IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -I.V.A.-
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REGLAMENTACION
Texto Ordenado en 1998 con las modificaciones posteriores.
I - OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Cosas muebles de procedencia extranjera
Ámbito de aplicación
Art. ... - Las normas de la ley y este reglamento
referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el
territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de
servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con
la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos,
efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica
Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes
desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo
anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de
obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio
argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la
introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de
bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de
servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas
en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b),
del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,
también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los
mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de
este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo
en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero,
cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en
el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se
considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes
por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y
la Zona Económica Exclusiva de la REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las
islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las
mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas
áreas.
(Artículo sin número incorporado antes del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. a). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Artículo 1º - A los efectos previstos en el inciso
a), del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia
extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio
del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior.
Art. ... - Lo dispuesto en el segundo párrafo, del
inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los
servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén
destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o
por viaje de buques destinados al transporte internacional,
comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h),
del artículo 7º de la misma norma.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país.
Art. ... - Lo dispuesto en el inciso d), del
artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones
tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte
internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando
se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y
el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el
exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.
(Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 1° porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. b). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Importación definitiva
Art. 2º - A los fines de la ley y este reglamento se
entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que
se refiere el Código Aduanero.
Bienes susceptibles de tener individualidad propia
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el inciso a)
del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de
cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones,
prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no
alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas sobre inmueble propio
Art. 4º - A los efectos de lo dispuesto por el
inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas
mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo
con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se
encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad
competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no existiere
tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con
el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o
Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.
Art. 5º - No se encuentra alcanzada por el impuesto
la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de
la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) de su
articulo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de TRES (3)
años -cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de
dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior-, las
mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales
de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un
consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por
igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble
a casa habitación.
En las situaciones previstas en este artículo, en el
período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los
créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se
transfiere.
Soporte material
Art. 6º - La exclusión prevista en el segundo
párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación
cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen
y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes
condiciones en forma concurrente;
que ambas obligaciones -prestación y entrega del bien- se perfeccionen en forma conjunta;
que exista entre ellas una relación vinculante de
orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,
necesariamente, la anexión de una a otra; y
que la "cosa mueble" elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.
Servicio de alumbrado público
Art. 7º - La excepción dispuesta en el artículo 3º,
inciso e) punto 5., de la ley, respecto al servicio de alumbrado
público, no comprende el suministro de energía efectuado a los
prestadores de dicho servicio.
Prestaciones. Operaciones comprendidas
Art. 8º - Las prestaciones a que se refiere el punto
21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las
obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a
ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una
retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir
un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el
párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de
derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o
una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que
también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones
que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no
hacer.
Instrumentos y/o contratos derivados
Art. 9º - Las prestaciones que se generen a raíz de
instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del
instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o
liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de
sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios
subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º
de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la resolución del
instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se
generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley,
éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y
por este reglamento que les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando
un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un
elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento denoten
que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes
han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se
aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas
transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la
ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas
Art. 10 - Los intereses originados en la
financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio
correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,
resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que
dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.
Locación de cajas de seguridad
Art. 11 - A efectos de lo dispuesto en el artículo
3º, inciso e), punto 21., de la ley, se considera que el servicio
brindado mediante la denominada "locación de cajas de seguridad",
constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada
norma legal.
Fondos comunes de inversión. Sociedades Administradoras
ARTICULO .... — A efectos de lo dispuesto en el
artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las
prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan
incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 11 por art. 2°, Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000art. 10, Titulo IX.)
Acciones, títulos públicos y demás títulos valores
Art. 12 — La exclusión dispuesta en el apartado i),
del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos
valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los
mismos constituyan o no bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también será de
aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en
el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras
regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones
(Sustituido por art. 2°,inc. b) Título II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. VerDecreto 290/2000 art. 10, Titulo IX.)
