IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-

Rango Decreto
Publicación 1998-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACION

Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.

Ver Antecedentes Normativos

I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjera

Ámbito de aplicación

Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento

referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el

territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de

servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con

la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,

efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica

Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,

instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes

desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo

anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de

obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio

argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la

introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de

bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de

servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas

en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),

del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,

también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los

mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de

este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo

en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,

cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en

el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se

considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes

por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y

la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las

islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las

mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas

áreas.

(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso

a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia

extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio

del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.

Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del

inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los

servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén

destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o

por viaje de buques destinados al transporte internacional,

comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),

del artículo 7º de la misma norma.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.

Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del

artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones

tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte

internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando

se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y

el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte

internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el

exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.

(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Importación definitiva

Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se

entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que

se refiere el Código Aduanero.

Bienes susceptibles de tener individualidad propia

Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)

del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de

cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,

prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no

alcanzadas por el gravamen.

Obras efectuadas sobre inmueble propio

Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el

inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas

mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo

con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se

encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad

competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere

tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con

el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o

Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.

Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto

la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de

la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su

articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)

años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de

dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las

mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales

de usufructo, uso, habitación o anticresis.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de

aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un

consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por

igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble

a casa habitación.

En las situaciones previstas en este artículo, en el

período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los

créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se

transfiere.

Soporte material

Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo

párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación

cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen

y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes

condiciones en forma concurrente;

a)

que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;

b)

que exista entre ellas una relación vinculante de

orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,

necesariamente, la anexión de una a otra; y

c)

que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.

Servicio de alumbrado público

Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,

inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado

público, no comprende el suministro de energía efectuado a los

prestadores de dicho servicio.

Prestaciones. Operaciones comprendidas

Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto

21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las

obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a

ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una

retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir

un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el

párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de

derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o

una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que

también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones

que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no

hacer.

Instrumentos y/o contratos derivados

Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de

instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del

instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o

liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de

sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios

subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º

de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del

instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se

generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,

éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y

por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando

un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un

elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten

que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes

han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se

aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas

transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra

transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la

ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las

transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas

Art. 10 - Los intereses originados en la

financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio

correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,

resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que

dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Locación de cajas de seguridad

Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo

3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio

brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",

constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada

norma legal.

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras

ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el

artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las

prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan

incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores

Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),

del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos

valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los

mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de

aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en

el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras

regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que

revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones

(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)

Operaciones de seguro

ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de

seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),

del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la

ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las

entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier

tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,

exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de

supervivencia.

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,

tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan

cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y

permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o

desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).

En relación a los contratos de afiliación a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a

todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las

contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos

los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos

por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo

dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS

HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la

que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la

operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en

su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos

financieros, los que, independientemente y con prescindencia del

tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados

por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los

mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),

del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación

asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien

siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para

su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en

el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las

adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito

fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos

casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer

párrafo del mismo.

(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)

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