IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-

Rango Decreto
Publicación 1998-06-17
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 116
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACION

Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Ámbito de aplicación

Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento

referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el

territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de

servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con

la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica

Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes

desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo

anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de

obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio

argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la

introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de

bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de

servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas

en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),

del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,

también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los

mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de

este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo

en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,

cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en

el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se

considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes

por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y

la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las

islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las

mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas

áreas.

(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso

a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia

extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio

del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.

Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del

inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los

servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén

destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o

por viaje de buques destinados al transporte internacional,

comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),

del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.

Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del

artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones

tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte

internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando

se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y

el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte

internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el

exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Importación definitiva

Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se

entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que

se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)

del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de

cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,

prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no

alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el

inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas

mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo

con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se

encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad

competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere

tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con

el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o

Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.

Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto

la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de

la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su

articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)

años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de

dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las

mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales

de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de

aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un

consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por

igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble

a casa habitación.

En las situaciones previstas en este artículo, en el

período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los

créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se

transfiere.

Soporte material

Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo

párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación

cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen

y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes

condiciones en forma concurrente;

a)

que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;

b)

que exista entre ellas una relación vinculante de

orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,

necesariamente, la anexión de una a otra; y

c)

que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado público

Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,

inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado

público, no comprende el suministro de energía efectuado a los

prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas

Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto

21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las

obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a

ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una

retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir

un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el

párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de

derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o

una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que

también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones

que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no

hacer.

Instrumentos y/o contratos derivados

Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de

instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del

instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o

liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de

sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios

subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º

de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del

instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se

generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,

éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y

por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando

un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un

elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten

que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes

han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se

aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas

transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la

ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

Art. 10 - Los intereses originados en la

financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio

correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,

resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que

dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Locación de cajas de seguridad

Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo

3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio

brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",

constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada

norma legal.

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el

artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las

prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan

incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),

del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos

valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los

mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de

aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en

el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras

regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que

revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones

(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)

Operaciones de seguro

ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de

seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),

del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las

entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier

tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,

exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de

supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,

tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan

cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).

En relación a los contratos de afiliación a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a

todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las

contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos

los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos

por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS

HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la

que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la

operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en

su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos

financieros, los que, independientemente y con prescindencia del

tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados

por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los

mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),

del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación

asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien

siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para

su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en

el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las

adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito

fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos

casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer

párrafo del mismo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)

SUJETO

Herederos y legatarios

Art. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios a

que hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientras

se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la

sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo

que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el

artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus

modificaciones.

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones

Art. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en el

caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los

incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen

directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este

último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos.

ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo

4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°

de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en

el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que

recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°

de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos

comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren

contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la

residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el

exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con

lugar fijo en el país.

En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con

residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo

anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las

locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la

Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios

y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas

operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,

siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la

forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por

tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o

no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA

dictará las normas complementarias que estime pertinentes.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.

ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del

prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso

m)

del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del

intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones

contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

Agrupamientos no societarios

Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo

párrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente

cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de

servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados

a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en

tanto se trate de personas físicas.

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones,

no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la

calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o

prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la

contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas

físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del

mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el

respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la

correspondiente regulación de honorarios.

Endoso o cesión de documentos

ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las

que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo

párrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligaciones

asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los

mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento

tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o

prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

Art. 16 - En los casos de compra y descuento,

mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,

prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que

incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto

por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten

titulares del crédito al momento de producirse alguna de las

circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º

de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad

financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones

y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la

cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que

asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados,

ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto

radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo

anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la

misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las

condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente,

administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses

de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de

vencimiento de los mismos.

Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.

Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.

ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º

y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley

no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,

representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en

el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando

acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el

Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según

corresponda.

A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas

humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer

párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas

locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el

punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 222/2019B.O. 22/3/2019)

(Artículo sin número incorporado por art. 2° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Canje de producto primarios

Art. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercer

párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la

contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante

la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que

se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de

canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo

será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor

Art. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo del

inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del

hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o

gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos

fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos

colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas

las transacciones individuales que no reúnan esa característica

específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones

generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en

este reglamento para los llamados "servicios continuos".

Contratos a ensayo o prueba

Art. 19 - En los casos de contratos celebrados a

ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el

punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán

con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se

produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción

del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones

previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del

artículo 12, de la ley.

Endoso o cesión de documentos

Art. 20 - En los casos de operaciones de compra y

descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,

letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,

etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del

artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento

en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Servicios continuos

Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación

no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso

de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene

cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación

mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del

artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la

finalización de cada mes calendario.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país

Art. ... - En el caso en que por sus características

sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo

dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las

prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.

