PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 696/2025
DECTO-2025-696-APN-PTE - Decreto N° 1467/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-39455817-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
25.506 y sus modificaciones y 26.589 y sus modificaciones, los Decretos
Nros. 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio, 1063 del 4
de octubre de 2016 y su modificatorio, 260 del 12 de marzo de 2020 y
sus modificatorios y 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y
la Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 121
del 23 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se
establece, de manera general, el carácter obligatorio de la mediación
previa a todo proceso judicial, con el propósito de promover mediante
tal procedimiento la comunicación directa entre las partes para la
solución extrajudicial de las controversias.
Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio electrónico de
interacción del ciudadano con la administración, que habilitó la
recepción y la remisión de presentaciones, solicitudes, escritos,
notificaciones y comunicaciones entre las partes, entre otros trámites.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541 y, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 297/20 y sus modificatorios por el que, entre otras cuestiones, se
estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
en los términos indicados en dicho acto.
Que, en ese contexto, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS dictó la Resolución N° 121/20 con el fin de dar continuidad a
la mediación prejudicial durante la vigencia de las restricciones
ambulatorias, por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro
medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen, siempre que
quedara garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a
los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificaciones.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la
SECRETARÍA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS dictó la Disposición N° 7/20 por la que, entre otros aspectos,
aprobó la “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia”, cuyo
objeto es establecer un criterio unificado para el desarrollo de las
audiencias de mediación a distancia en los términos en que fueran
habilitadas por la referida Resolución del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS N° 121/20, preservando los principios rectores de la
mencionada Ley N° 26.589 y su Reglamentación.
Que de los fundamentos de la referida disposición surge que entre las
funciones esenciales de todo Estado de Derecho se encuentra la de
garantizar la tutela de los derechos de los ciudadanos, siendo los
procedimientos de mediación una herramienta de gran relevancia, la cual
puede llevarse a cabo a través de las nuevas tecnologías que
posibiliten su realización, en un entorno virtual donde las partes
dialoguen, independientemente del lugar donde se encuentren, como
sucedería en el caso de la mediación por videoconferencia, mensajería u
otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen.
Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN comenzó en
el año 2011 con el proceso de digitalización por medio de las Acordadas
Nros. 31/11; 3/12; 29/12; 14/13; 38/13; 3/15; 9/16; 16/16; 33/16;
38/16; 15/19; 4/20; 11/20; 12/20; 15/20; 27/20; 31/20 y 38/20 y luego
emitió las Acordadas Nros. 20/22; 4/23 y 25/23 con el propósito de
instalar definitivamente el uso de las tecnologías digitales en los
procesos judiciales.
Que a través de las referidas acordadas la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, entre otros aspectos, instó un proceso con el fin de que se
realicen las presentaciones en formato digital con firma electrónica,
instrumento que en la actualidad se utiliza en la totalidad de las
causas judiciales; dispuso el trámite digital de los oficios judiciales
y aprobó el uso del Expediente Electrónico Administrativo y el
procedimiento para la presentación de recursos directos ante ella por
vía remota.
Que las decisiones adoptadas por el Máximo Tribunal prevén la
utilización de herramientas digitales y virtuales con el fin de
facilitar la transformación del servicio de justicia en miras de una
mayor eficiencia, transparencia, reducción del uso del papel y mayor
accesibilidad de las partes a los procesos judiciales.
Que la mentada Resolución del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS N° 121/20 y la aludida Disposición de la SUBSECRETARÍA
DE ACCESO A LA JUSTICIA N° 7/20 se fundamentaron en las restricciones
ambulatorias y de distanciamiento, sin que haya sido dictada una norma
posterior que regule el procedimiento de la mediación prejudicial
obligatoria a través de herramientas tecnológicas, motivada en
circunstancias sobrevinientes y actuales.
Que mediante el artículo 19 de la Ley N° 26.589 y sus modificaciones se
estipula, entre otros aspectos, que las partes deberán comparecer
personalmente a las audiencias de mediación y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas
a más de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros de la ciudad donde se
celebren las audiencias.
Que la comparecencia personal de las partes en las mediaciones
prejudiciales no obsta a que su realización sea a través de plataformas
virtuales siempre que se garantice, entre otros aspectos, la
identificación de los involucrados en la controversia, la
confidencialidad y el cumplimiento de los principios establecidos en el
artículo 7° de la mencionada ley.
