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ACUICULTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUICULTURA

Decreto 692/2017

Apruébase reglamentación de la Ley Nº 27.231.

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0014397/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Ley Nº 27.231, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.231 de “Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola”,

tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las

normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de

la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que a los fines de determinar los alcances de la referida Ley N°

27.231, y en atención a la complejidad y amplio espectro de la

actividad acuícola, se estima indispensable definir, adicionalmente,

determinados conceptos que contribuyan a su adecuada aplicación,

mediante su correspondiente reglamentación.

Que por otro lado, a los efectos de generar estímulos que favorezcan el

crecimiento de la actividad, por el artículo 28 de la citada Ley N°

27.231 se creó el Régimen de “Promoción para la Acuicultura” que regirá

la promoción de la actividad para todo el territorio nacional.

Que la aplicación del citado régimen requiere de un procedimiento claro

y eficiente, que al mismo tiempo contemple los derechos de los

administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.231 de

“Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola” que como Anexo

(IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA), forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA será la Autoridad de

Aplicación de la Ley Nº 27.231, pudiendo delegar el ejercicio de esa

facultad en un órgano de rango no inferior a Subsecretaría.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a dictar las

normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la

aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO

DE HACIENDA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y

operativas necesarias para instrumentar los beneficios impositivos

previstos en el artículo 44, inciso a) de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo

Buryaile.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.231

ARTÍCULO 1°.- El ordenamiento territorial, previsto en el artículo 1º,

inciso b) de la Ley Nº 27.231, deberá formularse a través de un enfoque

ecosistémico que contemple la sostenibilidad de la actividad.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27.231 entiéndase por:
a)

Sistemas de producción extensivos son aquellos ejecutados en

espacios cerrados y/o abiertos, empleando bajas densidades de

individuos por metro cuadrado o volumen, con poco empleo de tecnología

y control de organismos y del medio; aprovechando el alimento natural

existente en el mismo.

b)

Sistemas de producción semi-intensivos son aquellos ejecutados en

recintos cerrados y/o abiertos, con aumento de densidad de individuos

sembrados por metro cuadrado o volumen, según la especie y su talla de

mercado; aplicándose mayor tecnología, ofrecimiento de alimento

balanceado externo y con control de determinados parámetros físicos y

químicos, determinando además los factores de conversión alimentaria de

los peces, entre otros factores.

c)

Sistemas de producción intensivos: son aquellos ejecutados en

recintos cerrados y/o abiertos, en donde se utiliza una alta densidad

de siembra de individuos por superficie o volumen de cerramientos y una

mayor tecnología, según la producción planificada; donde se controlan

todos los parámetros físicos y químicos, se ofrece alimentación diaria

externa con los requerimientos ajustados a la especie bajo cultivo y se

determinan los factores de conversión alimentaria de los peces,

pudiendo además, emplearse maquinaria destinada a diferentes

operaciones.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley

N° 27.231, entiéndase por “capacidad de carga” o “capacidad de

soporte”, al volumen de producción por cultivo que pueda llegar a

sustentar un ambiente acuático o una parcela de producción continental

o marítima, mediante la determinación de los principales nutrientes

existentes en el ambiente mismo.

ARTÍCULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Las normas y requisitos en materia de recolección,

aclimatación, manejo y transporte de ejemplares de organismos

acuáticos, así como el diseño de guías con los requisitos y datos que

se consideren necesarios, deberán ser dictadas por la SUBSECRETARÍA DE

PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA

(180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley

N° 27.231, entiéndase por “contaminación genética” al flujo

incontrolado de información genética hacia genomas de otros organismos

que, en su forma natural, no contienen tal información.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 impulsará

los estudios de determinación de posibles impactos ambientales

tendientes al establecimiento de los parámetros y estándares

ambientales para las cuencas hídricas donde se realicen actividades de

acuicultura que puedan considerarse de riesgo grave, propiciándose

trabajar en forma conjunta con las provincias y los municipios.

ARTÍCULO 31.- Ante el incumplimiento de la obligación de presentar las

declaraciones juradas, y/o la falsedad u omisión de los datos allí

consignados por parte de los beneficiarios del régimen, se intimará por

el plazo de QUINCE (15) días hábiles para que regularice la situación.

Vencido dicho plazo sin haberse regularizado el incumplimiento, serán

de aplicación las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley N°

27.231.

La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231 deberá comunicar a las respectivas jurisdicciones dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231

establecerá los requisitos y contenidos para la presentación de los

“Proyectos de Acuicultura” por parte de los productores que soliciten

acogerse al régimen de promoción instituido.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley

N° 27.231, entiéndase por “proyectos de apoyo de orden social” a todas

aquellas actividades cuyo principal destino y/o finalidad apuntan a

emprendimientos educativos para la adquisición de los conocimientos

técnicos de la acuicultura y/o desarrollos productivos llevados

adelante por organismos públicos, organismos no gubernamentales,

cooperativas y/u organismos afines, cuyo objetivo principal es la

mejora y fortalecimiento de las capacidades individuales de sus

asociados o beneficiarios.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 42.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.231

establecerá los requisitos y formalidades relativos al otorgamiento de

los fondos reembolsables enumerados en los incisos a), b), c) y d) del

artículo 43 de la Ley N° 27.231.
ARTÍCULO 44.- A los fines de instrumentar los beneficios impositivos

previstos en el artículo 44 inciso a) de la Ley N° 27.231, la

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá comunicar a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no hubiera

producción nacional, los sujetos beneficiarios, los bienes muebles

objeto de dichos beneficios y sus correspondientes partidas

arancelarias, quedando facultada la Subsecretaría de Pesca y

Acuicultura para dictar las normas complementarias que resulten

necesarias.

ARTÍCULO 45.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 46.- Contra el acto administrativo que imponga las sanciones

enumeradas en el artículo 46 de la Ley N° 27.231, el administrado podrá

interponer los recursos establecidos en la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.

Las sanciones dispuestas se anotarán en el Registro previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.231.

ARTÍCULO 47.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar

IF-2017-18353277-APN-SECAGYP#MA

e. 04/09/2017 N° 65008/17 v. 04/09/2017