Operaciones de seguro
ARTICULO .... — La exclusión de las operaciones de
seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l),
del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la
ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las
entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Con respecto a los seguros de vida de cualquier
tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende,
exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte,
tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan
cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o
desmembramiento, o de enfermedades graves. (Tercer párrafo incorporado por art. 2° inc. a) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.).
En relación a los contratos de afiliación a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a
todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos
los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos
por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS.
En los casos no comprendidos en la exclusión a la
que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la
operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en
su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos
financieros, los que, independientemente y con prescindencia del
tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados
por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los
mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b),
del artículo 5º de la ley.
Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación
asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien
siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para
su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en
el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las
adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito
fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos
casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer
párrafo del mismo.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 12, sustituido por art. 2°, inc. c), Título II delDecreto N°290/2000B.O. 03/04/2000. Vigencia: desde el 3 de abril de 2000. (VerDecreto N°290/2000art. 10, Titulo IX: Vigencia)
SUJETO
Herederos y legatarios
Art. 13 - Tratándose de los herederos y legatarios a
que hace referencia el inciso a) del articulo 4º de la ley y mientras
se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la
sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo
que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus
modificaciones.
Responsables por prestaciones de servicios y locaciones
Art. 14 - Son sujetos pasivos del impuesto en el
caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los
incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen
directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este
último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.
Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos.
ARTÍCULO …- A los efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo
4º y en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°
de la ley, no serán considerados sujetos domiciliados o residentes en
el exterior, quedando obligados a determinar e ingresar el gravamen que
recae sobre sus operaciones, los sujetos comprendidos en el artículo 4°
de la ley que revistan la condición de residentes en el país de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos
comprendidos en el referido artículo 4° que no se encuentren
contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la
residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el
exterior, quedando sujetos a tales obligaciones, en tanto cuenten con
lugar fijo en el país.
En los casos en que los locadores y/o prestadores no cuenten con
residencia o domicilio en el país conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior, deberán actuar como responsables sustitutos, por las
locaciones y/o prestaciones gravadas realizadas en el territorio de la
Nación, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios
y/o prestatarios de los sujetos del exterior o que realicen esas
operaciones como intermediarios o en representación de tales sujetos,
siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la
forma de pago, del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por
tales operaciones en el país o en el extranjero y de la posibilidad o
no de reintegrarse el impuesto abonado del sujeto del exterior.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA
dictará las normas complementarias que estime pertinentes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Sujetos del exterior que prestan servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país.
ARTÍCULO…- Para determinar el lugar de domicilio o residencia del
prestador en el caso de servicios digitales comprendidos en el inciso
del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la ley y del
intermediario a que se refiere el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 27 de la misma norma en las situaciones
contempladas en el séptimo artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 65 de esta reglamentación, resultará de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.
(Artículo sin número incorporado por art. 1° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
Agrupamientos no societarios
Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo
párrafo "in fine ", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente
cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de
servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados
a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en
tanto se trate de personas físicas.
Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones,
no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la
calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o
prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas
físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del
mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el
respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la
correspondiente regulación de honorarios.
Endoso o cesión de documentos
ARTICULO...- Se consideran prestaciones gravadas las
que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo
párrafo del artículo 4° de la ley, en cumplimiento de las obligaciones
asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los
mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento
tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o
prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 2° inc. b) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
Art. 16 - En los casos de compra y descuento,
mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,
prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que
incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto
por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten
titulares del crédito al momento de producirse alguna de las
circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º
de la ley.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad
financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones
y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la
cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que
asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados,
ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto
radicado en el exterior.
Las entidades financieras comprendidas en el párrafo
anterior, deberán suministrar mensualmente a la ADMINSTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme a las normas que la
misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las
condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente,
administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses
de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de
vencimiento de los mismos.
Sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones en el país.
Responsables sustitutos. Sujetos que no deben asumir tal condición.
ARTÍCULO…- Las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4º
y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la ley
no serán de aplicación cuando los locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos residentes o domiciliados en
el exterior revistan la calidad de consumidores finales, o cuando
acrediten su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, según
corresponda.
