NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2002-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Decreto 690/2002

Modificación. Arancel Externo Común. Excepciones. Derecho de Importación Extrazona. Reintegros a las exportaciones. Vigencia.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO el Expediente Nº 061-016634/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el año 1995 se puso en funcionamiento la

Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur y

consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR,

puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23

de diciembre de 1994.

Que por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre

de 1995 se procedió a efectuar ajustes en la Nomenclatura Común del

MERCOSUR, modificando parcialmente el contenido del Decreto Nº 2275/94.

Que por la Resolución Nº 65 de fecha 19 de diciembre

de 2001 del Grupo Mercado Común se ha aprobado el Arancel Externo Común

basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en sus versiones en

español y portugués ajustada a la III Enmienda del Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en

idioma español.

Que por la Decisión Nº 15 de fecha 15 de diciembre

de 1997, el Consejo del Mercado Común aprobó en forma transitoria el

incremento del Arancel Externo Común en TRES (3) puntos porcentuales,

pudiendo los Estados Parte del Mercado Común del Sur disponer la

modalidad y extensión de lo dispuesto por la Decisión mencionada al

momento de su incorporación en los Ordenamientos Jurídicos Nacionales.

Que por la Decisión Nº 67 de fecha 14 de diciembre

de 2000 el Consejo del Mercado Común dispuso la reducción en CERO COMA

CINCO (0,5) puntos porcentuales del incremento del Arancel Externo

Común consignado en el Considerando anterior.

Que durante la XX Reunión del Consejo del Mercado

Común se aprobó la Decisión Nº 6 de fecha 22 de junio de 2001 en la que

los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad, la reducción del

Arancel Externo Común adicional transitorio a UNO COMA CINCO (1,5)

puntos porcentuales.

Que en consonancia con esta última medida se hace

necesario efectuar el ajuste pertinente en el nivel del Derecho de

Importación Extrazona aplicable a todas las posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del MERCOSUR, hechas las excepciones y

aclaraciones del caso.

Que asimismo la citada norma incluye las

modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su

correspondiente Arancel Externo Común aprobadas oportunamente por las

Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 3 de fecha 5 de abril de 2000,

Nº 14 de fecha 28 de junio de 2000, Nº 46, Nº 58 y Nº 59 de fecha 29 de

setiembre de 2000, Nº 65 de fecha 7 de diciembre de 2000, Nº 11 y Nº 12

ambas de fecha 13 de junio de 2001, Nº 32 de fecha 10 de octubre de

2001 y Nº 48 de fecha 5 de diciembre de 2001.

Que corresponde mantener lo dispuesto por la

Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27 de fecha 19 de marzo de

2002 en cuanto a la suspensión de la aplicación de los derechos de

importación extrazona instituidos por la Resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias y el

ajuste introducido en el listado argentino de excepciones al Arancel

Externo Común definido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº

403 de fecha 23 de agosto de 2001.

Que la presente norma contempla ciertos ajustes que

se inscriben en los términos de la Decisión Nº 1 de fecha 7 de abril de

2001 del Consejo del Mercado Común.

Que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional

las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR Nº 11 de fecha

26 de septiembre de 2000, Nº 12 de fecha 30 de noviembre de 2001 y Nº 2

de fecha 26 de febrero de 2002 y la Resolución del Grupo Mercado Común

Nº 64 de fecha 19 de diciembre de 2001, por las cuales se dispone el

tratamiento arancelario transitorio por razones de desabastecimiento

regional para determinadas resinas de petróleo usadas en la elaboración

de adhesivos transparentes, ciertos intermediarios de síntesis de

química fina, tubos de acero especiales utilizados en la fabricación de

rodamientos y ciertas máquinas empleadas para el pago electrónico,

respectivamente.

Que resulta conveniente mantener las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.

Que en consecuencia resulta procedente realizar los ajustes correspondientes en el ordenamiento jurídico nacional.

Que se hace necesario actualizar el listado de

posiciones arancelarias alcanzadas por el beneficio establecido por el

Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por los

Decretos Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y Nº 1347 de fecha 26 de

octubre de 2001.

Que corresponde efectuar ajustes en los alcances del

Decreto Nº 389 de fecha 22 de marzo de 1995, modificado por el Decreto

Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998.

