IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REGLAMENTACION
Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Cosas muebles de procedencia extranjera
Ámbito de aplicación
Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento
referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el
territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de
servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con
la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica
Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes
desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo
anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de
obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio
argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la
introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de
bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de
servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas
en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),
del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,
también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los
mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de
este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo
en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,
cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en
el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se
considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes
por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y
la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las
islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las
mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas
áreas.
(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso
a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia
extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio
del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.
Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del
inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los
servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén
destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o
por viaje de buques destinados al transporte internacional,
comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),
del artículo 7º de la misma norma.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.
Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del
artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones
tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte
internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando
se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y
el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el
exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.
(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Importación definitiva
Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se
entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que
se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)
del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de
cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,
prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no
alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el
inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas
mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo
con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se
encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad
competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere
tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con
el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o
Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.
Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto
la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de
la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su
articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)
años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de
dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las
mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales
de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un
consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por
igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble
a casa habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el
período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los
créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se
transfiere.
Soporte material
Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo
párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación
cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen
y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes
condiciones en forma concurrente;
que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;
que exista entre ellas una relación vinculante de
orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,
necesariamente, la anexión de una a otra; y
que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.
Servicio de alumbrado público
Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,
inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado
público, no comprende el suministro de energía efectuado a los
prestadores de dicho servicio.
Prestaciones. Operaciones comprendidas
Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto
21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las
obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a
ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una
retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir
un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el
párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de
derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o
una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que
también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones
que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no
hacer.
Instrumentos y/o contratos derivados
Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de
instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del
instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o
liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de
sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios
subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º
de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la resolución del
instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se
generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,
éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y
por este reglamento que les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando
un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un
elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten
que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes
han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se
aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas
transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la
ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas
Art. 10 - Los intereses originados en la
financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio
correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,
resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que
dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.
Locación de cajas de seguridad
Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo
3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio
brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",
constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada
norma legal.
Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el
artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las
prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan
incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)
Acciones, títulos públicos y demás títulos valores
Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),
del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos
valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los
mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de
aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en
el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras
regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones
(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)
Operaciones de seguro
ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de
seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),
del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las
entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier
tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,
exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,
tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan
cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).
En relación a los contratos de afiliación a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a
todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos
los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos
por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la
que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la
operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en
su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos
financieros, los que, independientemente y con prescindencia del
tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados
por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los
mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),
del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación
asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien
siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para
su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en
el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las
adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito
fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos
casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer
párrafo del mismo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)
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