A estos fines, serán considerados consumidores finales las personas
humanas que destinen las locaciones o prestaciones de que se trata
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no las afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.
Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer
párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas
locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el
punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 222/2019B.O. 22/3/2019)
(Artículo sin número incorporado por art. 2° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Canje de producto primarios
Art. 17 - A efectos de lo dispuesto en el tercer
párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la
contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante
la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que
se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la operación de
canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo
será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.
Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor
Art. 18 - Lo dispuesto en el primer párrafo del
inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del
hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o
gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos
fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos
colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas
las transacciones individuales que no reúnan esa característica
específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones
generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en
este reglamento para los llamados "servicios continuos".
Contratos a ensayo o prueba
Art. 19 - En los casos de contratos celebrados a
ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el
punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán
con la entrega provisional de los bienes.
Si a la finalización del período de prueba se
produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción
del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del
artículo 12, de la ley.
Endoso o cesión de documentos
Art. 20 - En los casos de operaciones de compra y
descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,
letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,
etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del
artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento
en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.
Servicios continuos
Art. 21 - Cuando por la modalidad de la prestación
no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso
de los llamados "servicios continuos"-, se entenderá que la misma tiene
cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación
mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del
artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la
finalización de cada mes calendario.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Art. ... - En el caso en que por sus características
sean susceptibles de ser consideradas como "servicios continuos", lo
dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las
prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el
párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de
servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho
imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos
residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o
distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo
que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido
en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en
el primer párrafo de este artículo, según corresponda.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Art. ... - Cuando las prestaciones comprendidas en
el inciso d), del artículo 1º de la ley, tengan por objeto la cobertura
de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con
la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo
contrato.
Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a
contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo
con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5°, de la
ley. (Segundo párrafo incorporado por art. 2° inc. c) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001). Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 21 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. d). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta
Art. 22 - Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo del artículo 10 de la ley
-incluidos los comprendidos en su segundo párrafo-,
cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta,
obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan
se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso
del artículo 5º de la misma norma legal.
Idéntico tratamiento será de aplicación para los
hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el
séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al
pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través
de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las
pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma
norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas
operaciones.
Importes debitados en la cuenta del prestatario
Art. 23 - A efectos de lo dispuesto en el inciso b),
del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que
se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no
signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que
constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole
legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales,
en ejercicio de facultades propias de su competencia.
Intereses resarcitorios y/o punitorios
Art. 24 - Cuando como consecuencia del
incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses
resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible
atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A
estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se
produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor
motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la
cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses
resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo
del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos
intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su
percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del
cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán
distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.
Servicios de embarque
Art. ... - En el caso de los servicios prestados por
el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el
hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos
embarques.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 24 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. e). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Señas o anticipos que congelan precio
Art. 25 - Cuando las señas o anticipos que congelan
precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley,
correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros
sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la
totalidad de dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable considere que las
señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la
obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar
e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta
alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos
que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Consorcios
Art. 26 - A los efectos del inciso e), del artículo
5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de
consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades
civiles o comerciales- que realicen las obras previstas en el inciso
b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la
transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas
unidades.
Servicios digitales
ARTÍCULO…- En todos los casos contemplados en el último párrafo del
séptimo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65
de esta reglamentación, se considerará, a efectos de lo dispuesto en el
inciso i) del artículo 5° de la ley, que la prestación del servicio
finaliza al vencimiento del plazo fijado para su pago.
