PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 696/2025

DECTO-2025-696-APN-PTE - Decreto N° 1467/2011. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

25.506 y sus modificaciones y 26.589 y sus modificaciones, los Decretos

Nros. 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, 1063 del 4

de octubre de 2016 y su modificatorio, 260 del 12 de marzo de 2020 y

sus modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y

la Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 121

del 23 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se

establece, de manera general, el carácter obligatorio de la mediación

previa a todo proceso judicial, con el propósito de promover mediante

tal procedimiento la comunicación directa entre las partes para la

solución extrajudicial de las controversias.

Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio electrónico de

interacción del ciudadano con la administración, que habilitó la

recepción y la remisión de presentaciones, solicitudes, escritos,

notificaciones y comunicaciones entre las partes, entre otros trámites.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°

27.541 y, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia

N° 297/20 y sus modificatorios por el que, entre otras cuestiones, se

estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”

en los términos indicados en dicho acto.

Que, en ese contexto, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS dictó la Resolución N° 121/20 con el fin de dar continuidad a

la mediación prejudicial durante la vigencia de las restricciones

ambulatorias, por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro

medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que

quedara garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a

los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la

SECRETARÍA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS dictó la Disposición N° 7/20 por la que, entre otros aspectos,

aprobó la “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia”, cuyo

objeto es establecer un criterio unificado para el desarrollo de las

audiencias de mediación a distancia en los términos en que fueran

habilitadas por la referida Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS N° 121/20, preservando los principios rectores de la

mencionada Ley N° 26.589 y su Reglamentación.

Que de los fundamentos de la referida disposición surge que entre las

funciones esenciales de todo Estado de Derecho se encuentra la de

garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, siendo los

procedimientos de mediación una herramienta de gran relevancia, la cual

puede llevarse a cabo a través de las nuevas tecnologías que

posibiliten su realización, en un entorno virtual donde las partes

dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como

sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u

otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.

Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN comenzó en

el año 2011 con el proceso de digitalización por medio de las Acordadas

Nros. 31/11; 3/12; 29/12; 14/13; 38/13; 3/15; 9/16; 16/16; 33/16;

38/16; 15/19; 4/20; 11/20; 12/20; 15/20; 27/20; 31/20 y 38/20 y luego

emitió las Acordadas Nros. 20/22; 4/23 y 25/23 con el propósito de

instalar definitivamente el uso de las tecnologías digitales en los

procesos judiciales.

Que a través de las referidas acordadas la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN, entre otros aspectos, instó un proceso con el fin de que se

realicen las presentaciones en formato digital con firma electrónica,

instrumento que en la actualidad se utiliza en la totalidad de las

causas judiciales; dispuso el trámite digital de los oficios judiciales

y aprobó el uso del Expediente Electrónico Administrativo y el

procedimiento para la presentación de recursos directos ante ella por

vía remota.

Que las decisiones adoptadas por el Máximo Tribunal prevén la

utilización de herramientas digitales y virtuales con el fin de

facilitar la transformación del servicio de justicia en miras de una

mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y mayor

accesibilidad de las partes a los procesos judiciales.

Que la mentada Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS N° 121/20 y la aludida Disposición de la SUBSECRETARÍA

DE ACCESO A LA JUSTICIA N° 7/20 se fundamentaron en las restricciones

ambulatorias y de distanciamiento, sin que haya sido dictada una norma

posterior que regule el procedimiento de la mediación prejudicial

obligatoria a través de herramientas tecnológicas, motivada en

circunstancias sobrevinientes y actuales.

Que mediante el artículo 19 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se

estipula, entre otros aspectos, que las partes deberán comparecer

personalmente a las audiencias de mediación y no podrán hacerlo por

apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas

a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad donde se

celebren las audiencias.

Que la comparecencia personal de las partes en las mediaciones

prejudiciales no obsta a que su realización sea a través de plataformas

virtuales siempre que se garantice, entre otros aspectos, la

identificación de los involucrados en la controversia, la

confidencialidad y el cumplimiento de los principios establecidos en el

artículo 7° de la mencionada ley.

Que el uso de medios electrónicos como las videoconferencias y otras

herramientas digitales posibilita asegurar el cumplimiento de los

principios que rigen el procedimiento de la mediación prejudicial

obligatoria, ya que estas plataformas cuentan con mecanismos de

seguridad que previenen accesos no autorizados, resguardan la

confidencialidad de lo conversado durante las reuniones e impiden la

filtración de los datos personales obtenidos.

Que la experiencia acumulada durante más de CINCO (5) años de

realización de audiencias virtuales ha demostrado que el sistema

digital agiliza los procedimientos de mediación y conciliatorios,

reduce los plazos y los costos asociados a la presencialidad y

garantiza el respeto a los principios precedentemente referidos.