Que el uso de medios electrónicos como las videoconferencias y otras
herramientas digitales posibilita asegurar el cumplimiento de los
principios que rigen el procedimiento de la mediación prejudicial
obligatoria, ya que estas plataformas cuentan con mecanismos de
seguridad que previenen accesos no autorizados, resguardan la
confidencialidad de lo conversado durante las reuniones e impiden la
filtración de los datos personales obtenidos.
Que la experiencia acumulada durante más de CINCO (5) años de
realización de audiencias virtuales ha demostrado que el sistema
digital agiliza los procedimientos de mediación y conciliatorios,
reduce los plazos y los costos asociados a la presencialidad y
garantiza el respeto a los principios precedentemente referidos.
Que una interpretación evolutiva de la referida norma legal, en línea
con los avances tecnológicos y la seguridad informática desarrollada en
la última década a nivel mundial, conlleva el dictado de un decreto
reglamentario que garantice mayor accesibilidad a derechos, en plazos
más reducidos, con procedimientos menos burocráticos, y que facilite el
acceso a la jurisdicción a través de herramientas digitales que
aseguren los fines previstos en la referida Ley N° 26.589, sancionada
en el año 2010.
Que, en ese sentido, el decreto reglamentario debe establecer un medio
práctico y moderno a partir del cual los mediadores desarrollen las
audiencias de mediación prejudicial obligatoria a través de
herramientas digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo
de transmisión de la voz y de la imagen, siempre que quede garantizada
la identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el
mentado procedimiento de mediación prejudicial.
Que dicho procedimiento debe permitir autenticar la identidad de las
partes en las audiencias, la generación de actas en formato digital, la
firma electrónica de las partes y los letrados, e incluir la firma
digital de los mediadores.
Que cabe tener presente que además de los costos administrativos, de
aranceles y de honorarios asociados a las mediaciones, deben añadirse
los gastos correspondientes a las notificaciones prejudiciales a
cursarse a las personas a través de formatos físicos.
Que, en ese sentido, resulta necesario implementar la notificación
electrónica en el procedimiento de mediación prejudicial, para lo cual
los mediadores y las partes intervinientes deberán constituir un
domicilio electrónico donde serán válidas todas las notificaciones que
se efectúen.
Que, a los mismos efectos, con respecto a la citación inicial del
requerido, es necesario establecer la validez de la notificación que se
cursare al domicilio fiscal electrónico registrado en la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que teniendo en cuenta las cuestiones operativas que trae aparejada la
adopción de la notificación electrónica durante un plazo de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos, deberán cursarse las
notificaciones iniciales a las personas humanas citadas como parte
requerida tanto al domicilio fiscal electrónico como al domicilio
denunciado por la parte requirente, a través de instrumentos de
notificación en formato físico.
Que se propicia que la adopción de la modalidad presencial para la
celebración de las mediaciones quede sujeta a criterio del mediador,
según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por
las partes, por lo cual las audiencias presenciales y las realizadas
por las herramientas digitales tendrán la misma validez.
Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y sus modificaciones y el
artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN regulan el uso
de las firmas electrónicas y digitales en documentos electrónicos y
digitales, normas que resultan aplicables a las actas de mediación en
soporte digital.
Que con la finalidad de adaptar la Reglamentación de la mediación
prejudicial obligatoria a los cambios tecnológicos que permitan el
desarrollo del procedimiento a través de medios electrónicos, es
menester sustituir la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su
modificatorio, por un nuevo ordenamiento reglamentario.
Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional existen
antecedentes en el uso de herramientas digitales aplicadas a
procedimientos de resolución de conflictos, como es el caso de las
audiencias de conciliación laboral llevadas a cabo por el SERVICIO DE
CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) dependiente del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, y del sistema digital de suscripción de actas relativas
a las audiencias virtuales de conciliación conocido como “e- SERVICIOS
SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica”, llevadas a cabo por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los que constituyen un
precedente relevante para la implementación de la modalidad virtual en
el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Que, en ese orden de ideas, resulta necesario que el MINISTERIO DE
JUSTICIA implemente un Sistema Informatizado de Gestión Integral de la
Mediación Prejudicial Obligatoria para los mediadores, los
profesionales asistentes y las partes intervinientes y sus letrados,
que permita la notificación electrónica de las comunicaciones remitidas
a las partes, la generación de actas en formato digital, la firma
electrónica de las partes y los letrados con la debida autenticación de
aquellas, e incluya la firma digital de los mediadores, así como las
vinculaciones tecnológicas necesarias para la registración de los
trámites de mediación y su acreditación ante el PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores, los profesionales
asistentes, los centros de mediación y las entidades formadoras.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y su modificatorio por el que como ANEXO I
(IF-2025-100214843-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de septiembre de 2011 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA contará con un Sistema
Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria que permita la notificación electrónica de las
comunicaciones remitidas a las partes, la generación de actas en
formato digital, la firma electrónica de las partes y los letrados con
la debida autenticación de aquellas e incluya la firma digital de los
mediadores, así como las vinculaciones tecnológicas necesarias para la
registración de los trámites de mediación y su acreditación ante el
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la intercomunicación con los mediadores,
los profesionales asistentes, los centros de mediación y las entidades
formadoras”.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA a implementar el
Sistema Informatizado de Gestión Integral de la Mediación Prejudicial
Obligatoria dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 1467 del 22 de
septiembre de 2011 y su modificatorio, sustituido por el artículo 2° de
la presente medida, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por el MINISTERIO DE JUSTICIA por única vez por el plazo de NOVENTA (90) días corridos.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas
complementarias, aclaratorias y operativas, así como también a celebrar
los convenios que sean necesarios para la adecuada ejecución del
presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2025 N° 72380/25 v. 30/09/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.589 Y SUS MODIFICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1°.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La
mediación obligatoria instituida por el artículo 1° de la Ley N° 26.589
y sus modificaciones sólo podrá ser cumplida ante un mediador
registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA en el marco de la
citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento de la
mediación prejudicial obligatoria, la persona interesada deberá
acompañar el acta final que hubiera expedido el mediador interviniente,
con los recaudos establecidos en el artículo 3° de la mencionada ley.
Las partes citadas en la instancia judicial deberán haber tenido el
carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación
prejudicial, al que deben concurrir con la asistencia de un abogado
matriculado en la jurisdicción.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede
llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no
resultó posible citarlo a la instancia de mediación, tanto el requerido
como el requirente podrán solicitar la reapertura de la mediación, o
disponerla el juez por sí.
ARTÍCULO 2°.- Audiencias de mediación. Los mediadores prejudiciales
deben llevar a cabo las audiencias con el uso de herramientas
digitales, mediante videoconferencia u otro medio análogo de
transmisión de la voz y de la imagen, siempre que se garantice la
identidad de las partes y el respeto a los principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatorio previsto en la Ley
N° 26.589 y sus modificaciones.
Según las particularidades del caso y los requerimientos formulados por
las partes, los mediadores podrán optar por la celebración de las
audiencias en la modalidad presencial.
Los mediadores podrán variar la modalidad de realización de las
audiencias prejudiciales una vez iniciado el procedimiento, de forma
fundada, atendiendo a las particularidades de cada caso y lo
peticionado por las partes. Tal decisión debe ser notificada a los
domicilios electrónicos constituidos por las partes en los plazos y con
los requisitos establecidos para la notificación de las audiencias.
Si se ha optado por la celebración de la audiencia en modalidad
presencial, será obligación del mediador celebrar las audiencias en su
oficina; si por motivos fundados y excepcionales tuviera que convocar a
las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal circunstancia en
el acta respectiva, además de consignar los fundamentos que
justificaron la excepción.
ARTÍCULO 3°.- Confidencialidad. Dispensa. Alcances. El acceso a la
plataforma a través de la cual se celebren las audiencias estará
restringido únicamente al mediador, al profesional asistente, en su
caso, a las partes intervinientes y sus letrados y a quienes se
encontraren expresamente autorizados.
En resguardo de la confidencialidad, queda prohibida la grabación de
las audiencias o la transcripción de ellas y la transmisión en soportes
digitales de sus documentos, imágenes, audios y los intercambios
mantenidos entre las partes y el mediador, con excepción de la dispensa
expresa que prevé el artículo 9°, inciso a), de la Ley N° 26.589 y sus
modificaciones.
El mediador deberá garantizar la protección de los datos personales de
las partes en el ejercicio de su actividad y destruir los elementos que
tuviere en su poder en los que conste la información relativa a la
mediación tras la conclusión del procedimiento, excepto las actas y la
documentación que acredite a las partes, apoderados y letrados.
La violación al principio de confidencialidad por parte del mediador o
del profesional asistente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la presente Reglamentación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.