(Artículo sin número incorporado por art. 3° del Decreto N° 813/2018 B.O. 10/09/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
*Para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de enero de
2017 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto, las
obligaciones que resulten de las modificaciones introducidas por el
Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se entenderán cumplidas
en la medida que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó
sobre la operación o que los responsables sustitutos referidos en esa
norma no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través
del mecanismo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.*
*Para el caso del impuesto resultante de las disposiciones del inciso e)
del artículo 1° de la ley del impuesto, cuando medie un intermediario
residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las
previsiones de este decreto surtirán efecto a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados a que se refiere el octavo
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 65 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones)*
II - EXENCIONES
ARTICULO... — (Artículo sin número derogado por art. 1° delDecreto N° 1031/2004*B.O. 12/8/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles
perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos
casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga,
y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido
facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los
adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación).*
Billetes de banco
Art. 27 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso b), de la ley, referida a billetes de banco comprende los
billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o
bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos
fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países.
Se incluyen, asimismo, los billetes de banco, incluso bajo la forma de
pliegos semielaborados de billetes, que en el momento de su importación
no tengan todavía curso legal. *(Párrafo incorporado por art. 2° del Dereto N° 642/2024
B.O. 19/07/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive)*
Oro amonedado o en barras
Art. 28 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso d), de la ley, también será procedente cuando la
comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea
realizada por casas o agencias de cambio, autorizadas a operar por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Ventas a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones.
Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera
ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los
incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,
serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o
moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las
llamadas "operaciones de rueda continua".
Asimismo, las referidas exenciones también resultan
comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes
indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados
bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las
mismas.
(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 28 por art. 2 °, inc d) , Titulo II delDecreto N°290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Art. 29 - A los fines de la exención prevista en el
artículo 7º, inciso f), de la ley, se entenderá que los compradores
revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de
la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos
sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la
realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose
a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que
adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos
exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten
en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.
Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se
considera "agua ordinaria natural" a todas las aguas ordinarias
naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no
encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas
minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que
alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua
mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros,
comprendida dentro de los denominados servicios públicos.
El agua ordinaria natural a que se refiere el
párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea
en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también
a través de otras modalidades de comercialización que tengan como
compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.
Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma
exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos
558; 559; 562; 567; 568 y 569, aún cuando estén fortificados o
enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los
artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente,
del Código Alimentario Nacional. (Cuarto párrafo sustituido por art. 1°Decreto N° 532/2000 B.O. 6/7/2000)
Del mismo modo, se considera comprendida en la
exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso
humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la
autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías
o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el
impuesto en la etapa de importación o fabricación.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones.
Art. ... - Las exenciones dispuestas en el inciso
h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de
aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del
artículo 1º de la misma norma.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 29 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. a). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. 30 – La excepción dispuesta en el primer
párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la
ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por
los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para
similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las
asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo
con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión
del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad,
siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del
primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.
(Artículo incorporado por art. 1 delDecreto N° 1340/2002*B.O. 26/7/2002. Vigencia: entrará en vigencia el día de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los hechos imponibles
perfeccionados a partir de la entrada en vigencia de la norma que
reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios
distintos al establecido en este decreto, en las que habiéndose
trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso
tendrá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la referida publicación, inclusive. )*
Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas
Art. 31 - La exención de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso
h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente
cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador
contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que
estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del
servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos
los casos contarse con una constancia emitida por el prestador
original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el
beneficio otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en el tercer
párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán
adherentes voluntarios.
El grupo familiar primario del afiliado
obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este
último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las
respectivas obras sociales.
Quienes estén afiliados a una obra social
distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del
régimen normativo de libre elección de las mismas.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo
de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención
los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o
contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de
medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o
mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a
prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan
la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan
celebrado convenios asistenciales con las mismas.
Con respecto al pago directo que a título de
coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios
que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la
exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en
los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del
servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de
coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario
cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema —aún en los
denominados de reintegro—, sólo en forma parcial, cualquiera sea el
porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la
adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan
en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio
afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se
abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte
inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a que hace
referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en
las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por
el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo,
en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que
avale tal contingencia.
(Artículo sustituido porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. b). Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. ... - Los importes que deban abonar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias,
médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de
afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras
sociales respecto de sus afiliados obligatorios
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 31 porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. g). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
ARTICULO....- Los servicios prestados a sus
afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos
provenientes del FONDO ESPECIAL DEL TABACO creado por el artículo 22 de
la Ley N° 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras
sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo
7° de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha
norma los recursos provenientes del mencionado Fondo.