Que al amparo de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de

abril de 2001 y sus modificatorios y Nº 1159 de fecha 7 de septiembre

de 2001, y como consecuencia de la incorporación de la III Enmienda al

Sistema Armonizado a través de la presente medida, corresponde

actualizar las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

alcanzadas por la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

la tasa general, modificando las respectivas Planillas Anexas a los

incisos e) y f) al cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que corresponde realizar ajustes en los alcances de

las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero

de 2002, Nº 33 de fecha 28 de enero de 2002, y Nº 61 de fecha 11 de

febrero de 2002 y de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº

11 de fecha 11 de abril de 2002.

Que se realizan los ajustes pertinentes en los

universos de posiciones arancelarias sujetas al pago de derechos de

exportación aludidos en el Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de

2002, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de

noviembre de 2001, la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E

INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002 y su modificatoria,

la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de

2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2

del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 11,

Apartado 2 y 12 del Código Aduanero.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese el Anexo I

al Decreto Nº 2275/94, modificado por el Decreto Nº 998/95, por las

SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (794) planillas que como Anexo I al

presente decreto forman parte integrante del mismo.

Art. 2º— Las posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo I al

presente decreto, referenciadas en la Columna "U" con las siglas "BK" o

"BIT", integran los universos de Bienes de Capital o de Informática y

Telecomunicaciones del MERCOSUR, respectivamente.

Art. 3º— Increméntase en UNO COMA

CINCO (1,5) puntos porcentuales el Arancel Externo Común

correspondiente a todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR.

Art. 4º— Exceptúase de lo dispuesto

en el Artículo anterior a las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en la planilla que como

Anexo II al presente decreto forma parte integrante del mismo.

Art. 5º— Fíjase el Derecho de

Importación Extrazona, que en cada caso se indica, para las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que se consignan en

las TRES (3) planillas que como Anexo III al presente decreto forman

parte integrante del mismo.

Art. 6º— Fíjase el Reintegro a la

Exportación (RE), que en cada caso se indica, para las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR que se consignan en las CUATRO (4) planillas que, como

Anexo IV al presente decreto, forman parte integrante del mismo.

Art. 7º— Sustitúyense las posiciones

arancelarias comprendidas en el Anexo I a la Resolución del MINISTERIO

DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por

las consignadas en las CINCO (5) planillas que, como Anexo V, forman

parte integrante del presente decreto.

Art. 8º— Sustitúyense las posiciones

arancelarias comprendidas en el Anexo II a la Resolución del MINISTERIO

DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por

las consignadas en las OCHO (8) planillas que, como Anexo VI, forman

parte integrante del presente decreto.

Art. 9º— Sustitúyense las posiciones

arancelarias comprendidas en el Anexo III a la Resolución del

MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus

modificatorias por las consignadas en las TRES (3) planillas que, como

Anexo VII, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 10.— Sustitúyese el Artículo 5º

de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo

de 2001 y sus modificatorias por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 5º — Fíjase un Derecho de Importación

Extrazona del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para las posiciones

arancelarias comprendidas en los Capítulos 58 (excepto las posiciones

arancelarias 5805.00.10, 5805.00.20 y 5805.00.90, la mercadería

comprendida en la posición arancelaria 5803.90.00 definida como: Tejido

de protección antigranizo, que tributará lo establecido en el Artículo

10 de la Ley Nº 25.174 y la mercadería comprendida en la posición

arancelaria 5806.32.00 definida como: De poliéster, con una resistencia

mínima a la abrasión de 15 KN y con un 26% de elongación máxima,

determinada según Norma IRAM 3641), 60 y las Partidas 51.11 (excepto la

posición arancelaria 5111.30.10), 51.12, 52.08, 52.09, 52.10, 52.11,

52.12, 53.09, 53.10 (excepto las posiciones arancelarias 5310.10.10 y

5310.90.00), 53.11, 54.07 (excepto las posiciones arancelarias

5407.10.11 y 5407.10.21), 54.08, 55.12 (excepto las posiciones

arancelarias 5512.91.10 y 5512.99.10), 55.13, 55.14, 55.15, 55.16,

56.02 y 56.03 (excepto las posiciones arancelarias 5603.11.10,

5603.12.20, 5603.13.20 y 5603.14.10) y la subpartida 5113.00 del

Sistema Armonizado."

Art. 11.— Mantiénese la suspensión,

dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Nº 27/2002, de la aplicación de los Derechos de Importación

Extrazona correspondientes a las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR

consignadas en los Anexos VI y VII al presente decreto sujetas a lo

normado por los Artículos 3º y 4º de la Resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Nº 8/2001 y sus normas modificatorias y por el Artículo 10 al

presente decreto, estableciéndose como tributación de estos gravámenes,

en cada caso, la alícuota correspondiente equivalente al Arancel

Externo Común (AEC) resultante de la aplicación de lo dispuesto en los

Artículos 1º y 3º del presente decreto.

