ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 2016-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 695/2016

Ley N° 23.681. Déjase sin efecto recargo.

Bs. As., 18/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0111105/2016 del Registro del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 23.681, el Decreto Delegado N° 1.378 de

fecha 1 de noviembre de 2001 y el CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA

ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA

FISCAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 estableció un recargo sobre el

precio de venta de la electricidad del SEIS POR MIL (6‰) de las tarifas

vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los

consumidores finales.

Que por el Artículo 6° de dicha Ley se dispuso que la Provincia de

SANTA CRUZ sería beneficiada por el recargo del SEIS POR MIL (6‰) hasta

su interconexión con el SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (S.I.N.).

Que a través del Decreto Delegado N° 1.378 de fecha 1 de noviembre de

2001, se estableció que el recargo previsto en el Artículo 1° de la Ley

N° 23.681 se mantendría vigente luego de la efectiva interconexión de

la Provincia de SANTA CRUZ, durante el plazo que resultase necesario

para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con

el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (S.A.D.I.), agregando que el

producto total de dicho recargo se destinaría a la constitución de un

fondo fiduciario, cuya finalidad única y exclusiva sería la atención

del costo de dicha obra de interconexión.

Que en el Artículo 7° del CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA ADDENDA

AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

—suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ con

fecha 29 de noviembre de 2001— se estipuló que el plazo previsto en el

Decreto Delegado N° 1.378/2001 comenzaría a regir cuando la obra de

interconexión que vincule a la Provincia de SANTA CRUZ con el S.A.D.I.

incluya a la Ciudad de RÍO GALLEGOS.

Que dentro del marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE en QUINIENTOS

KILOVOLTIOS (500 kV) se han construido y puesto en operación comercial

las Interconexiones CHOELE CHOEL - PUERTO MADRYN, PUERTO MADRYN - SANTA

CRUZ NORTE y SANTA CRUZ NORTE - ESPERANZA, en ese nivel de tensión, y

el enlace ESPERANZA - RÍO GALLEGOS en DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS

(220 kV), así como los enlaces complementarios desde dicha Estación

Transformadora ESPERANZA y las Ciudades de EL CALAFATE y RÍO TURBIO.

Que en fecha 13 de septiembre de 2013 se procedió a la interconexión de

la Estación Transformadora Río Gallegos con el S.A.D.I., lo que

permitió que la Ciudad de RÍO GALLEGOS fuese abastecida desde allí,

cumpliéndose así con la condición definida en el Artículo 7° del citado

Convenio Complementario.

Que se ha cumplido también la condición establecida en el Decreto N°

1.378/2001, que determina que el recargo del SEIS POR MIL (6‰) se

habría de mantener vigente luego de la efectiva interconexión de la

Provincia de SANTA CRUZ durante el plazo que resultase necesario para

cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el

S.A.D.I.

Que el Artículo 80 de la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2013, incorporado como

Artículo 92 a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto

(t.o. 2014), limitó hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($

35.000.000.) el destino del producto total del recargo sobre el precio

de venta de electricidad establecido por el Artículo 3° de la Ley N°

23.681, y determinó que el monto que superase dicho importe debía ser

transferido al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL

(F.F.T.E.F.).

Que teniendo en cuenta los aportes económicos realizados por la

Provincia de SANTA CRUZ con destino a la construcción de las citadas

interconexiones y las transferencias de fondos que oportunamente

realizó el ESTADO NACIONAL en favor de dicha Provincia, en los términos

del Artículo 92 de la Ley N° 11.672, con su debida ponderación mediante

el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que determina el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se comprueba que se ha dado

cumplimiento a la condición establecida en el Decreto N° 1.378/2001 que

supeditó la vigencia del recargo establecido por el Artículo 1° de la

Ley N° 23.681 hasta la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA

CRUZ y durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos

de la obra de interconexión de esa Provincia con el S.A.D.I.

Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el recargo del SEIS POR

MIL (6‰) sobre el precio de venta de la energía eléctrica establecido

por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase sin

efecto, a partir de las facturaciones que incluyan fechas de lectura de

medidores posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el

recargo del SEIS POR MIL (6‰) establecido por el Artículo 1° de la Ley

N° 23.681, por el cumplimiento de las condiciones a las que se sujetó

su vigencia.

Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Juan J. Aranguren.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.