SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Rango Decreto
Publicación 2018-07-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

Decreto 699/2018

DECTO-2018-699-APN-PTE - Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-16329622-APN-DGD#MP, las Leyes N° 24.467

y sus modificatorias y N° 27.444 y el Decreto N° 1076 de fecha 24 de

agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene por objeto promover el

crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando

para ello políticas de alcance general a través de la creación de

nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad

de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las

MiPyMEs el acceso al crédito.

Que mediante el Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001 fue reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado

el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía

Recíproca.

Que dicha Ley N° 27.444 se enmarca en los objetivos del Gobierno

Nacional de promover el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión

pública, a fin de incentivar la inversión, la productividad, el empleo

y la inclusión social.

Que, asimismo, la modificación implementada se enmarca en el proceso de

eliminación y simplificación normativa de diversos regímenes para

brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del

ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el

desarrollo de la industria y la actividad agroindustrial.

Que la simplificación implica y conlleva una reducción de cargas

innecesarias para el ciudadano, mientras que la eficiencia en las

regulaciones resulta clave para promover la prosperidad económica y la

productividad.

Que, en este contexto, mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.444 fue

modificado el artículo 33 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias,

posibilitando que las Sociedades de Garantía Recíproca otorguen

garantías a terceros.

Que, por su parte, con la modificación del artículo 34 de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias fueron equiparados los límites operativos

aplicables a las entidades financieras públicas y privadas, así como

extendido el límite operativo aplicable a los socios partícipes y a los

terceros que se constituyan en tomadores de garantías.

Que, adicionalmente, mediante el artículo 17 de la Ley N° 27.444 fue

modificado el artículo 81 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias,

explicitando determinadas atribuciones de la Autoridad de Aplicación

del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar una nueva

reglamentación de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, a fin de

delimitar los alcances de la misma y establecer los criterios que

regirán en su interpretación.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el

artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. en 1984) y

sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sujetos Garantizables. Las Sociedades de Garantía

Recíproca solo podrán otorgar garantías a sus socios partícipes y a

terceros que cumplan con las características necesarias para ser

considerados Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme los términos

establecidos en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467 y sus

modificatorias, se encuentren inscriptas en el “Registro de Empresas

MiPyMES” creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de dicha

ley y cumplan con los restantes requisitos que al efecto establezca la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º.- Límites Operativos. Los límites a los que se refiere el
artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, deberán ser

considerados al momento de la emisión de cada garantía.

Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de

Riesgo y se incumplieren dichos límites, la Sociedad de Garantía

Recíproca involucrada deberá dar aviso inmediatamente a la Autoridad de

Aplicación.

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y

mecanismos necesarios para la regularización de la situación descripta

precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Los contratos de garantía están autorizados también

cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito

para la cual se emite la garantía.

Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a

operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente

instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio

protector, o a otras operaciones similares.

ARTÍCULO 4º.- Régimen Sancionatorio. La aplicación de las sanciones

establecidas en el artículo 43 de la Ley N° 24.467 y sus

modificatorias, se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto

establezca la Autoridad de Aplicación, el que deberá garantizar el

debido proceso adjetivo previsto en el artículo 1º, inciso f) de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Capital Social. Atento lo dispuesto por el artículo 45 de

la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, establécese que el Capital

Social Mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía

Recíproca es de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).

ARTÍCULO 6º.- Acciones escriturales. A los fines de la representación

del Capital Social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones

escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la

Autoridad de Aplicación una descripción del sistema de registro de los

valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio

y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de

registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se

tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación

de la respectiva autoridad de contralor.

Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes

tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus

respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías

de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social para los socios

protectores, ni del CINCO POR CIENTO (5%) para cada socio partícipe,

establecido en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7º.- Cesión de acciones a terceros socios. La transmisión de

acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara

el porcentaje de participación establecido en el artículo 45 de la Ley

Nº 24.467 y sus modificatorias. La cesión se formalizará mediante

instrumento público o privado, firmado digitalmente o con certificación

notarial de las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 8º.- Cesión de acciones a terceros no socios. La transmisión

de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias

y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la

Autoridad de Aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento

público o privado, firmado digitalmente o con certificación notarial de

las firmas de las partes, según corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Conforme a lo establecido en el último párrafo del
artículo 46 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, para conformar

fondos de riesgo, solo quedarán excluidas las entidades financieras

regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la

constitución del fondo, los aportes, con afectación específica al

otorgamiento de garantías a MiPyMEs, deberán cumplir los siguientes

requisitos:

a. Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos

independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía

Recíproca en los cuales éstas actúen como fiduciarios. En tal caso los

inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos

por la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias.

b. Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito

geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las

garantías a emitir y en su caso, las beneficiarias de las garantías.

c. Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones

que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de

garantías.

d. Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna

circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomitidos y

el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al

que fije la Autoridad de Aplicación.

e. Contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, la

que deberá ser manifestada en el término de TREINTA (30) días hábiles

de ingresada la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará

otorgada tácitamente.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades de Garantía Recíproca y el Fondo de Riesgo

deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios

de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia que establezca

la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- Los criterios de inversión de los Fondos de Riesgo que

establezca la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de

Garantía Recíproca serán de cumplimiento obligatorio para todas las

sociedades del sistema, aún para aquellas que no cuenten con garantías

re-afianzadas.

