cada caso, sólo serán consideradas por el

Tribunal cuando afectaren la idoneidad profesional de los imputados.

Cuando así no ocurra, será de aplicación lo previsto en el segundo

párrafo del artículo 6º de la ley.

Artículo 7º - Sin reglamentación.
Artículo 8º - El Tribunal Administrativo de la Navegación estará

integrado por seis vocales, incluido su presidente. Los integrantes del

Tribunal deberán regir las condiciones que se señalan en el artículo 8º

de la Ley Nº 18.870.

El Tribunal sólo sesionará con la asistencia de la totalidad de sus

integrantes. El vocal mencionado por el artículo 8º, inciso e) de la

ley será designado después que el Tribunal, de acuerdo con lo previsto

por el artículo 40, haya resuelto que procede ordenar la instrucción de

causa.

Artículo 9º - En los casos previstos por el artículo 9º de la Ley Nº

18.870, el reemplazante transitorio del Presidente del tribunal será

designado por el Comandante en Jefe de la Armada y actuará con la

denominación de Presidente Interino. El mismo procedimiento se seguirá

cuando por iguales motivos deba procederse al reemplazo transitorio de

cualquiera de los vocales.

Artículo 10. - Sin reglamentación.
Artículo 11. - A los fines de la primera renovación del Tribunal, los

vocales indicados en los incisos a) y c) del artículo 8º de la ley

permanecerá en el ejercicio de sus cargos por un año, pudiendo ser

reelegidos. En casos de enfermedad, renuncia o incapacidad de

cualquiera de los vocales, sobreviniente a su designación, que le

impidiera continuar en sus funciones se procederá a designar, en la

forma indicada en el artículo 10 de la ley, a un reemplazante, que se

desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado

el vocal a quien reemplace.

Los vocales del Tribunal, incluido el que indica el artículo 8º, inciso

e), de la ley, podrán ser removidos por la autoridad que los designó,

por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el ejercicio de

sus funciones, previa investigación que se instruirá en jurisdicción

del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la existencia de las

causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos

no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el Tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos

concretos sometidos al Tribunal no podrán ser invocadas para justificar

su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una

manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. - Sin reglamentación.
Artículo 13. - Sin reglamentación.
Artículo 14. - Sin reglamentación.
Artículo 15. - La incompatibilidad a que se refiere el artículo 15 de

la ley deberá ser planteada por la parte interesada en su primera

presentación ante el tribunal. Si en esa oportunidad se ignorare la

existencia de la incompatibilidad, la misma se planteará dentro de los

cinco días de haberse tenido conocimiento de ella, pero siempre antes

de la certificación por parte del Secretario a que alude el artículo 74

de la ley.

La incompatibilidad será resuelta siguiéndose el procedimiento señalado

por el artículo 17 de la ley. En el caso de declarar el Tribunal

probada su existencia, se remitirán los antecedentes del caso al

Comandante en Jefe de la Armada, a efectos de que la autoridad

competente deje sin efecto el nombramiento del vocal impugnado.

Artículo 16. - Para el plazo a que se hace referencia la última parte

del artículo 16 de la ley, como para todos los demás plazos señalados

por la misma o por la presente reglamentación, se computarán solamente

los días hábiles para la Administración Nacional. En las diligencias

que deba practicar el Tribunal sólo podrán excederse los plazos que la

ley señala cuando concurran razones de fuerza mayor que lo justifiquen.

Artículo 17. - Sin reglamentación.
Artículo 18. - Sin reglamentación.
Artículo 19. - Sin reglamentación.
Artículo 20. - A las audiencias del Tribunal tendrá libre acceso el

público, salvo cuando el Presidente, por razones fundadas, dispusiere

lo contrario. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20,

incisos a) y g), de la ley, a fin de mantener el orden en las sesiones

y sin perjuicio de las acciones penales o contravencionales a que

eventualmente hubiere lugar, el Presidente podrá ordenar que se retire

del local cualquiera persona que con sus procederes o expresiones

provoque incidentes, exigiendo, de ser ello necesario, el auxilio de la

fuerza pública.

Si el incidente fuere provocado por alguno de los letrados defensores,

el Presidente le llamará la atención exhortándolo a que se conduzca con

mesura: ello sin perjuicio de lo prescripto por el párrafo precedente.

También podrá el Presidente ordenar se testen por Secretaría los

términos o expresiones descomedidos o que no guarden el debido estilo,

vertidos en escritos presentados ante el Tribunal; o disponer la no

inclusión de expresiones semejantes, en las actas que deben labrarse.

A solicitud del Presidente, las sanciones disciplinarias que pudieren

corresponder a los miembros, funcionarios o empleados del Tribunal

provenientes de los cuadros de la Armada Argentina o de la Prefectura

Naval Argentina, serán aplicadas por las autoridades de dichas

Instituciones con facultades para imponerlas.

El Presidente podrá imponer directamente a los restantes miembros,

funcionarios o empleados del tribunal, las sanciones que prevean, para

cada situación, los respectivos estatutos o las normas que sean

aplicables.

En cuanto al vocal mencionado en el artículo 8, inciso e), de la ley,

las sanciones que aplicará el Presidente consistirán en

apercibimientos, que el mismo calificará de graves o leves, de ello se

dejará constancia en los respectivos antecedentes del interesado. La

reiteración de faltas que den lugar a sanciones del referido vocal

podrá determinar que el Comandante en Jefe de la Armada disponga que el

causante no pueda en lo sucesivo ser incluido en la terna que menciona

el artículo 10, inciso b), de la ley.

Artículo 21. - Sin reglamentación.
Artículo 22. - Sin reglamentación.
Artículo 23. - Sin reglamentación.
Artículo 24. - Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 24

de la ley serán planteadas y resueltas ciñéndose al procedimiento

señalado por el artículo 15 de esta reglamentación.

