COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2025-10-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

COMBUSTIBLES

Decreto 699/2025

DECTO-2025-699-APN-PTE - Decreto Nº 617/2025. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-105084779-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I

y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 617

del 28 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I

del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer

párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del

Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,

todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,

asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer

día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la

actualización, inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 617 del 28 de agosto de 2025 se

postergaron parcialmente, al 1° de octubre de 2025, los efectos de los

incrementos remanentes en los montos de los impuestos precitados,

derivados de las actualizaciones correspondientes al año calendario

2024 y al primer y segundo trimestres calendario del año 2025, para la

nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.

Que con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la

economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,

para los productos en cuestión, volver a diferir los incrementos

remanentes originados en las referidas actualizaciones.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el inciso a. del artículo 1° del Decreto

N° 617 del 28 de agosto de 2025 la expresión “entre el 1° y el 30 de

septiembre de 2025” por “entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre

de 2025”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el inciso b. del artículo 1° del Decreto

N° 617 del 28 de agosto de 2025 la expresión “1° de octubre de 2025”

por “1° de noviembre de 2025”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de octubre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 01/10/2025 N° 72924/25 v. 01/10/2025

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.