CONSERVACION DE LA FAUNA

Rango Decreto
Publicación 1981-04-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONSERVACION DE LA FAUNA

DECRETO Nº 691

Reglamentación de la Ley Número 22.421.

Bs. As., 27/3/81

VISTO la Ley Nº 22.421, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar la reglamentación de la ley citada a fin de facilitar su interpretación y aplicación.

Que debe determinarse la autoridad que, en jurisdicción nacional, tendrá a su cargo la aplicación de sus disposiciones.

Que el texto legal aprobado habrá de tener plena vigencia, aun en aquellos aspectos que puedan considerarse como de "derecho local", en las provincias que dispongan adherirse al régimen sancionado.

Que es conveniente reglar de manera minuciosa todo lo relacionado con la actividad cinegética, así como el comercio y el transporte de jurisdicción nacional, previstos actualmente en forma parcial y dispersa, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO 1

De la protección y conservación de la fauna silvestre

SECCION I

Autoridad de aplicación. Estudios y evaluaciones

Artículo 1º — Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 2º — Las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberán efectuar estudios y evaluaciones técnicas a fin de establecer la situación de la fauna silvestre a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma.
Art. 3º — Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidos adecuadamente para asegurar su conservación y propagación.

La protección de una especie involucra a los ejemplares de ésta, sus crías, huevos, nidos, y guaridas, como así también a su hábitat específico cuando ello sea necesario.

La acción conservacionista deberá dirigirse tanto al aumento numérico, como al mejoramiento de la especie cuando ello corresponda.

SECCION II

Clasificación

Art. 4º — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, clasificará las especies de la fauna silvestre, conforme al siguiente ordenamiento:
a)

Especies amenazadas de extinción: Se considera a aquellas que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.

b)

Especies vulnerables: Aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción del hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en vías de extinción.

c)

Especies raras: Aquellas con un volumen poblacional muy pequeño que aunque no estén actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren esos riesgos.

d)

Especies en situación indeterminada: Aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.

e)

Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.

SECCION III

Santuarios de fauna

Art. 5º — De oficio o a pedido de parte interesada, las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán crear Santuarios de fauna, cuando se estime necesario asignar a determinadas especies de la fauna silvestre un área en que gocen de especial protección dentro de su hábitat. Se preferirán áreas que ya cuenten con una población faunística adecuada o que, por sus características ecológicas favorables permitan esperar una exitosa radicación de la especie que se desea proteger.

Los particulares que deseen establecer santuarios de faunas en campos de su propiedad, deberán presentar los elementos de juicio que justifiquen tal propuesta y podrán solicitar el apoyo oficial mediante la celebración de convenios especiales.

Art. 6º — La dirección de los Santuarios de fauna corresponderá a la autoridad de aplicación que los creó, la cual podrá delegar tales funciones, total o parcialmente, en entidades públicas o privadas de reconocida capacidad en la materia, sin perjuicio de sus facultades de supervisión técnica en lo referente a los programas de manejo de la fauna y administrativa en el supuesto de que exista inversión de fondos públicos.

La autoridad de aplicación, en este último supuesto, deberá convenir con dichas entidades los aportes técnicos y financieros que ambas partes deberán efectuar para el mantenimiento del santuario.

Art. 7º — Las autoridades de aplicación al crear un santuario aprobarán la reglamentación técnico-administrativa que regirá el mismo, la cual contendrá la prohibición de cazar. En caso de mediar razones de manejo que aconsejen la captura o eliminación de especímenes, dichas autoridades realizarán por sí o podrán autorizar a terceros, la ejecución de dichas tareas.

SECCION IV

Estaciones de cría de la fauna silvestre

Art. 8º — La autoridad de aplicación podrá disponer la creación de Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar.

También podrá autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas o públicas.

Art. 9º — El acto de creación o autorización previsto en el artículo anterior incluirá la aprobación de las normas básicas a que deberá ajustarse cada criadero en particular. Estas normas deberán contener en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para evitar la liberación involuntaria o fortuita de ejemplares de la fauna silvestre.
Art. 10. — La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de suelta, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.

Estas acciones podrán ser delegadas a las entidades o personas, previstas en el artículo 8º.

Art. 11. — El incumplimiento de las disposiciones de la ley, de las del presente reglamento o de las obligaciones asumidas por las entidades o personas a las que se les haya delegado la administración de una Estación de Cría de Fauna Silvestre, será causa suficiente para que la autoridad de aplicación disponga la suspensión o la cancelación de la habilitación acordada, según la importancia de la transgresión y sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

SECCION V

Régimen de indemnización

Art. 12. — Cuando animales de la fauna silvestre declarados protegidos causaren perjuicios a las personas o a los bienes de su propiedad, el damnificado podrá solicitar a la autoridad de aplicación la indemnización por los daños que aquéllos le hayan ocasionado.

En la presentación deberá consignar los datos esenciales que permitan verificar el perjuicio y justipreciar su monto, y aportar los elementos de prueba para acreditar los mismos.

La autoridad de aplicación podrá destacar un agente para que proceda a comprobar sobre el terreno los perjuicios denunciados.

