DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Rango Decreto
Publicación 1958-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD

Reglamentación.

DECRETO N° 6.937

Bs. As., 30/10/58.

Ver Antecedentes Normativos:

En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

CAPITULO I

Artículo 1° - La administración de la Dirección Nacional de Vialidad

será ejercida por su Directorio dentro de las prescripciones del

Decreto-Ley N° 505/58 -en adelante simplemente la Ley- y del presente

decreto reglamentario.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

Art. 2° - El Directorio se reunirá semanalmente tantas veces como lo

requiera el despacho de los asuntos; lo hará en las fechas fijas

establecidas por propia resolución como reuniones de tablas y, además,

cada vez que sea citado por el Presidente, por iniciativa propia o a

pedido de dos o más Directores. - El quórum se formará con la presencia

de cuatro Directores, incluso el Presidente o su reemplazante. - Las

resoluciones del Directorio serán adoptadas en todos los casos por

mayoría de votos presentes. - El Presidente tendrá voto y voto en las

deliberaciones, y doble voto en caso de empate. - Producido éste, y

reabierta la discusión, el Presidente fundamentará su opinión en el

caso de ser ella decisiva. Los Directores no podrán abstenerse de votar

sin razón fundada, y en cualquier caso podrán dejar constancia en el

acta respectiva de los fundamentos de su voto o abstención.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° - De las sesiones que realice el Directorio se labrará acta

circunstanciada. - Los testimonios de las mismas, refrendados por el

Presidente y el Secretario, harán fe a los efectos legales y

administrativos.

El Libro de Actas será encuadernado y foliado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4° - Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en sesiones con

quórum igual o mayor al de aquellas en que se aprobó el punto a

reconsiderar, necesitándose un mínimo de cuatro votos para su decisión

favorable.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5° - En el relevamiento y compilación de los inventarios generales

de los valores pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, se

aplicarán las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO III

Art. 6° - A los efectos de lo establecido en el artículo 20 de la Ley,

la Dirección General Impositiva tendrá atribuciones para requerir de

las empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentación

de declaraciones juradas y estadísticas mensuales sobre producción y

ventas, o cualquier información que considere de interés.

La Dirección Nacional de Vialidad reintegrará a la Dirección General

Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o

inmediata de la fiscalización a cargo de esta última, a la que podrá

sustituir en esa tarea o encomendarla además -según lo estima

conveniente- la recaudación y percepción de los impuestos, celebrando

los convenios que fueren necesarios a este efecto.

Art. 7° - La exención prevista en el inciso n) del artículo 18 de la

ley regirá para los combustibles y lubricantes que se usen

exclusivamente en aeronaves, y estará sujeta a los requisitos que

establezca una reglamentación especial.

CAPITULO IV

Art. 8° - La Dirección Nacional de Vialidad determinará la proporción

en que se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicación del

artículo 22, inciso b) de la Ley, entre los caminos de vinculación

internacional, de Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los

puertos, aeropuertos y otros establecimientos de utilidad nacional.

Tendrá en cuenta, para ello, la importancia de los intereses públicos

que deban satisfacerse mediante la ejecución de tales caminos. Los

planes de obras que la Dirección Nacional de Vialidad apruebe -previa

consulta a los Ministerios u organismos respectivos- para la inversión

de dichos recursos de acuerdo con la proporción determinada por ella,

incluirán los fondos necesarios para las diferentes etapas de

construcción, reconstrucción y mejoramiento, la adquisición y

mantenimiento de equipos y la atención de los gastos administrativos y

de proyectos motivados por esas obras.

Art. 9° - Para determinar los porcentajes que fija el artículo 23 de la

Ley, se considerarán las inversiones de recursos viales y el consumo de

nafta y gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de

cada Provincia. En el monto de las inversiones de recursos propios

podrá admitirse, como máximo, hasta un 10 % en concepto de gastos

administrativos, y servicios financieros.

CAPITULO V

Art. 10. La Dirección Nacional de Vialidad podrá declarar la

afectación al dominio público de terrenos que contengan materiales de

cualquier naturaleza, aptos y necesarios para la ejecución de las obras

viales, aunque esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino

y de sus obras anexas.

Art. 11. - Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para

el destino previsto, y tampoco resulten útiles en un futuro inmediato

para obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas,

etcétera), podrán ser calificados de "sobrantes" por la Dirección

Nacional de Vialidad y enajenados por ella con los requisitos y en la

forma que determinen las disposiciones legales vigentes.

Art. 12. - A los efectos del artículo 25, 4° párrafo de la Ley, se

entenderá por "obras combinadas" aquellas en que la afectación de zonas

adyacentes y la subdivisión especial de las mismas, obedezcan a la

necesidad de financiar parcial o totalmente dichas obras mediante la

comercialización de los terrenos comprendidos en esas zonas.

