NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2024-08-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR**

Decreto 697/2024

**DECTO-2024-697-APN-PTE - Derecho de

Exportación.**

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-79397594-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 230

del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de

diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de

2023, 9 del 3 de enero de 2024 y 557 del 28 de junio de 2024 y las

Resoluciones Nros. 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA

DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

y 195 del 22 de octubre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para

consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de

mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de

exportación establecido.

Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que,

salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en

el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de

cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo

posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado

ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,

cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles

convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las

necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el

cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, incisos a)

y c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, por cuanto tienden a asegurar el máximo posible de

valor agregado en el país mediante la transformación de los productos y

subproductos agrícolas (soja, maíz y derivados) en proteína de alto

valor de origen animal, así como a promover el desarrollo de la

actividad pecuaria en su conjunto.

Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover un incremento

en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los

productores y elaboradores, así como de su red de interacción,

fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada

región del país, además de propender a mejorar la calidad de los

productos.

Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de

Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de

origen agroindustrial.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20, entre otras medidas, se

fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes

mercaderías.

Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de

Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen

agroindustrial e insumos básicos industriales, y se propuso una escala

de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e

incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación de empleo.

Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las

definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente

citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación

para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.).

Que por medio del Decreto N° 506/23 se suspendieron, hasta el 31 de

diciembre de 2023, inclusive, para aquellas mercaderías comprendidas en

las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

(N.C.M.) consignadas en su ANEXO, las alícuotas del Derecho de

Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0 %), correspondientes a

ciertos productos lácteos y sus derivados.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 9/24 se prorrogó hasta el 30 de

junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1°

del Decreto N° 506/23, mientras que, por su artículo 2°, se fijó para

el mismo universo de mercaderías y hasta esa misma fecha el nivel del

Reintegro a la Exportación (R.E.) del CERO POR CIENTO (0 %).

Que por el Decreto N° 557/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2025,

inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N°

506/23 y el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en

el artículo 2° del Decreto N° 9/24.

Que basándose en las medidas mencionadas, se evidenció un paulatino

pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de exportación

de los productos lácteos a pesar de contar con precios promedios de

exportación más bajos que meses anteriores, dando cuenta de que aumentó

la posibilidad de concreción de operaciones, a mayor resguardo de las

fluctuaciones en la cotización internacional.

Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de

diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento,

destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al

productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una

tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se

registraban desde el mes de marzo de 2020.

Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los

diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los

mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo

implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL en un período de

optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría

el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.

Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los

diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de

producción como de industrialización, procurando fomentar un

crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un

incentivo a inversiones e ingresos de divisas.

Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO

(0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los

productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente

y competitivo, sosteniendo las mismas condiciones del último período.

Que mediante el artículo 3° de la Resolución N° 32/18 de la

ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el sistema de tipificación de reses

bovinas que obra en su Anexo III.

Que a través de la Resolución N° 195/19 de la ex SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO, se aprobó el Sistema de Tipificación de Carne Bovina.

Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de

ingresos de los productores y elaboradores, favoreciendo la inserción

en los mercados internacionales, se realizó la selección de productos a

incluir en la presente medida.

Que en consecuencia, y con el fin de promover el desarrollo e incentivo

de la producción y la agregación de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario

modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para

determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 755 y 829, apartado 1, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)

y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que

en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en el Anexo (IF-2024-80493465-APN-SB#MEC) que forma

parte integrante del presente decreto, excepto que queden comprendidas

en las disposiciones del artículo 2° del presente decreto, en cuyo caso

les resultará de aplicación el Derecho de Exportación allí dispuesto.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho

de Exportación (D.E.) para la categoría vaca (excepto animales vivos)

cuya codificación, de acuerdo a sus características, sea A, B, C, D y

E, conforme lo estipulado en el Anexo III de la Resolución N° 32 del 1°

de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA

del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

(Nota Infoleg: por art. 2º delDecreto Nº 526/2025B.O. 31/7/2025 se mantiene lo establecido en losartículos 2º, 3º y 4ºdel presente Decreto.Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho

de Exportación (D.E.) para las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los

productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche,

caseína y sus derivados que se encuentran comprendidas en el Anexo del

Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 4º.- Fíjase el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.)

para los productos detallados en el artículo 3° de este decreto en un

CERO POR CIENTO (0 %).

ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 557 del 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/08/2024 N° 51172/24 v. 06/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

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REFERENCIAS

(1) Excepto “Los demás, excepto especies ovina y caprina” que

tributarán 3,75%

(2) Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 3,75%

(3) Excepto “De equino” y “Las demás, excepto especie caprina”, que

tributarán 3,75%

(4) Únicamente “De ovino” y “De caprino”. El resto, tributará 5,25%

(5) Excepto: ¨De bovino, excepto seca (Dto. 499/98; RG 159/98 AFIP)”

que tributará 3,75% y ¨De ovino, excepto seca” que tributará 0%

(6) Excepto “Grasa bovina” que tributará 3,75%

(7) Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0%

(8) “Únicamente de la especie porcina”. El resto tributará 3,25%

(9) Excepto “De las especies ovina, caprina y porcina”, que tributarán

0%

IF-2024-80493465-APN-SB#MEC

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