ARTÍCULO 12.- Régimen informativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca

autorizadas deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, con una

antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha de la

Asamblea General:

a. Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración

en que se resolvió convocar la Asamblea y se aprobó la documentación o

asunto a tratar por ésta.

b. Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la sindicatura, en su caso.

Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los

requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.467 y sus

modificatorias, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos

a consideración de la Autoridad de Aplicación con TREINTA (30) días de

anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.

La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen informativo, que

incluya normas de registración contable e información sobre avales

otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el

cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley

Nº 24.467 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a

la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse

o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho relevante que por su

importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto

de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el

representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en la

esfera de sus competencias y en el marco de las disposiciones de la Ley

Nº 24.467 y sus modificatorias, coordinarán su accionar en lo referente

al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control

de las Sociedades de Garantía Recíproca.

ARTÍCULO 15.- Exclusión de socios partícipes. La exclusión del socio

incurso en los supuestos contemplados en el inciso 2 del artículo 62 de

la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se podrá disponer una vez

transcurridos TREINTA (30) días desde que la Sociedad de Garantía

Recíproca hubiera efectuado el pago de la garantía o, en su caso, desde

que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de

capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado

su situación.

ARTÍCULO 16.- La designación del Gerente General y de los miembros del

Consejo de Administración y de la Sindicatura deberá recaer en personas

que reúnan los requisitos de idoneidad que establezca la Autoridad de

Aplicación.

ARTÍCULO 17.- Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de

cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en

el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del

artículo 264 y concordantes de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,

T.O. 1984 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 18.- Disolución. Cuando se den las causales de disolución o

liquidación determinadas en la Ley General de Sociedades Nº 19.550,

T.O. 1984 y sus modificaciones y en el artículo 67 de la Ley Nº 24.467

y sus modificatorias, la liquidación estará a cargo de la o las

personas que designe la Asamblea General por mayoría simple de votos.

Cuando se trate de la causal establecida en el artículo 67, inciso 3)

de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, deberán contar con la

aceptación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 19.- De las garantías. La garantía que establece el artículo

68 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, podrá revestir el carácter

de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del

carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del

garante a los beneficios de los artículos 1583, 1585 y 1589 del Código

Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo, en todos los casos, a lo

que se establezca en los respectivos contratos de garantía.

ARTÍCULO 20.- Beneficios impositivos. Las exenciones en los Impuestos a

las Ganancias y al Valor Agregado contempladas en el artículo 79,

incisos a) y b) de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, comprenderán

los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca.

Dichas exenciones no comprenderán los ingresos generados por otras

actividades permitidas en su objeto social ni los rendimientos

originados en la colocación del Fondo de Riesgo.

ARTÍCULO 21.- La deducción en concepto de aportes de capital y a los

fondos que autorizan los artículos 46 y 79 de la Ley Nº 24.467 y sus

modificatorias, se considerará definitiva cuando:

a. Dichos aportes permanezcan en la sociedad durante el período de

permanencia mínimo requerido al momento de su realización, el cual será

computado a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a

favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el

plazo respectivo; y

b. El grado de utilización del fondo de riesgo promedio durante dicho

período no sea inferior al establecido al momento de su realización. A

este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las

inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual

serán reintegradas al balance impositivo las sumas oportunamente

deducidas ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los

párrafos precedentes.

La diferencia de impuesto que pudiera surgir por el eventual reintegro

al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en

concepto de aportes debido a incumplimientos a los requisitos

establecidos, deberá ingresarse en la fecha que se fije como

vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio

comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más

los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados

desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la

declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se

practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer

término o del efectivo ingreso.

Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo

de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al

ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho

ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad

con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo.

Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada

dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el

artículo 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se

atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que

se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca

deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que

resulta atribuible a cada uno.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de

Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información

previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 22.- Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de

permanencia establecidos en la normativa aplicable, el aportante deba

reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y

en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los

beneficios impositivos previstos en la Ley N° 24.467 y sus

modificatorias hasta el monto equivalente a dicho reintegro.

ARTÍCULO 23.- Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones

deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios

protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo deberán respetar la

relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el

régimen de solvencia. Las garantías que se encontraren en ejecución al

momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio

protector, otorgan a favor del mismo los derechos crediticios

proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de

dicho retiro.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.

ARTÍCULO 24.- La Sindicatura de la sociedad deberá tener una

representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al

Consejo de Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo

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