Cuando en las prestaciones a que se refiere el

párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de

servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho

imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos

residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o

distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo

que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido

en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en

el primer párrafo de este artículo, según corresponda.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas en

el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura

de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con

la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo

contrato.

Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a

contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo

con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de la

ley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta

Art. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley

-incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,

cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta,

obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan

se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso

b)

del artículo 5º de la misma norma legal.

Idéntico tratamiento será de aplicación para los

hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el

séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al

pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través

de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las

pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma

norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas

operaciones.

Importes debitados en la cuenta del prestatario

Art. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b),

del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que

se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no

signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que

constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole

legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales,

en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Intereses resarcitorios y/o punitorios

Art. 24 - Cuando como consecuencia del

incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses

resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible

atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A

estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se

produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor

motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la

cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses

resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo

del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos

intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el

vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su

percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del

cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán

distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.

Servicios de embarque

Art. ... - En el caso de los servicios prestados por

el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el

hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos

embarques.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Señas o anticipos que congelan precio

Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan

precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley,

correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la

totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las

señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la

obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar

e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta

alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos

que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

Consorcios

Art. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo

5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de

consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades

civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso

b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la

transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas

unidades.

Servicios digitales

ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del

séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65

de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el

inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio

finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.

(Artículo sin número incorporado por art. 3° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de

2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las

obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el

Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas

en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó

sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa

norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través

del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*

*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)

del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las

previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el

que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*

II - EXENCIONES

ARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° delDecreto N° 1031/2004*B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles

perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos

casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga,

y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido

facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los

adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).*

Billetes de banco

Art. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende los

billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o

bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos

fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.

Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de

pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación

no tengan todavía curso legal. *(Párrafo incorporado por art. 2° del Dereto N° 642/2024

B.O. 19/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive)*

Oro amonedado o en barras

Art. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso d), de la ley, también será procedente cuando la

comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea

realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera

ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los

incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,

serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o

moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las

llamadas "operaciones de rueda continua".

Asimismo, las referidas exenciones también resultan

comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes

indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades

financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados

bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las

mismas.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Art. 29 - A los fines de la exención prevista en el

artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores

revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de

la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos

sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la

realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose

a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que

adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos

exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten

en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se

considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias

naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no

encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas

minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que

alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua

mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros,

comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el

párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea

en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también

a través de otras modalidades de comercialización que tengan como

compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o

descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma

exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos

558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados o

enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los

artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente,

del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1°Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)

Del mismo modo, se considera comprendida en la

exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso

humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la

autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías

o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el

impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.

Art. ... - Las exenciones dispuestas en el inciso

h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de

aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del

artículo 1º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. 30 – La excepción dispuesta en el primer

párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la

ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por

los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para

similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las

asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo

con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión

del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad,

siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del

primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo incorporado por art. 1 delDecreto N° 1340/2002*B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicación

en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles

perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que

reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con

anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios

distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose

trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso

tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la referida publicación, inclusive. )*

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas

Art. 31 - La exención de los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso

h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente

cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador

contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que

estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del

servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos

los casos contarse con una constancia emitida por el prestador

original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el

beneficio otorgado.

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer

párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán

adherentes voluntarios.

El grupo familiar primario del afiliado

obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este

último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las

respectivas obras sociales.

Quienes estén afiliados a una obra social

distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del

régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo

de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención

los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o

contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de

medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o

mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a

prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan

la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan

celebrado convenios asistenciales con las mismas.

Con respecto al pago directo que a título de

coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios

que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la

exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en

los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del

servicio.

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de

coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario

cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en los

denominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea el

porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la

adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan

en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio

afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se

abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte

inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.

En cuanto al pago por falta de servicios a que hace

referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en

las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por

el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo,

en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que

avale tal contingencia.

(Artículo sustituido porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. b). Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. ... - Los importes que deban abonar las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias,

médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de

afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras

sociales respecto de sus afiliados obligatorios

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

ARTICULO....- Los servicios prestados a sus

afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos

provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 de

la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras

sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo

7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha

norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención

establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del

artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistencia

sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por

sus afiliados obligatorios.

*(Artículo sin número incorporado a

continuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31

por art. 2° inc. d) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)*

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales

Art. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.