Que una interpretación evolutiva de la referida norma legal, en línea

con los avances tecnológicos y la seguridad informática desarrollada en

la última década a nivel mundial, conlleva el dictado de un decreto

reglamentario que garantice mayor accesibilidad a derechos, en plazos

más reducidos, con procedimientos menos burocráticos, y que facilite el

acceso a la jurisdicción a través de herramientas digitales que

aseguren los fines previstos en la referida Ley N° 26.589, sancionada

en el año 2010.

Que, en ese sentido, el decreto reglamentario debe establecer un medio

práctico y moderno a partir del cual los mediadores desarrollen las

audiencias de mediación prejudicial obligatoria a través de

herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo

de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que quede garantizada

la identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el

mentado procedimiento de mediación prejudicial.

Que dicho procedimiento debe permitir autenticar la identidad de las

partes en las audiencias, la generación de actas en formato digital, la

firma electrónica de las partes y los letrados, e incluir la firma

digital de los mediadores.

Que cabe tener presente que además de los costos administrativos, de

aranceles y de honorarios asociados a las mediaciones, deben añadirse

los gastos correspondientes a las notificaciones prejudiciales a

cursarse a las personas a través de formatos físicos.

Que, en ese sentido, resulta necesario implementar la notificación

electrónica en el procedimiento de mediación prejudicial, para lo cual

los mediadores y las partes intervinientes deberán constituir un

domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones que

se efectúen.

Que, a los mismos efectos, con respecto a la citación inicial del

requerido, es necesario establecer la validez de la notificación que se

cursare al domicilio fiscal electrónico registrado en la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que teniendo en cuenta las cuestiones operativas que trae aparejada la

adopción de la notificación electrónica durante un plazo de TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO (365) días corridos, deberán cursarse las

notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte

requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio

denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de

notificación en formato físico.

Que se propicia que la adopción de la modalidad presencial para la

celebración de las mediaciones quede sujeta a criterio del mediador,

según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por

las partes, por lo cual las audiencias presenciales y las realizadas

por las herramientas digitales tendrán la misma validez.

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificaciones y el

artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN regulan el uso

de las firmas electrónicas y digitales en documentos electrónicos y

digitales, normas que resultan aplicables a las actas de mediación en

soporte digital.

Que con la finalidad de adaptar la Reglamentación de la mediación

prejudicial obligatoria a los cambios tecnológicos que permitan el

desarrollo del procedimiento a través de medios electrónicos, es

menester sustituir la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su

modificatorio, por un nuevo ordenamiento reglamentario.

Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional existen

antecedentes en el uso de herramientas digitales aplicadas a

procedimientos de resolución de conflictos, como es el caso de las

audiencias de conciliación laboral llevadas a cabo por el SERVICIO DE

CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) dependiente del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, y del sistema digital de suscripción de actas relativas

a las audiencias virtuales de conciliación conocido como “e- SERVICIOS

SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica”, llevadas a cabo por la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado

actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los que constituyen un

precedente relevante para la implementación de la modalidad virtual en

el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Que, en ese orden de ideas, resulta necesario que el MINISTERIO DE

JUSTICIA implemente un Sistema Informatizado de Gestión Integral de la

Mediación Prejudicial Obligatoria para los mediadores, los

profesionales asistentes y las partes intervinientes y sus letrados,

que permita la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas

a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma

electrónica de las partes y los letrados con la debida autenticación de

aquellas, e incluya la firma digital de los mediadores, así como las

vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los

trámites de mediación y su acreditación ante el PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales

asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 1467 del 22 de

septiembre de 2011 y su modificatorio por el que como ANEXO I

(IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema

Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria que permita la notificación electrónica de las

comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en

formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con

la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los

mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la

registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores,

los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades

formadoras”.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA a implementar el

Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial

Obligatoria dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de

septiembre de 2011 y su modificatorio, sustituido por el artículo 2° de

la presente medida, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos

contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MINISTERIO DE JUSTICIA por única vez por el plazo de NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas

complementarias, aclaratorias y operativas, así como también a celebrar

los convenios que sean necesarios para la adecuada ejecución del

presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/09/2025 N° 72380/25 v. 30/09/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

.

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La

mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589

y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador

registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la

citada norma.

A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la

mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá

acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,

con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.

Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el

carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación

prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado

matriculado en la jurisdicción.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede

llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no

resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido

como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o

disponerla el juez por sí.

ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales

deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas

digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de

transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la

identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el

procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley

N° 26.589 y sus modificaciones.

Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por

las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las

audiencias en la modalidad presencial.

Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las

audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma

fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo

peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los

domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con

los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.

Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad

presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su

oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a

las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en

el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que

justificaron la excepción.

ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la

plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará

restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su

caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se

encontraren expresamente autorizados.

En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de

las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes

digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios

mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa

expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus

modificaciones.

El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de

las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que

tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la

mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la

documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.

La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o

del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en la presente Reglamentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.