Art. 12.— Sustitúyese el Anexo IX al

Decreto Nº 2275/94, sustituido por el Anexo VII al Decreto Nº 998 de

fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias por las DOCE (12)

planillas que, como Anexo VIII al presente decreto, forman parte

integrante del mismo.

Art. 13.— Mantiénese la vigencia de

lo establecido en el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000, con

excepción de las alícuotas del Arancel Externo Común fijadas en el

mismo, que se regirán por las consignadas en el Anexo I al presente

decreto.

Art. 14.— Las posiciones arancelarias

comprendidas en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR,

detalladas en el Anexo I al presente decreto, en las que en la columna

correspondiente al Derecho de Importación Extrazona se ha consignado la

referencia (*), tributarán el Derecho de Importación Extrazona indicado

en la columna correspondiente al año 2002 del Anexo I al Decreto Nº

660/2000.

Art. 15.— Fíjase para la mercadería

denominada: "Metilisopropilcetona", comprendida en la posición

arancelaria 2914.19.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo

de VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (25.000 Kg), para el cual se establece un

Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%) por el plazo

de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente

decreto.

Art. 16.— Fíjase para la mercadería

denominada: "Tubos de acero SAE 52.100", comprendida en la posición

arancelaria 7304.59.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, el cupo

de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS (1.386 t), para el cual

se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO

(2%) por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto.

Art. 17.— Fíjase para la mercadería

denominada: "Terminales de pago mediante tarjetas con tira magnética

incorporada", comprendida en la posición arancelaria 8470.50.19 de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR, un Derecho de Importación Extrazona

del CERO POR CIENTO (0%) por el plazo de TRES (3) meses contados a

partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 18.— Prorrógase lo dispuesto por

la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 438 de fecha 4 de

septiembre de 2001 por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 19.— Mantiénese lo dispuesto por

las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 318 de fecha 27 de julio

de 2001 y Nº 834 de fecha 12 de diciembre de 2001.

Art. 20.— Sustitúyese el Anexo I a la

Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre de

2001 por las DOS (2) planillas que, como Anexo IX al presente decreto,

forman parte integrante del mismo.

Art. 21.— Sustitúyese el Anexo II a

la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre

de 2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo X al presente

decreto, forman parte integrante del mismo.

Art. 22.— Sustitúyese el Anexo III a

la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre

de 2001 por la planilla que, como Anexo XI al presente decreto, forma

parte integrante del mismo.

Art. 23.— Mantiénense los Derechos de

Importación Específicos Mínimos (DIEM) dispuestos por el Artículo 4º de

la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de fecha 25 de octubre

de 2001 aplicables a las posiciones arancelarias que se detallan en la

planilla que, como Anexo XII, forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 24.— Sustitúyense las posiciones

arancelarias consignadas en el Anexo II a la Resolución del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28

de diciembre de 1995 y sus modificatorias por las CINCO (5) planillas

que, como Anexo XIII, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 25.— Sustitúyense las posiciones

arancelarias consignadas en el Anexo III a la Resolución del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28

de diciembre de 1995 y sus modificatorias, por las que integran las

SIETE (7) planillas que, como Anexo XIV, forman parte integrante del

presente decreto.

Art. 26.— Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística:

a)

Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo a cualquier destino.

b)

Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c)

Los bienes importados destinados a la

reproducción animal o vegetal comprendidos en los Capítulos 1, 3, 6, 7,

10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetos a un Arancel

Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0%).

d)

Las mercaderías importadas comprendidas en el

Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR sujetas a un Arancel

Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0%).

e)

Las mercaderías sujetas a la alícuota del CERO

POR CIENTO (0%) de importación involucradas tanto en la Regla General

Tributaria del Sector Aeronáutico como en la Nota de Tributación del

Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR mencionadas en el

Anexo I al presente decreto.

f)

Los bienes importados comprendidos en las partidas 49.01 y 49.02 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

g)

Las mercaderías importadas nuevas sin uso,

comprendidas en las posiciones arancelarias pertenecientes a los

universos de Bienes de Capital y de Informática y Telecomunicaciones a

los que se alude en el Artículo 2º del presente decreto.

h)

Las mercaderías que se importen bajo el Régimen

de Importación Temporaria previsto en el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de

mayo de 1982, la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su

modificatoria Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS Nº 477 del 14 de mayo de 1993.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del*Decreto N° 332/2019 B.O. 06/05/2019,

quedan sin efecto las disposiciones establecidas en el presente

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