PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 1981-04-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto N° 699/1981

**Normas para la autorización del

otorgamiento de beneficios a los inversionistas que efectúen sus

aportes de capital en acciones preferidas.**

Bs. As., 27/3/81

VISTO el Expediente S.E.H. N° 10.114/80 y las medidas que en orden

tributario contempla el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 21.608, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de dicha norma los inversionistas en proyectos promovidos

pueden gozar de franquicias fiscales consistentes en diferimientos del

pago de impuestos o desgravaciones en el impuesto a las ganancias por

las sumas efectivamente invertidas en aportaciones directas de capital

o suscripción e integración de acciones de empresas comprendidas en el

régimen.

Que en el caso de sociedades de capital, tales inversiones pueden

materializarse mediante la suscripción e integración de acciones

preferidas sin derecho a voto, con cláusula de rescate anterior al

período de promoción acordado a la empresa y a valores actualizados en

atención al deterioro del signo monetario.

Que en determinados casos y condiciones, las acciones preferidas

emitidas con dichas características, son susceptibles de asimilarse a

préstamo con beneficios promocionales.

Que consecuentemente, resulta aconsejable establecer una cierta

limitación a la utilización de este tipo de títulos valores para

instrumentar inversiones de capital con beneficios promocionales.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones que se establecen en los artículos 3°, 8° y 11 de la Ley N° 21.608.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención

que le compete conforme a lo establecido en el artículo 7°, inciso d)

de la Ley N° 19.549.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La Secretaría de

Estado de Desarrollo Industrial, como Autoridad de Aplicación del

sistema de Promoción Industrial solamente autorizará el otorgamiento de

beneficios impositivos a los inversionistas que efectúen sus aportes de

capital en acciones preferidas cuando se cumplan los siguientes

requisitos:

a)

Que el total de acciones preferidas no supere el treinta por ciento (30%) del capital.

b)

Que las acciones preferidas no sean rescatables antes del

vencimiento del plazo por el cual se otorgan beneficios al proyecto

promovido, salvo que sean convertibles en acciones ordinarias.

Art. 2° - Aquellos proyectos ya

promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del

presente decreto sólo podrán hacer uso de las acciones preferidas, con

los mismos alcances del artículo anterior y en la medida de lo

expresamente previsto o regulado en cada caso, si las mismas se

encontraren expresamente previstas como fuente de financiamiento en la

norma aprobatoria del proyecto o del contrato por la autoridad de

aplicación, salvo que éste le impusiera condiciones especiales, en cuyo

caso deberán ser mantenidas.

Art 3° - Aquellos proyectos

promovidos con normas aprobatorias anteriores a la vigencia del

presente decreto y que no tuvieran expresamente previsto el

financiamiento con acciones preferidas podrán sólo hacer uso de las

mismas si sus órganos societarios de gobierno las hubieren aprobado

conforme a derecho al tiempo de la vigencia de esta norma y solamente

hasta el monto del capital autorizado. Para el resto de los casos será

de estricta y exclusie éste le ón a los proyectos ya aprobados lo

previsto en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 4° - El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

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