Asimismo, la referida entidad gozará de la exención
establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del
artículo 7° de la ley, respecto de los servicios de asistencia
sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por
sus afiliados obligatorios.
*(Artículo sin número incorporado a
continuación del art. sin número incorporado a continuación del art. 31
por art. 2° inc. d) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)*
Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales
Art. 32 – Derogado por art. 2, inc. e) , Titulo II delDecreto N°290/2000. B.O. 3/04/2000.
Producción y distribución de películas
Art. 33 - La exención dispuesta en el punto 11 del
inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley, comprende los
ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a
los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas
aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas
físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto 1351/2001B.O. 30/10/2001.)
ARTICULO .... — A los fines de la exención dispuesta
en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por
servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a
los habilitados como tales por los organismos competentes en
jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Asimismo, la exención será procedente en todos los
casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del
transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100)
kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a
dicha distancia.
En aquellas situaciones en que no existiendo
transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique
una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se
trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante
la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención
resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero
en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se considerarán servicios
ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas
obedezcan a las características propias de la prestación contratada
(refrigerios, visitas turísticas —guiadas o no—, permanencia en
destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.
(Articulo sin número incorporado a continuación del art. 33 por art. 2 °, inc f) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000 B.O. 3/04/2000.)
Servicio de transporte
Art. 34 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios
conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo
servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin
contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y
exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás
servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria
aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte
marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales
de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el
tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la
norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando
la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la
determinación del precio de las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a
quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea
directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros
intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la
participación de personal habilitado especialmente por Organismos
competentes y éstos últimos facturen el servicio al prestador original,
o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero
de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente
cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los
efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento
o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes
transportados.
También se considerará comprendido en la exención,
el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos
y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la
exportación.(Cuarto párrafo incorporado por art. 2 °, inc g) , Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3 de abril de 2000. Ver art. 10 Titulo X delDecreto 290/2000B.O. 3/04/2000.)
Asimismo , el transporte realizado entre el
territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida
por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención
establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su
primer párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada
o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que
se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos
integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados
o no,
a que se refiere el decreto N° 375/97 y su
modificatorio, ratificados por el Decreto N° 842/97, no resultando de
aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98,*art. 1°, inc. a). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y
surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con
anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el
impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su
restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Colocaciones y prestaciones financieras
Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1.,
del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de
los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo
comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación
financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente
retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás
operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan
en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los
consignados a las denominadas "cuentas corrientes" que no devenguen
intereses.
Con respecto a las diversas formas de depósitos a
que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que
la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones
de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen
las entidades regidas por la Ley Nº 21.526.
Asimismo la exención acordada a los préstamos que se
realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior,
está referida a las denominadas operaciones del "call money", las
colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las
mismas realicen con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las
demás operaciones definidas como "préstamos entre entidades
financieras" por el mencionado Banco Central.
(Artículo sustituido porDecreto N° 1.228/98*,
art. 1°, inc. b). B.O. 27/10/1998. Vigencia: A partir del 27/10/98 y
surtirá efectos desde la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se traten de prestaciones realizadas con
anterioridad a la fecha mencionada aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto y en las que, habiéndose trasladado el
impuesto a los respectivos prestatarios no se acreditare su
restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Art. … - La exención dispuesta en el apartado 1.,
del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los
préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº
21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas
en el inciso d), del articulo 1º de la misma norma, cuando correspondan
a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior
radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o
a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de
fomento o similares.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 35 porDecreto N° 1045/99*,
art. 2°. B.O. 27/9/1999. Vigencia: A partir del 27/9/99 y surtirá
efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan.)*
Intereses de préstamos para la vivienda
Art. 36 - A efectos de lo dispuesto en el apartado
8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, la
exención será procedente aún cuando se trate de intereses
correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra,
construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se
destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran
tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por
finalidad la cancelación de estos últimos.
