DONACIONES A UNIVERSIDADES NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1991-01-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DONACIONES

Decreto 69/91

Reglamentación de la Ley N° 23.884.

Bs. As; 10/1/91

VISTO la Ley N° 23.884,

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se dispone que las donaciones realizadas a las

Universidades Nacionales y/o fundaciones cuyo fin específico y

excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o estimular las

actividades académicas podrán ser utilizadas como pago a cuenta de

diversos impuestos y derechos de importación.

Que de esa manera se instituye un sistema de financiamiento de las

Universidades destinado a elevar la calidad de enseñanza,

investigación, técnica y ciencia de dichas casas de altos Estudios.

Que se torna necesario dictar una adecuada reglamentación que permita,

dentro del marco de la ley, preservar la equidad y justicia del sistema

tributario para que no existan desviaciones de ninguna naturaleza que

desvirtúen los principios altruistas que el legislador tuvo en cuenta

al sancionar la misma.

Que se actúa en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1°.- El cómputo del pago a

cuenta de las donaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley N°

23.884, será procedente siempre que las Universidades Nacionales y

Fundaciones beneficiarias hayan sido reconocidas como entidades exentas

por la Dirección General Impositiva y en tanto se cumplan los

requisitos que ésta establezca.

Artículo 2°.- Las Universidades

Nacionales y Fundaciones, extenderán la documentación necesaria donde

conste el detalle y fecha de la donación y realizarán las

registraciones administrativas y contables donde figuren en forma clara

y precisa el monto de la donación, si ésta fuera en dinero efectivo, y

la descripción de los bienes recibidos cuando las mismas fueran en

especie. Si se tratare de bienes registrables el monto determinado de

la forma señalada en el artículo siguiente, podrá ser imputado en los

períodos fiscales en los cuales se registre la transferencia del

dominio a favor de los entes beneficiarios.

Artículo 3°.-El valor del

mercado a que alude el artículo 5 de la ley, no podrá ser superior a

los valores que a continuación se detallan: a) los bienes muebles e

inmuebles, amortizables y no amortizables y bienes intangibles, excepto

bienes de cambio, al valor, que surja de las tasaciones realizadas por

el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por el Banco Hipotecario

Nacional, por el Banco Nacional de Desarrollo o Tribunal de Tasaciones

de la Nación. La Universidad o Fundación beneficiaria solicitará a

cualquiera de las entidades mencionadas, la tasación del bien o bienes

recibidos en calidad de donación. b) Cuando se trate de bienes de

cambio, el valor del costo en que efectivamente se hubiera incurrido.

Artículo 4°.- A los fines de la

determinación de los porcentajes del 25%, y la aplicación del 50% de

dicho porcentaje en el Impuesto al Valor Agregado, previsto en el

artículo 2 punto II de la ley, los donantes deberán explicitar dicha

circunstancia en el rubro observaciones del formulario respectivo.

Artículo 5°.- El detalle del

acrecentamiento del 25% que prevé el artículo 4 de la ley deberá

mantenerse en poder del donante, juntamente con la documentación

respaldatoria del anticipo efectuado a fin de su eventual verificación

por el organismo recaudador.

Artículo 6°.- Las sociedades a

que se refiere el inciso b) del artículo 49 de la ley del Impuesto a

las Ganancias, imputarán el porcentaje de su donación al pago de los

Impuestos al Valor Agregado, sobre los activos y derechos de

importación. El cómputo de pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias

será realizado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas

individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la

participación que les corresponda en los resultados de la Sociedad.

Artículo 7°.- En caso de no

utilizarse el máximo permitido del 25% de la donación en un período

fiscal, el saldo no utilizado podrá ser imputado en los ejercicios

fiscales siguientes, actualizado conforme dispone el artículo 3 de la

ley, con la limitación establecida en el artículo 2 punto I de la misma

hasta su total extinción.

Artículo 8°.- La suspensión

total o parcial del pago a cuenta establecida por el artículo 6 de la

ley se aplicará a las donaciones que se realicen con posterioridad a la

fecha de publicación del respectivo decreto en el Boletín Oficial y no

surtirá efectos para aquellas donaciones que hayan cumplimentado todos

los requisitos exigidos por las normas legales vigentes hasta la fecha

mencionada.

Artículo 9°.- El pago a cuenta

computado en el Impuesto a las Ganancias o en el Impuesto a los activos

será deducido del monto del impuesto correspondiente al período fiscal

anterior a los efectos de establecer el importe de los anticipos

correspondientes a los impuestos mencionados, con excepción del período

fiscal en el cual sea imputado el saldo final del pago a cuenta.

Artículo 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Antonio E. Gonzalez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.