Artículo 25. - Sin reglamentación.
Artículo 26. - Sin reglamentación.
Artículo 27. - El Procurador Fiscal ejecutará los requerimientos del

personal de la procuración al Comandante en Jefe de la Armada, pudiendo

recaer las designaciones entre el personal militar en actividad o en

situación de retiro dependiente de ese Comando, o bien entre el

personal civil, en las jerarquías y cantidades adecuadas.

Artículo 28. - En caso de ausencia, enfermedad o impedimento

transitorio del Secretario, será reemplazado por un oficial de la

Armada Argentina que reúna los requisitos indicados en el artículos 28

de la ley. El Secretario interino será designado por el Comandante en

Jefe de la Armada.

La Secretaría del Tribunal, además de las funciones generales que le señale el Secretario, tendrá las siguientes:

a)

Realizar los trabajos que le encomienden el Presidente y los vocales del Tribunal por conducto del Secretario;

b)

Llevar los libros de Mesa de Entradas y Salidas de toda la documentación que se tramite ante el tribunal;

c)

Llevar el control y el inventario de todas las publicaciones consignadas al Tribunal;

d)

Recibir, clasificar, distribuir y despachar la correspondencia;

e)

Realizar las tareas que se le encomienden con relación a la

publicación, distribución y archivo del Boletín especial previsto por

el artículo 93 de la ley;

f)

Encargarse de la conservación y custodia de la documentación que deberá archivarse en el Tribunal;

g)

Llevar el registro de abogados que puedan ser designados defensores de oficio.

Artículo 29. - El Secretario del Tribunal Administrativo de la

Navegación dependerá directamente del Presidente del mismo y, además de

las funciones especiales que le asigna el artículo 29 de la ley, tendrá

las siguientes:

a)

Notificar a los interesados las resoluciones del Tribunal y conferir las vistas ordenadas por el mismo;

b)

Entender en todo lo que atañe a la organización y al funcionamiento

del Boletín especial a que se alude el artículo 93 de la ley;

c)

Agregar a cada causa los exhortos, peritajes, oficios y, en general, documentos y actuaciones similares.

d)

Vigilar el diligenciamiento de las causas y verificar la observancia

de los plazos legales, informando al Presidente las novedades que se

presenten.

Artículo 30. - El Secretario efectuará al Presidente del Tribunal

Administrativo de la Navegación los requerimientos del personal

necesario para la Secretaría. Para la designación de dicho personal se

procederá conforme a lo señalado en el artículo 27 de esta

reglamentación.

Artículo 31. - Cuando lo accidentes de navegación se produjeren fuera

de las aguas jurisdiccionales de la Nación, los capitanes tendrán la

obligación de comunicarlos de inmediato y por el medio más rápido a la

Prefectura Naval Argentina y a la autoridad consular indicada en el

artículo 31 de ley a los fines de la intervención que les corresponde.
Artículo 32. - La intervención de los cónsules, en los casos previstos

por el artículo 32 de ley, será sin perjuicio de la iniciación de

actuaciones por la Prefectura Naval Argentina por el mismo

acaecimiento, limitándose el cometido de aquéllos a reunir los

elementos de juicio que puedan desaparecer antes de que la Prefectura

investigue los hechos ocurridos.

Artículo 33. - Sin reglamentación.
Artículo 34. - Sin reglamentación.
Artículo 35. - Sin reglamentación.
Artículo 36. - Sin reglamentación.
Artículo 37. - A los fines de las designaciones de defensores de

oficio, el Presidente del Tribunal solicitará periódicamente a la

procuración del Tesoro de la Nación una nómina de integrantes del

cuerpo de Abogados del Estado que desempeñen sus funciones en la

Capital Federal. En esa nómina, que no podrá contener menos de

cincuenta profesionales, no se incluirán los abogados que a juicio de

la citada Procuración, por las tareas que desempeñen no puedan cumplir

su cometido como defensores.

Para los abogados incluidos en la nómina las tareas relacionadas con la

defensa serán obligatorias (salvo que el Presidente del tribunal

aprecie que existen causas suficientes de excusación) y desempeñadas en

forma gratuita, debiendo dárseles prioridad sobre todas las demás

funciones que deban cumplir los que resulten designados.

La designación de defensor de oficio se producirá practicando en cada

caso un sorteo entre los integrantes de la lista remitida por la

Procuración del Tesoro. El abogado que resultare desinsaculado no

participará en un nuevo sorteo, hasta tanto no hubieren sido designados

todos los restantes inscriptos.

La citación al defensor de oficio se efectuará por telegrama

colacionado, que se cursará al domicilio indicado en la nómina que

remita la Procuración. La no presentación sin causa justificada será

considerada falta grave y se comunicará a la Procuración, a los fines

pertinentes.

Cuando la parte interesada designe su defensor, podrá hacerlo

escogiendo alguno de los integrantes de la nómina enviada por la

Procuración, de la que se excluirán los letrados desinsaculados o

elegidos anteriormente, quienes no podrán ser designados

obligatoriamente hasta tanto no lo hubieren sido los restantes

inscriptos. Pero si la parte interesada eligiere defensor entre otros

profesionales, serán a su cargo los honorarios de la defensa y

regulados, a falta de acuerdo entre los interesados, por juez

competente.

Artículo 38. - Sin reglamentación.
Artículo 39. - En los casos previstos por el artículo 39 de la ley, el

Presidente escogerá entre uno o más vocales del Tribunal los que, por

sus conocimientos técnicos en el problema a investigar, estén en

mejores condiciones para reunir los elementos de juicio que deban ser

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