Art. 13. — El procedimiento para la verificación de los perjuicios y para la determinación de su monto, podrá ser reglado mediante resoluciones de la autoridad de aplicación, las que respetarán los principios de informalismo, celeridad, procurando adquirir rápidamente elementos de juicio para la decisión administrativa.
Art. 14. — La autoridad de aplicación podrá encomendar a sus agentes la recepción de pruebas ampliatorias, como declaraciones de testigos, peritos o documentos que acrediten la preexistencia de la cosa dañada y de los perjuicios sufridos.
Art. 15. — Con el resultado de esta verificación, que deberá ser presentada por el agente interviniente dos (2) días hábiles después de concluida su comisión, la autoridad de aplicación resolverá el caso previo dictamen del órgano competente de asesoramiento jurídico.

El plazo para el dictamen legal será de tres (3) días hábiles y el término para resolver será de diez (10) días hábiles, luego de producido el dictamen legal.

Art. 16. — Antes de resolver, la autoridad de aplicación podrá disponer, para mejor proveer, medidas probatorias tendientes a establecer la veracidad de los hechos que deberán sustanciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.

CAPITULO II

Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre

SECCION I

Generalidades

Art. 17. — Cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicación, se desprenda la posibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podrá autorizar tal utilización.
Art. 18. — Esta autorización deberá limitarse a los excedentes o a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de las especies involucradas.

A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable.

Art. 19. — El aprovechamiento establecido en los artículos anteriores podrá referirse a: La caza de especies cuyos ejemplares vivos o muertos, productos, subproductos o derivados sean de interés comercial; la caza deportiva mayor o menor; la recolección de huevos, guano o cuernos de ciervo caídos, como así cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por la autoridad de aplicación.

SECCION II

Cotos y áreas de caza

Art. 20. — La caza deportiva podrá practicarse en los cotos y áreas de caza conforme a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 21. — Se entiende por coto de caza toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado para una apropiada y habitual utilización, con o sin fines de lucro, y se encuentre debidamente registrado. Estos cotos podrán ser oficiales o privados.
Art. 22. — Se entiende por área de caza toda superficie de terreno que, siendo susceptible de aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria, no se encuentre debidamente organizada para una habitual utilización por parte de los aficionados.

La caza deportiva podrá ser autorizada por el propietario administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de estas áreas, ajustándose a las disposiciones vigentes sobre el particular, pero no podrán proporcionarla comercialmente, ni firmar convenios con organizaciones cinegéticas o clubes de caza, ni hacerse acreedores a las medidas de fomento que puedan acordarse a los cotos de caza.

Art. 23. — Los cotos organizados como tales, sean éstos privados o estatales deberán:
a)

Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto;

b)

Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto;

c)

Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicación;

d)

Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza;

e)

Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será entregado a los deportistas interesados.

Art. 24. — La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de información sobre los cotos de caza.
Art. 25. — La autoridad de aplicación arbitrará medidas tendientes a mejorar la explotación de dichos establecimientos de acuerdo con principios técnicos, que incluirán la no dispersión de especies según su real o potencial peligrosidad.

SECCION III

Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos

Art. 26. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el aprovechamiento, con o sin fines de lucro de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como: parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris fotográficos" y otras actividades similares.
Art. 27. — A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a la autoridad de aplicación, la cual habrá de expedirse sobre el particular dentro de los treinta (30) días.

SECCION IV

Criaderos

Art. 28. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en criaderos. A tal fin deberá establecer la nómina de especies adecuadas a esa modalidad.

En los criaderos deberán adoptarse medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto de las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos.

Art. 29. — Todos los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre deberán registrarse, informando sobre los planes de manejo zootécnico-sanitario, el número de ejemplares del plantel y el producto de la zafra anual.

La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.

Art. 30. — Serán también considerados criaderos aquellos cuya producción sea designada con o sin fines de lucro, a fines cinegéticos o cotos o áreas de caza. Sus titulares deberán presentar a la autoridad de aplicación la información a que se refiere el artículo anterior.

Los jardines zoológicos oficiales o privados, con o sin fines de lucro, y las instituciones científicas dedicadas al mantenimiento y reproducción de especies de la fauna silvestre serán asimismo considerados criaderos.

CAPITULO III

De la caza en general

SECCION I

Clasificación, definición y generalidades

Art. 31. — La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a)

Deportiva

b)

Comercial

c)

De especies declaradas perjudiciales o dañinas.

d)

Con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica.

Art. 32. — El derecho de caza corresponde a toda persona que haya obtenido su licencia habilitante y cumpla los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.
Art. 33. — Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves en vuelo al cazador que las hubiere abatido.
Art. 34. — Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo, el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar o rematar la pieza herida.

Si aquéllos se negaran a tal requerimiento, deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.

SECCION II

Exigencias comunes a la caza en general

Art. 35. — Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.
Art. 36 — Unicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el crepúsculo matutino y el vespertino, con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.
Art. 37. — Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.
Art. 38. — Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.
Art. 39. — Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.
Art. 40. — Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos públicos.
Art. 41. — Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.
Art. 42. — Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicación.

SECCION III

Penalidades

Art. 43. — Las sanciones previstas en el Capítulo IX artículo 28 de la Ley serán aplicables a quienes faciliten a terceros la acción de cazar en su condición de organizadores, promotores o guías, cuando en el desempeño de su actividad incurran en la conducta que reprime dicha disposición.
Art. 44. — La autoridad nacional de aplicación acordará con las autoridades provinciales el intercambio de información respecto a los infractores a las normas de caza.

SECCION IV

Decomisos

Art. 45. — Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará los siguientes criterios:
a)

Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento, se aplicará especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura y la especie no sea dañina.

b)

Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o perjudiciales o provenientes de un hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.