Art. 13. - Las pericias técnicas a que se refiere el artículo 25 de la

Ley serán realizadas por los expertos que la Dirección Nacional de

Vialidad designe al efecto, y se ajustarán a las siguientes normas:

a)

El precio a pagar sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los

daños que sean una consecuencia, directa e inmediata de la adquisición.

No se pagará lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por

el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni

autorizada;

b)

Las tasaciones comprenderán:

1 - El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la adquisición;

2 - El valor de las materias incorporadas a los terrenos que se adquieran;

3 - La estimación de las indemnizaciones por los daños,

desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y

directa de la enajenación;

4 - Si sólo fuese necesaria la adquisición parcial de algún inmueble y

quedare algún sobrante inadecuado para su uso o explotación racional,

la Dirección Nacional de Vialidad podrá disponer su adquisición total

cuando así conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario, en

cuyo caso se incluirán los valores de los sobrantes inadecuados.

Art. 14. - El derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los

caminos nacionales y obras anexas no afectará al poder de policía de

las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas

jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible

con el de la Nación.

CAPITULO VI

Art. 15. - La Dirección Nacional de Vialidad realizará las gestiones

necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del

plazo establecido por el artículo 29 de la Ley. La coparticipación

federal se hará efectiva a las provincias acogidas siempre que sus

propias leyes de vialidad o de acogimiento establezcan expresa y

claramente los requisitos exigidos por dicho artículo 29.

Art. 16. - Dictada una ley provincial que reúna esos requisitos, la

Dirección Nacional de Vialidad declarará acogida al régimen de la

coparticipación federal a la provincia que la hubiera promulgado y

pondrá a su disposición, en la forma prescripta por la ley, los

recursos que le correspondieren en la distribución pertinente.

Art. 17. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, último

párrafo, y 28, primer párrafo, de la Ley, las provincias podrán

destinar, de la cuota anual que les corresponda, hasta un máximo del

diez por ciento para la conservación de los caminos de coparticipación

federal y la adquisición de equipos mecánicos necesarios a ese efecto.

Art. 18. -- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33°, inciso a) de

la Ley, las provincias deberán presentar planes periódicos con

indicación de las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas

aproximadas que se invertirán en ellas. La Dirección Nacional de

Vialidad podrá reducir los envíos mensuales de fondos cuando, después

de transcurrido un ejercicio, las cuotas a que se refiere el inciso c)

de ese mismo artículo fueren superiores al 30 % de las inversiones

realizadas en obras de coparticipación federal. La reducción se hará en

la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje, y los importes

acumulados mediante ella podrán agregarse a posteriores en los de

fondos, siempre que el régimen y la marcha de las obras así lo

justifiquen.

Art. 19. - Los recibos que las provincias extiendan de las sumas

mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el

artículo 33°, inciso c) de la Ley, servirán de descargo para las

rendiciones de cuentas de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá suspender las

entregas mensuales de fondos a las provincias, cuando a través de sus

inspecciones compruebe anomalías en la marcha de las obras o en las

inversiones previstas en los planes periódicos. La suspensión se

mantendrá hasta que desaparezcan o se subsanen esas anomalías.

CAPITULO VII

Art. 21. - Para establecer las dimensiones y límites de carga por eje

de los vehículos que transiten por los caminos de la red troncal

nacional --en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 42°

de la Ley, la Dirección Nacional de Vialidad podrá tener en cuenta,

entre otros factores, las características propias de los distintos

caminos y de sus obras de arte.

Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá en cada caso

la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones que

adopte en orden a lo previsto en el artículo anterior, dándolas a

publicidad y comunicándolas, además, a los gobiernos de provincia, ante

los cuales gestionará la adopción de las medidas necesarias para su

aplicación.

Art. 23. - Facúltase a la Dirección Nacional de Vialidad a remover por

sí toda instalación o aviso de propaganda que se coloque en zona de

caminos nacionales --comprendidas sus calzadas, obras de arte, señales

camineras y alambrados limítrofes-- en contravención a lo dispuesto por

el artículo 95° del Reglamento General del Tránsito aprobado por Ley N°

13.893.

CAPITULO VIII

Art. 24. - El Ministerio de Economía establecerá dentro del término de

45 días la reglamentación necesaria para hacer efectiva la percepción

de los impuestos creados por los Decretos-Leyes N° 505/58 y 5.574/58.

Art. 25. - El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios

Públicos, de Defensa Nacional, de Interior y de Economía.

Art. 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. - Justo P. Villar. - Alfredo R. Vítolo.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 2° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;- Artículo 3° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;- Artículo 4° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;- Artículo 5° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio del presente Decreto, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

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