A los fines dispuestos en la mencionada norma legal
y en el presente artículo, se entenderá por "mejora" a las obras que
reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento.
Asimismo, en todos los casos la documentación que
respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del
prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una
vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como
así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios
necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Operaciones de pase
Art. 37 - (Derogado por art. 2 inc. h) Titulo II delDecreto 290/2000B.O. 03/04/2000.)
Intereses de préstamos a provincias o municipios
Art. ... - La exención prevista en el apartado 9 del
punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° de la ley,
sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones
financieras de cualquier tipo, celebradas por el ESTADO NACIONAL, las
Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con
entidades regidas por la Ley N° 21.526.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 37, sustituido por art. 2° inc. e) delDecreto N° 1008/2001B.O. 14/8/2001. Vigencia: ver art. 3° inc. c) del mismoDecreto.)
Locación de inmuebles
Art. 38 - No será procedente la exención mencionada
en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la
ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en
edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables
a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la
ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del
referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por
unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con
lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a MIL QUINIENTOS
PESOS ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los
montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del
mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. Otorgamiento
de concesiones.
(Artículo sustituido por art. 1 pto. b) delDecreto N°616/2001*B.O. 14/5/2001. Vigencia: a partir de su publicación y surte efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo
de 2001, inclusive)*
Art. 39 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones
públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los
Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por
las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades
y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
Servicios de sepelio
Art. ... - La exención de los servicios de sepelio,
dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del
artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean
realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente
por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a
quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se
trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse
con una constancia emitida por el prestador original, que certifique
que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior,
también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado
a entidades aseguradoras regidas por las normas de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la medida que éstas cubran la
citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las
respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo
contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de
los mismos.(Segundo párrafo incorporado porDecreto N° 679/99,art. 1°, inc. j). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma)*
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 39 porDecreto N° 223/99, art. 1°, inc. c). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Establecimientos Geriátricos
Art. 40 - La exención dispuesta en el artículo 7º,
inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los
montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos
geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la
referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los
llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la
respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades,
que avale tal circunstancia.
Cobertura médica. Cajas de Previsión
Art. ... - Lo dispuesto en el último párrafo del
artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será
de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios
efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales
para Profesionales.
(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 40 porDecreto N° 223/99,art. 1°, inc. d). B.O. 19/3/1999. Vigencia: *Desde
el día 19/3/99 y surtirá efectos a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a dicha fecha aplicando criterios distintos
a los establecidos en este decreto, en las que no habiéndose incluido
el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación
extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir de la misma.)*
Exportación
Art. 41 - A los fines de lo previsto en el inciso d)
del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del
país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso,
así como la simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o
casa matriz y viceversa.
Se considera configurada la salida del país con el
cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del
país en ese embarque.
(Ultimo párrafo del art. 41 derogado porDecreto N° 679/99, art. 1°, inc. k). B.O. 25/6/1999. Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación
Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos
que el articulo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación
temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando:
las mercaderías reingresen en el mismo estado en
que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta
condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen
sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un
tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o
la salida temporaria del país tuviera como único
objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el
exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la
adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el
respectivo precio de estos
En los demás casos, del total del impuesto que
resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de
este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al
valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que
tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que
hubieran salido.
Exenciones en razón de un destino determinado
Art. 43 - En todos los casos en que se acuerden
exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su
caso, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán dejar
expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza
o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia
impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o
la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán conservar en su
poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a
los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento
firmado por éste de que las operaciones que se celebren con
posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva,
indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de
la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea
notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la
franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento.
III — LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Conceptos que no integran el precio neto gravado
Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que
se refiere al artículo 10 de la ley, las tributos que, teniendo como
hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura
por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los
ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán
el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que
pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en los
facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las
operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se
consignen por separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos
que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado.
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