Producción y distribución de películas

Art. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 del

inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los

ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a

los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas

aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas

físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto 1351/2001B.O. 30/10/2001.)

ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta

en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por

servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a

los habilitados como tales por los organismos competentes en

jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los

casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del

transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100)

kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a

dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo

transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique

una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se

trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante

la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención

resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero

en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios

ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas

obedezcan a las características propias de la prestación contratada

(refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en

destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.

(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)

Servicio de transporte

Art. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios

conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo

servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin

contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y

exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás

servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria

aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte

marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales

de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el

tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la

norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando

la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la

determinación del precio de las referidas prestaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a

quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea

directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros

intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la

participación de personal habilitado especialmente por Organismos

competentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original,

o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero

de gastos.

Del mismo modo, la exención será procedente

cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los

efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento

o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes

transportados.

También se considerará comprendido en la exención,

el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,

realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos

y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la

exportación.(Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)

Asimismo , el transporte realizado entre el

territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida

por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención

establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su

primer párrafo.

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada

o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de

Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que

se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos

integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados

o no,

a que se refiere el decreto N° 375/97 y su

modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de

aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98,*art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y

surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con

anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el

impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su

restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Colocaciones y prestaciones financieras

Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1.,

del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de

los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo

comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación

financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente

retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás

operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan

en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los

consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen

intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a

que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que

la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones

de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen

las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.

Asimismo la exención acordada a los préstamos que se

realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior,

está referida a las denominadas operaciones del "call money", las

colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las

mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las

demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades

financieras" por el mencionado Banco Central.

(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98*,

art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y

surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con

anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el

impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su

restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1.,

del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los

préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº

21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas

en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan

a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior

radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o

a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de

fomento o similares.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 porDecreto N° 1045/99*,

art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá

efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan.)*

Intereses de préstamos para la vivienda

Art. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado

8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la

exención será procedente aún cuando se trate de intereses

correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra,

construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se

destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran

tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por

finalidad la cancelación de estos últimos.

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal

y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que

reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.

Asimismo, en todos los casos la documentación que

respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del

prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una

vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como

así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios

necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto

en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y

condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Operaciones de pase

Art. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)

Intereses de préstamos a provincias o municipios

Art. ... - La exención prevista en el apartado 9 del

punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley,

sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones

financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, las

Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con

entidades regidas por la Ley N° 21.526.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)

Locación de inmuebles

Art. 38 - No será procedente la exención mencionada

en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la

ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en

edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables

a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la

ley.

La exención dispuesta en el segundo párrafo del

referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por

unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con

lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS

PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los

montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del

mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamiento

de concesiones.

(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo

de 2001, inclusive)*

Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones

públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los

Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por

las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades

y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Servicios de sepelio

Art. ... - La exención de los servicios de sepelio,

dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del

artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean

realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente

por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a

quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se

trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse

con una constancia emitida por el prestador original, que certifique

que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior,

también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado

a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la

citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las

respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo

contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de

los mismos.(Segundo párrafo incorporado porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma)*

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Establecimientos Geriátricos

Art. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º,

inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los

montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos

geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la

referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los

llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la

respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades,

que avale tal circunstancia.

Cobertura médica. Cajas de Previsión

Art. ... - Lo dispuesto en el último párrafo del

artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será

de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y

paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios

efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales

para Profesionales.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde

el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos

a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido

el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación

extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y

facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que

se perfeccionen a partir de la misma.)*

Exportación

Art. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d)

del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del

país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso,

así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o

casa matriz y viceversa.

Se considera configurada la salida del país con el

cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del

país en ese embarque.

(Ultimo párrafo del art. 41 derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos

que el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en

cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación

temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:

a)

las mercaderías reingresen en el mismo estado en

que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta

condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen

sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un

tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b)

la salida temporaria del país tuviera como único

objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el

exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la

adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el

respectivo precio de estos

En los demás casos, del total del impuesto que

resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de

este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al

valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que

tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que

hubieran salido.

Exenciones en razón de un destino determinado

Art. 43 - En todos los casos en que se acuerden

exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su

caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar

expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza

o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia

impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o

la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.

Los vendedores o locadores deberán conservar en su

poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a

los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento

firmado por éste de que las operaciones que se celebren con

posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,

indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de

la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea

notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la

franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.

III — LIQUIDACION

BASE IMPONIBLE

Conceptos que no integran el precio neto gravado

Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que

se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como

hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura

por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los

ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán

el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que

pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en los

facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las

operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se

consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos

que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado.

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